Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 456/2016 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230062018100118

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1107

Núm. Roj: SAN 1107:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000456 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05376/2016

Demandante:REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL

Procurador:D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 456/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, en nombre y en representación deREAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de fecha 20 de Junio de 2016, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la Presidencia del CSD de fecha 10 de Mayo de 2016, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención nominativa, concedida en el ejercicio 2012, a la RFEF para la distribución al fútbol no profesional del 4,5% de la recaudación por el impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas del fútbol.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Tras el trámite de conclusiones escritas se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 14 de marzo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de fecha 20 de Junio de 2016, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la Presidencia del CSD, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención nominativa, concedida en el ejercicio 2012, a la RFEF para la distribución al fútbol no profesional del 4,5% de la recaudación por el impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas del fútbol.

Es necesario señalar como esta Sala se ha pronunciado en el recurso 41/2016 en relación a una resolución semejante a la ahora impugnada y que se refería a idéntica subvención, pero en relación al ejercicio anterior (2010). Igualmente, en el recurso 455/2016 nos pronunciamos en relación al ejercicio 2011 también en relación a idéntica subvención. Por lo tanto, resulta que, una vez comprobado que los argumentos de la parte recurrente coinciden con los que empleó en aquellos otros recursos, resulta procedente reiterar lo dicho por las sentencias precedentes dictadas por esta misma Sala y Sección.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demanda en virtud de las siguientes consideraciones:

a) Afirma que no se puede exigir a la RFEF el reintegro parcial de la subvención por incumplimiento de la RFEF cuando, de conformidad con el Convenio suscrito entre el CSD y el RFEF, la responsable de la aprobación de los proyectos era la Comisión Mixta formada por 5 miembros de la RFEF y por 5 miembros del CSD. Proyectos de actuación realizados en relación con el futbol no profesional que especifica en su escrito de demanda - folios 9, 10, 11 y 12-. Y añade que también es contrario a derecho que el CSD acuerde el reintegro parcial de la subvención sobre la base de supuestos incumplimientos de los que el CSD seria, en todo caso, responsable por cuanto participó en la aprobación de los proyectos a financiar como miembro de la Comisión Mixta.

b) Muestra su discrepancia con cada una de las razones que han llevado al CSD a exigirle el citado reintegro.

c) Por otra parte, mantiene que sí ha realizado los proyectos financiados y que ello ha quedado acreditado mediante la aportación por parte de la RFEF de diversas facturas que demuestran que ha destinado los fondos públicos recibidos a los fines previstos. Facturas que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones , constituyen un medio valido para justificar la realización de las obras subvencionadas. En este sentido destaca que la RFEF entrega a los correspondientes Ayuntamientos y a las Federaciones Regionales de futbol el dinero procedente de la subvención para realizar los proyectos previamente aprobados en la Comisión en beneficio del futbol no profesional y son estos quienes encargan a terceros la realización de las obras. Y por ello la recurrente considera que, para poder entender que se ha justificado la realización de las obras subvencionadas, es suficiente con la aportación de la prueba del gasto mediante las facturas y que supone una extralimitación exigir a la RFEF que, además, deba acreditar que el pago de dichas facturas se ha producido efectivamente por los Ayuntamientos /Federaciones Regionales.

d) Finalmente refiere que el reintegro solicitado es desproporcionado en relación con el tipo de incumplimientos imputados.

TERCERO.-La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir del siguiente relato de hechos:

El artículo 1.d del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo , y sus sucesivas modificaciones, se asigna el 4,55 por 100 de la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a la RFEF con destino al fútbol no profesional.

En cumplimiento de lo anterior, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, aprueba, en el presupuesto del Consejo Superior de Deportes (CSD) para dicho ejercicio, dos partidas a favor de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).

Dichas subvenciones se contienen, por una parte, en el Capítulo IV para programas de actividad de fútbol no profesional por un importe de 164.010,00€ y, por otra, en el Capítulo VII para obras y equipamiento de fútbol no profesional, por importe de2.843.300 €.

El día 13 de diciembre de 2012, se firma el Convenio de Colaboración entre el CSD y la RFEF para regular la distribución al fútbol no profesional, del 4,55% de la recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas.

Resulta que se ha procedido a la revisión de la documentación justificativa de la subvención concedida a la RFEF para el fútbol no profesional procedente de la recaudación de las apuestas deportivo-benéficas en el ejercicio 2012.

Realizadas las oportunas comprobaciones relativas a la subvención otorgada a la RFEF con cargo al Capítulo VII, concepto 784, del presupuesto del CSD del ejercicio 2012, se ha elaborado un Informe por la Subdirección General de Inspección que pone de relieve, a la vista de las comprobaciones realizadas, que procede solicitar el reintegro parcial de la subvención concedida a la RFEF en el ejercicio 2012, por importe de 131.792,31€ más intereses legales de demora devengados.

CUARTO.-Inicialmente, la RFEF razona la nulidad del acuerdo impugnado alegando que no se le puede reclamar el reintegro acordado basado en incumplimientos por parte de la RFEF cuando, de conformidad con el Convenio suscrito entre el CSD y la RFEF en fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 1027 y ss del expediente), la responsable de la aprobación de los proyectos era la Comisión Mixta. Y sobre este punto, la resolución impugnada expone:

'...no se puede aceptar este argumento de la recurrente mediante el que trata de confundir la justificación de la subvención con las funciones de la Comisión Mixta, toda vez que, como beneficiaria de la subvención, la RFEF está obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la LGS '.

Esta Sección rechaza las consideraciones de la recurrente. En la Cláusula Tercera del referido Convenio se establecen las funciones de la Comisión Mixta cuando dispone que la determinación de los destinatarios de las subvenciones las fija la RFEF pero dando traslado de lo acordado a la Comisión Mixta.

Por tanto, a la citada Comisión Mixta le corresponde determinar que programas e instalaciones concretas van a ser objeto de financiación de las muchas ofertas que se presentan. Pero ahí acaba su responsabilidad. Y sin embargo, en el caso analizado, la razón del acuerdo de reintegro de la subvención es porque la Administración entendió que la RFEF, que había sido la beneficiaria de la subvención, había justificado de forma incorrecta el destino de la subvención aprobada por la citada Comisión Mixta que dadas sus funciones no puede tener la condición de beneficiaria de la subvención y, por tanto, ninguna responsabilidad se le puede exigir en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la beneficiaria.

Se insiste en que el único beneficiario de dichas ayudas es la RFEF que es quien recibe las citadas cantidades para financiar proyectos de futbol no profesional. Y como es dicha entidad quien recibe los fondos públicos es ella quien debe responder de su adecuado uso y destino cuando, en este caso, los motivos que han llevado a la Administración a ordenar el reintegro no son debidas a que las irregularidades pudieran estar en las razones que llevaron a la citada Comisión a financiar unos proyectos y no otros.

Es decir, no se analiza en la resolución impugnada ningún incumplimiento en la aprobación de las actuaciones a realizar sino en la justificación adecuada y suficiente de la aplicación de los fondos. No se puede confundir la justificación de la subvención con las funciones de la Comisión Mixta de la que forma parte tanto la RFEF como el CSD respecto a la aprobación de los proyectos.

No puede ponerse en duda la condición de beneficiaria de la RFEF cuando en la cláusula sexta del Convenio suscrito entre el CSD y la RFEF se dispone que:

' Una vez libradas las cantidades a cuenta del total de la subvención, la RFEF presentara al CSD, en el plazo de tres meses, la justificación documental necesaria para la comprobación material del abono de la subvención a la entidad objeto de la misma. El CSD podrá, a tal fin, realizar cuantas inspecciones considere oportunas. La RFEF presentara al CSD una certificación emitida por los servicios técnicos, de las cantidades realmente ejecutadas y certificadas por los diferentes contratistas, para cada una de las obras que se hayan ejecutado de acuerdo con los requisitos establecidos en la Comisión Mixta y que estén incluidas en las actas de la misma'. Y se añade que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , el CSD instara el reintegro de la subvención en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo'.

Y, en consecuencia, la RFEF como beneficiaria es quien está obligada a justificar adecuadamente la subvención tal como establece el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones en cuyos apartados 1.a), b), c) f) g) y i), entre las obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones se encuentran las de:

'a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. .....

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control. .....

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de esta ley '.

QUINTO.-En cuanto a la acreditación del IVA como gasto subvencionable, resulta claramente de aplicación el artículo 31 de la Ley General de Subvenciones que en su apartado 8 señala que: 'Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta'.

Si este precepto se relaciona con lo previsto en el artículo 14 en cuanto menciona como obligaciones de quienes reciben la subvención las siguientes, entre otras:

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

La Administración reclama a la RFEF el reintegro de la cantidad recibida por importe de 131.792,31€ más intereses legales de demora devengados porque entiende que hay una 'justificación insuficiente por falta de acreditación del IVA o IGIC como gasto subvencionable'. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 de la LGS , los tributos serán gastos subvencionables cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente y, en ningún caso, se considerarán gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, así como los impuestos personales de la renta.

Pues bien, corresponde a la RFEF la carga de la prueba sobre el hecho de que el IVA cuyo importe reclama reúne las condiciones exigidas legalmente para poder ser un gasto subvencionable. Hecho que no se acredita ni en vía administrativa ni en vía judicial limitándose a sostener que el CSD no le puede exigir dicha prueba ya que con ello está vulnerando el principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica porque (1) se ha solicitado casi cuatro años después de la realización de las obras y (2) no figuraban dichos documentos en el documento denominado 'Condiciones Generales' en el que se recogía la documentación que debía aportarse en relación con cada uno de los proyectos a financiar.

Difícilmente puede aceptarse por esta Sala que se vulneran dichos principios con la exigencia de dichos documentos necesarios para comprobar si se está o no ante un gasto subvencionable cuando su exigencia supone el cumplimiento de un requisito que se exige en una norma con rango de ley - art. 38.3 de la LGS - y el precepto legal que lo regula no tiene dudas interpretativas. Lo cual hace inadmisible la afirmación de que la Administración ha ejercitado sus derechos y prerrogativas más allá del límite trazado por las exigencias de la ley: lo único que se ha exigido a la Federación recurrente es que acredite que no se ha deducido el IVA si pretende incluirlo en los importes subvencionables y la documentación que acredite tal operación tiene la recurrente obligación de conservarla durante el periodo prescriptivo.

Y el CSD sobre este incumplimiento concluye que la RFEF no ha aportado ninguna justificación en relación con la acreditación del IVA o IGIC como gasto subvencionable en relación con una serie de actuaciones que se detallan en la resolución inicialmente impugnada. Nada en concreto ha alegado la parte recurrente sobre esta cuestión.

SEXTO.-En cuanto a la alegación de la recurrente en relación a que justificación debe centrarse en la simple comprobación de la realización de los proyectos financiados, la recurrente no analiza cada uno de los defectos concretos que la Administración realiza respecto de cada una de las actuaciones subvencionadas. Por el contrario, se ha limitado a realizar alegaciones genéricas y, frente al criterio de la Administración, la RFEF sostiene que para acreditar la realización del gasto es suficiente con la aportación por su parte de las facturas que constatan la realidad de las obras, pero añade que no es procedente que también se le requiera que demuestre documentalmente que dichas facturas se han abonado o pagado efectivamente. Y justifica dicha afirmación refiriendo que el hecho de que a un determinado contratista se le haya abonado o no una determinada factura es una cuestión que escapa al ámbito de la justificación de la subvención ya que como los proyectos subvencionados se han llevado a cabo por las Federaciones Regionales y los Ayuntamientos que son quienes han recibido de la RFEF los fondos públicos de la subvención. Y entiende que a la RFEF le corresponde únicamente acreditar el cumplimiento de su relación con los Ayuntamientos y/o Federaciones Regionales - y para ello considera suficiente la aportación de la factura- y no el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales derivadas de los contratos entre los Ayuntamientos y/o Federaciones Regionales y las empresas contratistas - y entre ellas el pago de dichas obras-.

En otras palabras, la RFEF sostiene que como beneficiaria de la subvención únicamente le corresponde acreditar el pago a los Ayuntamientos o a las Federaciones regionales de las obras que se les encomendaron, pero no le corresponde acreditar que estos últimos han pagado a su vez a los contratistas encargados de la realización de las obras por cuenta de los citados Ayuntamientos o Federaciones regionales a costa del importe de la subvención recibida en cada caso por la recurrente. Según la recurrente es ajeno a la subvención el hecho de que el Ayuntamiento o las Federaciones regionales mantengan deudas con sus contratistas.

Frente a esta alegación la resolución recurrida refiere que la RFEF como beneficiaria y receptora de fondos públicos asume la carga de la prueba sobre la acreditación del correcto destino de los fondos públicos a la realización de las obras proyectadas y autorizadas en la Comisión Mixta lo que incluye la obligación de acreditar no solo formalmente la realización de las obras aportando las facturas correspondientes sino también que las mismas han sido abonadas toda vez que únicamente se considera gasto realizado el efectivamente pagado.

Sobre este extremo esta Sección sigue la tesis de la Administración toda vez que tiene apoyo en el artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones cuando dispone que: 'Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerara gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del plazo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención'. Y en el artículo 30. 3 de la misma Ley en el que se dice: 'Los gastos se acreditaran mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el trafico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente'.

No cabe duda de que dicho precepto entiende que solo se considerará gasto subvencionable cuando la factura que acredita la realización de la actividad subvencionada ha sido abonada.

Por otra parte, en relación a la cuestión los pagos supuestamente realizados después de terminar el plazo de justificación, tal como dispone el referido artículo 31.2 de la LGS , el pago de las facturas debe ser anterior a la finalización del plazo de justificación. La parte recurrente no efectúa ninguna alegación concreta en relación a esta circunstancia.

En relación con esta exigencia, el CSD reclama por el incumplimiento de este requisito el reintegro de la cantidad correspondiente porque considera que no son gastos subvencionables cuando los pagos se han realizado después de terminado el plazo de justificación de la subvención. Y ese incumplimiento, según el CSD, afectó a las siguientes actuaciones: J. MARTÍNEZ PIRRI, JOSE BENOLEL, BELMONTE DEL TAJO, BENIEL y SAN PEDRO DEL PINATAR

Nuevamente, sobre estos incumplimientos la recurrente se ha limitado a realizar alegaciones genéricas.

En relación a los determinados campos donde, supuestamente, se ha empleado el dinero de la subvención y en relación a los que se solicita el reintegro, hay que partir de que concurren varias causas de devolución y que, con solo una de ellas, la devolución es procedente. Resulta necesario realizar las siguientes afirmaciones:

- En relación a los de Ceuta y Santa Cruz de Tenerife, se afirma claramente en la resolución que falta la correspondiente acreditación del IGIC y del IPSI por lo que el rechazo de los argumentos de la parte recurrente procede de lo dicho más arriba.

- Hay que reconocer como cierto que la parte recurrente aportó la justificación del cumplimiento de las medidas de difusión en relación a la subvención referida a dicho campo, pero, obviamente, esto no es suficiente cuando en relación al mismo campo falta la acreditación del IPSI como subvencionable.

- En relación al campo de Logroño, asiste la razón al recurrente que ha aportado el justificante de la que la Federación Riojana de Futbol no ha presentado declaración del IVA y que dicha declaración corresponde al 2012 (aunque la resolución que resuelve el recurso de reposición afirma que se refiere a los ejercicios 1999 y 2006); pero la realidad es que el reintegro de la subvención se debe, también, al hecho de que no ha aportado la factura original.

- En relación al campo de Almoradí concurren tres razones de reintegro (la que se refiere al pago del IVA, la que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y a la exigencia de la acreditación del compromiso de cesión). La parte recurrente aportó documentos en el recurso de reposición que acreditaban que no concurrían los dos últimos de estos motivos, pero el primero está suficientemente acreditado y obliga a confirmar el reintegro.

Y esta Sección nuevamente discrepa de la recurrente y concluimos que la recurrente, como beneficiaria y receptora de los fondos públicos, asume la carga de la prueba de haber empleado los fondos recibidos en las finalidades que se ordenan y con sujeción a la normativa vigente. Y solo cumple con las obligaciones derivadas del otorgamiento si junto a las facturas entregadas por los Ayuntamientos y Federaciones regionales- que son quienes han recibido los importes de la subvención para financiar los proyectos aprobados- se acompaña además la acreditación de que dichas facturas han sido efectivamente abonadas por quienes han recibido los fondos públicos. La responsabilidad de la RFEF como beneficiaria de la subvención no puede verse alterada por el hecho de que no sea ella quien directamente encargue la realización de las obras a diversas empresas del sector afectado por los proyectos subvencionados.

Y en este sentido, el Convenio al que nos hemos referido en su apartado quinto refiere: 'La RFEF presentará al CSD una certificación emitida por los servicios técnicos, de las cantidades realmente ejecutadas y certificadas por los diferentes contratistas, para cada una de las obras que se hayan ejecutado de acuerdo con los requisitos establecidos en la Comisión Mixta y que estén incluidas en las actas de la misma'.

La tesis que mantiene esta Sección es la que también ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al dictar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 en el recurso de casación nº 5333/2011

Concluyendo: para poder acreditar la realización del gasto no es suficiente con la aportación de la factura, sino que debe estar acompañada del pago de la misma. Si la RFEF entrega fondos públicos a los Ayuntamientos y Federaciones Regionales para realizar instalaciones deportivas que ayuden al futbol no profesional, es responsabilidad suya comprobar que quien ha recibido esos fondos públicos lo han destinado a las obras subvencionadas y para ello deben exigir tanto la factura que acredita la realización de las obras como el pago de las mismas a las empresas que finalmente han realizado las obras puesto que lo que realmente pone de manifiesto que el dinero procedente de la subvención se ha destinado a la realización de las obras subvencionadas es que los proyectos subvencionados se han pagado. Por tanto, resulta evidente que procede el reintegro respecto de aquellas facturas cuyo pago no resulta acreditado ya que lo contrario generaría un enriquecimiento injusto del beneficiario o del tercero encargado por este de la realización de una determinada actividad que ve como se le abona una cantidad que no ha gastado.

Resulta así evidente que, comprobado el incumplimiento de la justificación del gasto, procede el reintegro de dichos importes con independencia de que la actividad esté más o menos realizada. Así se ha declarado por esta misma Sección en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013 en la que dijimos: 'No es suficiente que se haya hecho la obra para la que se concedió la subvención sino que es necesario presentar una vez transcurrido el plazo establecido para la realización de la obra la correspondiente documentación que acredite que el empleo de los fondos públicos se ha realizado en los términos establecidos por la ley'

Por otra parte, los documentos de justificación de la realización del proyecto y de su pago deben ser los originales o fotocopias compulsadas. Y, sin embargo, la recurrente discrepa de la Administración cuando esta le ha exigido que los documentos de valor probatorio sean documentos originales o fotocopias compulsadas. Requerimiento que la Administración realizó apoyándose en el artículo 73 del RLGS. Según la recurrente esos documentos ya se aportaron en el trámite de justificación de la subvención y ya estaban en poder del CSD. Nada de esto se ha acreditado y, en consecuencia, tampoco aceptamos dicha consideración. Y ello porque el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone, en cuanto a la forma de justificar, que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. También se admite que se haga tal justificación mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Y añade que, reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permitan el control de la concurrencia de subvenciones. En la misma línea, el artículo 73 de Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, añade que para tal justificación las facturas y demás documentos pueden presentarse el original o la fotocopia compulsada, si es que así lo prevén las bases. Además, si las bases también lo prevén, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención. De ser la imputación parcial, se indicará, además, la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.

Lo que a simple vista puede parecer un excesivo formalismo no es más que una garantía. La presentación de documentos originales, compulsados y debidamente sellados, cumple esta razonable y necesaria finalidad. En definitiva, no se trata de una arbitraria o injustificada exigencia de la Administración. Por otra parte la recurrente confunde dos momentos de actuación que son distintos en relación con los fondos públicos que recibe: uno es el momento de la disposición de los fondos por parte de la RFEF que para su obtención se exige a la RFEF que presente al CSD certificaciones de las obras ejecutadas de acuerdo con los programas de actuación ordenadas por la Comisión Mixta y un segundo momento posterior que es la justificación por parte de la RFEF de que efectivamente esos fondos de los que ha dispuesto se han destinado a esos contratistas y así consta el pago de las obras realizadas por los mismos. Distinción que se recoge en las cláusulas Quinta y Sexta del Convenio tantas veces aludido. Así, la cláusula cuarta lleva por título: 'Disposición de fondos' y dispone: 'La RFEF presentará al CSD una certificación emitida por los servicios técnicos de las cantidades realmente ejecutadas y certificadas por los diferentes contratistas, para cada una de las obras que se hayan ejecutado de acuerdo con los requisitos establecidos en la Comisión Mixta y que estén incluidos en las actas de la misma.

Recibidas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el CSD procederá a emitir la orden de pago correspondiente al importe certificado que se considerará a cuenta del total de la subvención, una vez acreditado por la RFEF encontrarse al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

Asimismo, la RFEF ha de cumplir el resto de requisitos que, para ser beneficiaria de esta subvención, se señalan en el artículo 13 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .

El CSD podrá, a través de sus servicios técnicos realizar cuantas inspecciones estime pertinente para comprobar la realidad de lo certificado por la RFEF'.

Y la cláusula Quinta lleva por título 'Justificación' y dispone: 'Una vez libradas las cantidades a cuenta del total de la subvención, la RFEF presentará al CSD, en el plazo máximo de tres meses, la justificación documental necesaria para la comprobación material del abono de la subvención a la entidad objeto de la misma. El CSD podrá a tal fin, realizar cuantas inspecciones considere oportunas. (.... )

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , el CSD instara el reintegro de la subvención en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo'.

Finalmente, la resolución impugnada justifica el reintegro parcial de la subvención en virtud del incumplimiento de algunas de las condiciones exigidas en el Convenio entre el CSD y la RFEF. Y son porque: se han recibido otras ayudas o subvenciones para el mismo proyecto; no se ha acreditado el número de años de la cesión de uso del campo; no se ha constatado el cumplimiento de la acreditación de las medidas de difusión establecidas en la cláusula segunda del Convenio ente el CSD y la RFEF consistente en colocar en un lugar visible una placa informativa en la que conste que esa actividad se ha cofinanciado por el CSD mediante fondos procedente del Organismo Loterías y Apuestas del Estado.

SÉPTIMO.- Finalmente sostiene la recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad y en aplicación de dicho principio solicita la disminución del importe del reintegro parcial con carácter subsidiario a la petición principal de anulación de la resolución impugnada.

El artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones establece que: 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley ...'. Precepto este último que introduce la proporcionalidad en los casos de incumplimiento de las condiciones. Esta aplicación pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a integrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de gastos. Y cuando es solo la comprobación de la acreditación de los gastos y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.

Y en este caso, la resolución impugnada si ha tenido en cuenta dicho

principio por cuanto el reintegro acordado ha sido ya de carácter parcial y no del total del importe de la subvención.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, en nombre y en representación deREAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOLcontra la Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de fecha 20 de Junio de 2016, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la Presidencia del CSD de fecha 10 de Mayo de 2016, por la que se acuerda el reintegro parcial de la subvención nominativa, concedida en el ejercicio 2012, a la RFEF para la distribución al fútbol no profesional del 4,5% de la recaudación por el impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas del fútbol, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 23/03/2018 doy fe.

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