Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000434/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00161/2016
Demandante:D. Valeriano
Procurador:Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 434/16, se tramita a instancia de D. Valeriano, representado por la Procuradora Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, contra la Resolución, de 30 de junio de 2016, del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la equivalencia al título universitario oficial de Licenciado, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado Suplente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de 30 de junio de 2016, del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la equivalencia del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título universitario oficial de Licenciado.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.- Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de 30 de junio de 2016 del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud presentada por D. Valeriano de equivalencia de su nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título universitario oficial de Licenciado, al no hallarse en posesión de la titulación exigida para ello en la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 18 de abril de 2000.
SEGUNDO.- La resolución impugnada se fundamenta en que entre los requisitos exigidos en el apartado primero, número 2, de la Orden de 18 de abril de 2000, se encuentra el de estar en posesión de un título de diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente y este requisito no concurre en el presente caso, por cuanto el Grado en Criminología de la Universidad Rey Juan Carlos no se puede asimilar en ningún caso a una Diplomatura, ni en estructura ni en carga lectiva, ni en contenido, habida cuenta de que tales estudios se corresponden con ordenaciones universitarias distintas sin homologación o equivalencia entre sí, ya que no existe norma alguna de carácter general o específico, que permita la declaración de equivalencia de los estudios de Grado (completos o incompletos), al título universitario oficial de diplomado o a alguna otra titulación de nivel universitario.
El recurrente considera, por su parte, que la solicitud ha de ser estimada por silencio positivo en aplicación de la Orden EDU/3125/2011, de 11 de noviembre, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico de Master Universitario Oficial.
Prosigue el recurrente alegando que conforme a la Orden de 18 de abril de 2.000, del Ministerio de Educación y Cultura (BOE nº 99, de 25 de abril de 2.000), numerosos integrantes de las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía han visto reconocidos sus respectivos nombramientos como Inspector del C.N.P., como equivalente al de Licenciado oficial universitario por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, aportando como habilitación académica suficiente, además de la acreditación de los estudios profesionales pertinentes realizados en los centros de formación de la Dirección General de la Policía, la certificación de haber superado, en fecha posterior a su nombramiento como Inspectores del C.N.P., tres cursos de una licenciatura o carrera superior; puesto que por el Ministerio se ha venido considerando, a todos los efectos, que la superación de los tres primeros cursos (primer ciclo) de una titulación superior, era equivalente a la obtención de una Diplomatura, de las previstas en el anterior sistema regulatorio de la enseñanza universitaria superior, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tras exponer el contenido de la Orden EDU/3125/2011, de 11 de noviembre de 2.011 (BOE nº 278, de 18 de noviembre de 2.011), por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico de Máster Universitario Oficial (Disposición Transitoria Única), y la Orden ECD/775/2015, de 29 de abril, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico universitario oficial de Grado, y se modifica la Orden EDU/3125/2011, de 11 de noviembre, y el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, considera que la resolución impugnada no es conforme a Derecho por cuanto su título de Grado en Criminología obtenido en la Universidad Rey Juan Carlos es equivalente a los efectos de reconocer la equivalencia solicitada, pues tiene reconocidos 240 créditos.
Finalmente se invoca la vulneración del 'derecho a la igualdad ante la Ley'.
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.- La presente cuestión jurídica guarda identidad sustancial a la resuelta por esta Sección en Sentencia, de fecha 21 de julio de 2.016, rec. 454/2015, sentencia confirmada por la STS, Sala Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2018, rec. 2991/2016, en sentido desestimatorio para la obtención de la equivalencia del Grado en Criminología obtenido en la Universidad Rey Juan Carlos. Por tanto, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reproducir los pronunciamientos efectuados respecto a la presente cuestión litigiosa si bien efectuando un pronunciamiento previo respecto al sentido del silencio administrativo que a juicio de la parte actora ha de ser positivo.
I
nvoca la parte recurrente que su solicitud de equivalencia ha de reputarse concedida por silencio positivo, al haberse superado el plazo de tres meses para su resolución, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, punto 3 de la Orden EDU/3125/2011 de 11 de noviembre, que establece que ' la falta de resolución en plazo permitirá entender estimada la solicitud'.
No obstante, debe precisarse que dicha norma ha sido modificada por la Orden ECD/775/2015, de 29 de abril, por la que se establece la equivalencia de la formación conducente al nombramiento de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía al nivel académico universitario oficial de Grado.
El artículo 4 del a Orden EDU/3125/2011, citada y reproducida parcialmente en la demanda ha sido sustituida por una nueva redacción en la que no aparece la referencia al plazo de tres meses ni al silencio positivo. La actual redacción de dicho precepto es la siguiente:
'Artículo 4. Inscripción en el Registro Nacional de Titulados Universitarios de las equivalencias de los nombramientos de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.
1. Las equivalencias de los nombramientos de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía obtenidas conforme a lo dispuesto en la presente orden, se inscribirán en una sección especial del Registro Nacional de Titulados Universitarios al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales. A estos efectos la Dirección General de la Policía remitirá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la relación de Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía de cada promoción que hayan obtenido dicho nombramiento en las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente orden.
2. La relación a la que se refiere el apartado anterior recogerá los siguientes datos y documentos de cada Inspector: nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, título académico presentado para acceder al correspondiente proceso selectivo, periodo en el que se ha cursado la formación conducente al nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y fecha del nombramiento como Inspector.
3. A los efectos de la acreditación documental de la equivalencia declarada en la presente orden, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte expedirá a solicitud de cada interesado la certificación correspondiente a la equivalencia de su nombramiento al nivel académico de Máster Universitario oficial.'.
La declaración de equivalencia de los títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio español se rige por el procedimiento establecido en el RD 1272/2003, de 10 de octubre.
Su Disposición adicional tercera establece un plazo de seis meses, y silencio negativo: ' Declaraciones individuales de equivalencia en virtud de normas anteriores a la Ley Orgánica de Universidades .
1. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, u órgano en el que delegue, podrá resolver solicitudes de declaración individual de equivalencia de títulos o diplomas con efectos determinados que presenten los interesados, en virtud de equivalencias generales ya declaradas por las normas jurídicas que, en su caso, sean aplicables.
2. La resolución y notificación relativa a la procedencia o no de la declaración de equivalencia deberá adoptarse dentro del plazo de seis meses. La falta de notificación de resolución expresa en el plazo antes señalado permitirá entender desestimada la solicitud de equivalencia, de conformidad con la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, de acuerdo con lo que en ella se prevé para la expedición, renovación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales en su anexo II'.
Por tanto, siendo de aplicación la modificación expuesta operada en el año 2.015 no puede acogerse el silencio positivo que se postula.
Expuesto cuanto antecede procede reproducir la SAN, de fecha 21 de julio de 2.016, en la que podemos leer:
'CUARTO.- Establece la Disposición Transitoria Única de la Orden EDU/3125/2011, de 11 de noviembre que ' La Orden de 18 de abril de 2000 por la que se establece la equivalencia del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título de Licenciado Universitario, seguirá siendo de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2015, a quienes cumpliendo las condiciones establecidas en la misma, no reúnan los requisitos exigidos en la presente Orden para obtener la equivalencia al título de Máster'.
Y a su vez, es la exposición de motivos de la referida Orden de 18 de abril de 2000 la que señala que:
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece que los estudios que se cursen en los centros de enseñanza (de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el hoy Ministerio de Educación y Cultura, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
Asimismo, el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que sustituyó al anteriormente aprobado por Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, establece, de manera más pormenorizada, las actuaciones precisas para consolidar un sistema formativo policial de un nivel docente equiparable al de otras formaciones similares de carácter profesional, previendo la posibilidad, de acuerdo con la normativa general, de establecer la correspondiente equivalencia u homologación de dichos estudios con los niveles del sistema educativo general.
Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, define las Escalas en que se agrupan los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, según el grado educativo exigido para el ingreso en ella, y, en el caso de la Escala Ejecutiva, se clasifica como del grupo B, por cuanto exige para su ingreso en ella el título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, de conformidad con los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ; que la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, considera a la mencionada Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos económico- administrativos, clasificada en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , antes citada; es decir, en el grupo de funcionarios para cuyo ingreso se exige, entre otros, los títulos de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente; y que el plan de estudios que cursan los Inspectores alumnos ha sido elaborado conjuntamente con la Universidad de Salamanca, cuyo profesorado presta, asimismo, docencia en los centros de formación de la Policía Nacional, que, en cuanto a su duración (dos cursos académicos y posteriormente un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo), carga lectiva (178 créditos) y contenido y nivel de las enseñanzas, el citado plan de estudios es perfectamente asimilable a una enseñanza universitaria de segundo ciclo.
Y finalmente, de acuerdo con el informe del Consejo de Universidades, parece oportuno establecer que el nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía es equivalente al título de Licenciado universitario, pero, únicamente, para quienes hayan accedido a la categoría de Inspector por el procedimiento de oposición libre, toda vez que la declaración de equivalencia constituye aplicación de la precisión contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo que el alumno que accede por oposición libre cumple las exigencias del mencionado artículo, en relación con el 17 de la misma Ley Orgánica, en cuanto a titulación previa y naturaleza y extensión de los estudios posteriores, y que dicha equivalencia existe, respecto de la Escala similar, en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil'.
El artículo primero señala que: 1. La obtención del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, por parte de los Inspectores alumnos seleccionados entre Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos o equivalentes, por el procedimiento establecido en el artículo 6 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , que aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de Policía, será equivalente al título de Licenciado universitario.
2. Lo dispuesto en el número 1 de este apartado será de aplicación, asimismo, a quienes hayan cursado o cursen los correspondientes estudios que facultan para su incorporación a las Escalas Ejecutiva y Superior del Cuerpo Nacional de Policía, e, igualmente, a quienes se integraron en las mismas, de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , siempre que los interesados estén en posesión del título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente.'
No cabe duda, que la legislación vigente a cuyo amparo el actor solicita la equiparación, establece la necesidad de hallarse en posesión de un título de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente para que el nombramiento de Inspector del CNP pueda equipararse al título universitario de Licenciado.
QUINTO.- El actor, que aporta el título de Grado en Criminología de la Universidad Rey Juan Carlos, pretende que sobre la consideración de equiparar dicho Título al de Diplomado, por considerarlos equivalentes, se le otorgue la equiparación al título de Licenciado.
La resolución impugnada precisa que los estudios de Grado y de Diplomado, se corresponden con ordenaciones universitarias distintas sin que entre ellas exista homologación o equivalencia.
Es la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública en su DT 5 ª determina que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se considerara equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de una Licenciatura, Arquitectura e Ingeniería. En términos similares la DA 1ª del RD 1272/2003, de 10 de octubre considera equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título universitario oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o el haber superado el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos. En ningún momento se ha establecido esa misma posibilidad para los estudios conducentes a la obtención de los nuevos títulos de Grado derivados de la nueva ordenación establecida en el RD 1393/2007, de 29 de octubre.
Los estudios de Grado aun completos (240 ECTS) frente a los estudios de primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería (3 cursos académicos - carga lectiva mínima de 180 créditos), no son asimilables pues su estructura, que deriva de la nueva ordenación universitaria, es completamente distinta a la de Diplomado aun cuando los créditos de Grado sean superiores a los de Diplomado.
En el caso que ahora nos ocupa el actor ni siquiera ha acreditado haber cursado un mínimo de 180 créditos. Efectivamente no consta la fecha de matrícula en los estudios de Grado en Criminología, la titulación de acceso, especificando el año de obtención de la misma y las materias superadas con indicación tanto de los créditos que correspondan a cada una de ellas como del curso académico en el que han sido cursadas. Frente a ello, la Administración señala que el titulo aportado por el actor ha sido obtenido en un periodo corto de tiempo (pocos meses), mediante la realización de un curso a distancia y con una carga lectiva de 60 créditos, al haberse tratado de un curso organizado por la propia Universidad, para que los Inspectores del CNP pudieran obtener un título oficial de Grado, pero claramente insuficiente para obtener la equiparación al de Licenciado.
SEXTO.- Debe añadirse, que el dato que el actor aporta y que en su opinión avala su tesis de que la resolución de 12 de mayo de 2015 de la DGP por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes Escala Ejecutiva, exige como requisitos para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas, estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Grado, no puede servir de referencia, pues se trata de una convocatoria de fecha posterior, que lógicamente debe incluir como titulaciones, las comprendidas por la ordenación universitaria tanto anterior como actual, sin que la enumeración que de las referidas titulaciones realiza la convocatoria implique equivalencia de unas y otras. La finalidad simplemente, es la de incluir en las nuevas convocatorias el título de Grado, que en el anterior sistema educativo era inexistente, pues fue creado a través del Plan Bolonia, lo que exige necesariamente la necesaria adaptación de las convocatorias, en cuanto a la exigencia de requisitos, a la nueva ordenación universitaria, pero sin prescindir de las titulaciones obtenidas con anterioridad, pero sin que entre unas y otras exista la equivalencia pretendida, ya que no existe norma alguna que lo avale.'.
Razones las expuestas que conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación de D. Valeriano, contra la Resolución de fecha, 30 de junio de 2016 del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, denegatoria de la equivalencia del nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía al título universitario oficial de Licenciado. Resolución que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 28 de diciembre de 2018 doy fe.