Sentencia Administrativo ...io de 2015

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24/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 435/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230062015100211

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2452

Núm. Roj: SAN  2452:2015

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000435 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05821/2014

Demandante:Dª. Inocencia

Procurador:Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado:D. FRANCISCO JOSÉ ALÉS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 435/2014interpuesto por Dª. Inocencia , representada por la Procuradora Sra. Dª. Silvia de la Fuente Bravo, y asistido por el letrado D. Francisco José Alés Moreno, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonialde la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 17 de noviembre de 2.014, interpuso el presente recurso contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, de fecha 8 de septiembre de 2.014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 3 de abril de 2.014 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y abono de 53.890,17 euros por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, admitidos los medios de prueba por auto de 9 de abril de 2.015 y formulado trámite de conclusiones, se señaló a continuación día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 26 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 53.890,17 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, de fecha 8 de septiembre de 2.014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 3 de abril de 2.014 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

SEGUNDO.-Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, y siguiendo los extremos expresados por el Consejo de Estado en su dictamen de fecha 17.7.2014, que la actora formuló en fecha 3.4.2014 reclamación de responsabilidad patrimonial en cuya virtud solicita una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En concreto, expone que dichos daños derivaron de no haber sido nombrada funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Orientación Educativa, en el Liceo Cervantes de Roma. Solicita una indemnización de 53.890,17 euros, más la cantidad que resulte de su actualización con referencia al índice de precios al consumo.

Dicha indemnización se desglosa en 46.609,20 euros por los emolumentos entre septiembre de 2010 y agosto de 2012, 1.456,17 euros por la paga extraordinaria de 2010 y 5.824,80 euros por las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2011 y junio de 2012.

Según resulta de los documentos incorporados al expediente, por Resolución de la Consejera de Educación en la Embajada de España en Italia, de 18 de diciembre de 2009, se convocó concurso público para la formación de listas de aspirantes a desempañar puestos en régimen de interinidad en plazas para el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, contemplado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el Liceo Cervantes de Roma y en las Secciones españolas de Ivrea, Palermo, Maglie, Roma, Turín, Sassari y Cagliari, para el curso 2010- 2011. La actora presentó su solicitud en tiempo y forma. Una vez baremadas las solicitudes, se confeccionó la lista definitiva de aspirantes admitidos, entre los que se encontraba la reclamante, si bien finalmente no fue nombrada como funcionaria interina por considerarse que no cumplía el requisito de titulación exigida (artículo 4.1.b) de la Orden EDU/1481/2009).

Presentado recurso de reposición, no fue resuelto en plazo; interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado en parte por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 5 de abril de 2013 , que reconoció el derecho de la recurrente a ser nombrada como funcionaria interina para el curso 2010-2011, pero no accedió al reconocimiento de los derechos y efectos económicos inherentes a esa declaración a la vista del contenido de la pretensión formulada.

A fin de dar cumplimiento a esa sentencia condenatoria, la interesada fue nombrada (resolución de 4 de junio de 2013) como funcionaria interina desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, sin reconocimiento de los derechos y efectos económicos inherentes a dicho nombramiento.

La interesada formuló incidente de ejecución de sentencia, en el que solicitaba que su nombramiento comprendiera también el curso 2011- 2012, pues quienes habían sido en su momento nombrados funcionarios interinos para el curso 2010-2011 habían obtenido una prórroga de su nombramiento para el curso siguiente.

La propuesta de resolución del expediente de reclamación considera que procede desestimar la reclamación formulada, y en el mismo sentido se expresa la Abogacía del Estado, en informe de 29 de mayo de 2014, y el dictamen del Consejo de Estado de 17.7.2014. muestra su parecer favorable a la propuesta de resolución.

La resolución impugnada se fundamenta en que la anulación de las resoluciones administrativas por los tribunales no genera per se el derecho a obtener una indemnización a título de responsabilidad patrimonial del Estado ( artículo 142.4 de la Ley 30/1992 ), debiendo concurrir a tal fin los requisitos que para acceder a tal reconocimiento establecen los artículos 139 y siguientes de la propia Ley 30/1992 .

E igualmente se indica en la misma que la citada sentencia del TSJ de Madrid revocó la denegación del nombramiento de la interesada como funcionaria interina, por entender que sí reunía el requisito de titulación exigido a tal efecto por el ordenamiento, sin efectuar pronunciamiento sobre el reconocimiento de los derechos y efectos económicos inherentes a tal reconocimiento.

Así considera la resolución que ello implica la aplicación del principio de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la concreta reclamación de los salarios no percibidos, inherentes a su nombramiento como funcionaria interina.

Y por otro lado, considera que ha de descartarse que la reclamante pudiera tener derecho a obtener una indemnización referida a las retribuciones como funcionaria interina que comprendiera un período superior al reconocido por la jurisdicción y, consecuentemente, por la Administración educativa en ejecución de sentencia. Es decir que, a lo sumo, el reconocimiento podría alcanzar a las retribuciones relativas al curso 2010-2011. Pero aun en este supuesto no procede acceder al reconocimiento de indemnización alguna porque, como ha señalado el Consejo de Estado en anteriores ocasiones (dictámenes 2.208/2000, 1.463/2001 ó 350/2003, entre otros) solo cabe indemnizar los daños efectivamente padecidos por los interesados sin que quepa acceder a la indemnización en aquellos casos, como el ahora considerado, en los que los reclamantes no han acreditado que no han percibido otras retribuciones por trabajos desempeñados en los períodos a los que se contraen los respectivos nombramientos como funcionarios interinos. Siendo ello así también en el presente caso, procede desestimar la reclamación formulada.

TERCERO.-Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor ( STS de 4 de febrero de 1997 , 22 de enero de 1997 , 19 de diciembre de 1996 , 24 de octubre de 1995 , entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( STS de 25 de noviembre de 1992 , 17 de julio de 1992 , 16 de mayo de 1990 , 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción ( STS de 15 de octubre de 1990 , 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción ( STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

CUARTO.-Y conforme a todo lo expuesto, procede entrar en el examen de fondo de la demanda formulada.

Como primera cuestión, habremos de rechazar la existencia de cosa juzgada. Así, la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de abril de 2,.103 consideró que la actora no concretó en el suplico los específicos efectos relativos al 'reconocimiento de los derechos y efectos económicos inherentes a tal declaración', lo que hace referencia a la 'declaración del derecho al nombramiento como funcionaria interina'. En consecuencia, nos encontramos ante el pronunciamiento de una sentencia que no llega a entrar en el fondo de la reclamación, y por razones formales no se examina en ese proceso, siendo así que en la medida en que la actora pudo ejercitar esa pretensión como de restablecimiento de la situación jurídica consecutiva a la de anulación ( art.31.2 de la ley jurisdiccional ) o de responsabilidad patrimonial, tal como hizo, una interpretación pro actione y ex art.24.1 de la CE , ello nos obliga a examinar el fondo de la pretensión ejercitada en este proceso rechazando la existencia de dicha cosa juzgada.

Y lo cierto es que admitiremos la procedencia de dicha reclamación, al quedar acreditada la lesión jurídica padecida por la recurrente, como consecuencia de haber sido revocado su nombramiento ya en destino, al socaire del incumplimiento de un requisito que en la sentencia del TSJ de Madrid antes mencionada se consideró que concurría, como era la titulación, sin que deba la actora asumir las consecuencias desfavorables de dicha revocación de nombramiento.

QUINTO.- Apreciando dicha responsabilidad patrimonial procede en consecuencia, examinar la procedencia de la cuantía reclamada, la cual, obviamente, debe alcanzar a todos los perjuicios inherentes a la lesión jurídica que se le ha causado a la recurrente y no esté obligada a soportar ( art.141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC).

El perjuicio debe alcanzar, por tanto, a las retribuciones dejadas de obtener en el período en que fue nombrado, lo cual debe alcanzar a las pagas extraordinarias, teniendo en cuenta que la prórroga de su nombramiento se trataba, no de una mera expectativa, sino de una elevada posibilidad de concurrencia, lo que supone una verdadera pérdida de oportunidad, como viene a deducirse del oficio que consta al folio 60, de la Consejería de Educación de la Embajada española en Italia de la Administración demandada, que estimamos que debe ser indemnizada con un 50% de la cantidad reclamada. Por consiguiente, y no siendo discutidas las cuantías de las mensualidades, procede incluir 12 mensualidades a 1.942,05 euros cada una (curso 2010-11), el 50% de esa cantidad en concepto de pérdida de oportunidad respecto del curso 2011-2012; la paga extraordinaria de diciembre de 2.010 (1456,17 euros), y de junio de 2.011, así como el 50% de las correspondientes al curso 2011-2012, también en concepto de pérdida de oportunidad. A esa cantidad a determinar en ejecución de sentencia deben deducirse las cantidades obtenidas por la actora en el mismo período, lo cual incluye las prestaciones de desempleo reconocidas conforme a la vida laboral aportada al escrito de demanda. A ello hay que añadir los intereses legales de esa cantidad resultante, conforme al art.141.3 de dicha Ley 30/1992 .

Lo expuesto conlleva la estimación parcial de la pretensión de la recurrente, y por tanto, del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulándose así la resolución impugnada en los términos ahora expuestos, debiéndose determinar en ejecución de sentencia la cantidad indemizable a la actora.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Silvia de la Fuente Bravo en representación de Dª. Inocencia contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, reconocer a la recurrente el derecho a obtener una indemnización a determinar en ejecución de sentencia en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de dicha sentencia a los autos principales, haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso de casación ordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 1/07/2015 doy fe.

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