Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 426/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062020100011
Núm. Ecli: ES:AN:2020:274
Núm. Roj: SAN 274:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 426/2018, promovido por
Antecedentes
Ha sido magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Explica que a su vuelta a las aulas, a través del personal del máster, tuvo conocimiento de todo lo acontecido, yendo en la mayor brevedad posible a contactar en un primer momento con el Coordinador del máster, quien le deriva a la escuela de posgrado de la Universidad de Granada, puesto que eran ellos los que tenían encomendada las labores administrativas de matriculación y similares, quienes tras oír cuantas alegaciones se pusieron de manifiesto, le indicaron que nada se podía hacer al respecto salvo volver a matricularse al siguiente año en la misma asignatura.
Por todo ello denuncia que se vio privado injustamente de la oportunidad de desmatricularse de la asignatura en la que, por error ajeno a su persona, situación del todo imprevisible, se matriculó, error que afectó a la mayoría del alumnado.
Para acreditar sus alegaciones aporta y transcribe en su demanda el certificado emitido por el coordinador del Máster, a cuyo tenor 'con el director-coordinador del Máster, D. Augusto, quien, en su mayor comprensión, consciente de la situación en la que se encontraba mi patrocinado procedió a realizar un certificado, en el que se exponía la realidad de lo acontecido, a saber, coincidente con todo lo manifestado por esta parte, siendo su contenido del siguiente tenor literal:
'Â Estimado/a sr. o sra:
Como coordinador que fui del máster oficial en abogacía de la universidad de granada durante el curso académico 2015/2016 y primer cuatrimestre del curso 2016/2017, le informo por el presente de los dos siguientes extremos:
1. Que, por los problemas que en su día planteó el sistema de matrícula online en másteres oficiales de la UGR, un grupo de alumnos de primer curso del máster en abogacía acabó matriculándose indebidamente en asignaturas correspondientes al segundo curso, asignaturas que, por tanto, les fue imposible cursar. desde la escuela de posgrado de la universidad de granada, tras detectarse esta situación, se informó a los alumnos afectados que no había ningún problema, que se les daría de baja en tales asignaturas y que, en su caso se les reembolsaría el dinero que hubieran abonado en concepto de matrícula en tales asignaturas. entre los afectados por esta situación se encontraba en alumno d. Jose Enrique.
2. Que el citado alumno contactó conmigo en su día para informarme de que, por problemas de índole familiar, se iba a ver obligado a ausentarse por un tiempo de las clases del máster, ausencia que, a la vista de las circunstancias expuestas, y como coordinador del máster, autoricé.
3. Que, precisamente por no poder asistir a clase, D. Jose Enrique no llegó a tener conocimiento del plazo fijado por la escuela internacional de posgrado para solicitar la baja en las asignaturas del segundo curso de máster en las que, por error, se había matriculado, y que, como alumno de primer curso, en ningún caso tenía la posibilidad de cursar.
Para que surta los efectos oportunos, y a petición del interesado, D. Jose Enrique, expido el presente escrito en granada a 20 de febrero de 2018.'
A la vista de lo expuesto concluye que la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque el motivo por el que se interesa la devolución de la beca ha sido fruto de un error administrativo, ajeno al recurrente que ha cumplido todos los requisitos exigidos para ser beneficiario de la beca sin que concurran ninguna de las causas previstas en la ley y en las normas reguladoras de la beca para acordar el reintegro. Añade que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida.
Así las cosas, en el caso examinado, una vez constatado que el beneficiario no reunía los requisitos académicos establecidos en la convocatoria por no haber superado la totalidad de los créditos de los que se matriculó en primer curso, hecho reconocido por el ahora recurrente, en aplicación de dicho precepto, la Administración demandada acordó el reintegro total de la beca concedida a D. Jose Enrique, por importe de 1,179,36 euros en el curso 2016-2017.
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:
'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que 'El concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad'.
Pues bien, el art. 1105 del Código Civil dice que ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables '.
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.
En el presente caso, la fuerza mayor se residencia en la imposibilidad de haber podido subsanar en el plazo concedido el error de matriculación padecido en primer curso por no haber tenido conocimiento del mismo al no haber sido informado al respecto por el coordinador del máster como consecuencia de la falta de asistencia a las clases por razón de la enfermedad e intervención quirúrgica de la madre del recurrente, circunstancia que puso en conocimiento del coordinador.
Pues bien, los hechos expuestos, a juicio de la Sala, no integran un supuesto de fuerza mayor, entendida como aquella fuerza irresistible que anula totalmente las facultades de actuación del sujeto afectado que le hubieran impedido cumplir con sus obligaciones contraídas. La denunciada defectuosa actuación por parte de la de la Universidad por no haberle comunicado el error padecido en la matriculación en la medida que pudiera haber sido determinante de un daño al ahora recurrente pudo haber determinado el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial, pero, insistimos, no integra un supuesto de fuerza mayor determinante de la revocación de reintegro acordado.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 16/01/2020 doy fe.
