LEY 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas. - Diario Oficial de Cataluña de 31-12-2009

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  • Ámbito: Cataluña
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 5537
  • Fecha de Publicación: 31/12/2009
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El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY


PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, se presenta esta ley de medidas fiscales, financieras y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas. En conjunto, la Ley contiene un total de sesenta y cinco artículos, a los que deben añadirse las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene las normas relacionadas con los tributos propios, mientras que el segundo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos. Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, algunos elementos configuradores del gravamen de protección civil; en cuanto al régimen de tasas, debe mencionarse la modificación de las tasas relacionadas con las licencias de caza y el permiso de pesca, así como la aprobación de una tasa de derechos de concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros, que se inscribe en el marco del Acuerdo de traspaso a la Generalidad de las funciones y los servicios en materia de inmigración. En cuanto a la contribución especial para establecer, mejorar y ampliar los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, y para incrementar la seguridad jurídica, se concretan conceptos configuradores del hecho imponible.

En cuanto a los tributos cedidos, en la sección primera, dedicada al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se crean dos nuevas deducciones de la cuota íntegra del tributo en la parte correspondiente a la comunidad autónoma. Una, en concepto de inversión por haber invertido en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente. Otra, por haber invertido en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.

La sección segunda modifica el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el ámbito de la tributación sobre el juego, a la que se dedica la sección tercera, se deflacta el impuesto que grava el juego del bingo; también se establece una norma de devengo específica para las máquinas recreativas en los supuestos de suspensión temporal del permiso de explotación.

Cierra este título I una sección dedicada a la regulación de aspectos de gestión y obligaciones formales, en la que destaca la ampliación a dos años del aplazamiento para satisfacer el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El título II de la Ley, que incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas, se divide en tres capítulos. El primer capítulo contiene dos medidas relacionadas con la gestión financiera y el control. La primera determina, por un lado, la obligación informativa a las entidades del sector público sobre las disposiciones que realicen de las operaciones de endeudamiento y, por otro, la obligación de los representantes de la Generalidad en las diferentes entidades de pedir las correspondientes autorizaciones. La segunda medida delimita las situaciones de prestaciones sociales de los menores tutelados, para aumentar la eficacia y la eficiencia de los recursos públicos.

En el capítulo II, dedicado a medidas de tipo patrimonial, se hacen modificaciones puntuales de la Ley de patrimonio de la Generalidad. Algunas se refieren a la actualización en el mercado de determinados importes, y otras persiguen más eficacia en los procedimientos de tramitación, como por ejemplo en el de subasta. En este mismo capítulo se incluye una modificación de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda. Esta modificación afecta el importe de la infracción en el incumplimiento de los depósitos de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas.

El capítulo III, referido a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en diez secciones.

La primera sección, dedicada a la universidad, amplía el plazo para evaluar las acreditaciones del profesorado lector y colaborador y modifica la composición del Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya. La segunda sección, que se refiere a determinadas entidades de derecho público de la Generalidad, otorga el carácter de medio propio de la Administración al Instituto Cartográfico de Cataluña y al Instituto Geológico de Cataluña. En la tercera sección se modifica el ámbito territorial del Patronato de la Montaña de Montserrat. La cuarta sección modifica el Decreto legislativo 1/2005, de urbanismo. La sección quinta actualiza el importe de la sanción a las personas que viajan sin billete en el transporte público de viajeros. La sección sexta está dedicada a los puertos de Cataluña, donde se hace una modificación de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, principalmente con el fin de convertir la tarifa portuaria en un precio privado. La sección séptima, dedicada a la ordenación ambiental, amplía el plazo de adaptación establecido por la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno. La sección octava modifica la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico. La sección novena contiene modificaciones de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas. Por último, la sección décima se dedica a la modificación de otras leyes.

La presente ley también contiene nueve disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

Destaca la disposición final primera, que establece una autorización y determina las bases para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables a Puertos de la Generalidad de Cataluña. La Ley acaba con una disposición final que fija su entrada en vigor.

El proyecto de esta ley fue sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña. Este consejo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a.primero de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, debe emitir un dictamen preceptivo no vinculante sobre los anteproyectos de ley que regulan materias socioeconómicas, laborales y de ocupación de competencia de la Generalidad. A la vista de este dictamen, se introdujeron en el texto del Proyecto de ley varias sugerencias que afectaron su contenido.


TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos propios
SECCIÓN 1.ª Gravamen de protección civil
Artículo 1. Modificación de la Ley 4/1997

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Se modifica el artículo 62 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 62. Devengo

"1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia, salvo en el caso del apartado tercero del artículo 59.1, relativo a los aeropuertos y aeródromos, en el que el gravamen se devenga el último día de cada trimestre natural.

"2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.

"3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos."

5. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63. Gestión tributaria

"1. La gestión, la inspección y la recaudación del gravamen corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña.

"2. Las personas físicas o jurídicas sujetas al gravamen están obligadas a presentar declaración o, si procede, declaración liquidación, en los términos y con los modelos que se establezcan por reglamento.

"3. El pago del gravamen puede periodificarse y fraccionarse de la forma que se determine por reglamento."

6. Se añade una nueva disposición adicional, la sexta, a la Ley 4/1997, con el siguiente texto:

"Sexta. Aplicación progresiva de la tarifa del gravamen de protección civil para aeropuertos y aeródromos

"La cuota que deben satisfacer los aeropuertos y los aeródromos, que resulta de la aplicación de las tarifas establecidas por el apartado tercero del artículo 59.1, tiene las siguientes bonificaciones:

". Un 50% para el ejercicio 2010.

". Un 25% para el ejercicio 2011."


SECCIÓN 2.ª Tasas
SUBSECCIÓN 1.ª Beneficios fiscales de las tasas
Artículo 2. Modificación del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el artículo 1.2-7 del capítulo II del título I del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, del 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1.2-7. Beneficios fiscales

"1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.

"2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.

"3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.

"4. Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:

"a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.

"b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.

"5. Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo."


SUBSECCIÓN 2.ª Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 3. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 3.ª Tasa por productos amparados
Artículo 4. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 4.ª Tasas del Consejo Catalán de la Producción Integrada
Artículo 5. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 5.ª Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Artículo 6. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se añade un nuevo capítulo, el VIII, al título VIII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

"Capítulo VIII. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes

"Artículo 8.8-1. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.

"Artículo 8.8-2. Sujeto pasivo

"Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.

"Artículo 8.8-3. Devengo

"La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.

"Artículo 8.8-4. Cuota

"El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente:

"Autocares: 5 euros.

"Motocicletas: 1 euro.

"Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2 euros.

"Vehículos sin motor: 0,50 euros."


SUBSECCIÓN 6.ª Tasa por los servicios prestados por la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Artículo 7. Modificación del título X del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 7.ª Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza
Artículo 8. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el apartado 1 del artículo 12.1-3 del capítulo I del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza."


SUBSECCIÓN 8.ª Tasas por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 9. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 9.ª Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza
Artículo 10. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se añaden cinco nuevos apartados, el 1.7, el 1.8, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, al artículo 12.3-4 del capítulo III del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

"1.7. Gamo

"Caza selectiva:

"De hembras: 30 euros.

"De machos: 30 euros.

"Caza de trofeo: 100 euros.

"1.8. Muflón

"Caza selectiva:

"De hembras: 30 euros.

"De machos: 30 euros.

"Caza de trofeo: 100 euros.

"2.5 Gamo

"Caza selectiva:

"De hembras: 50 euros.

"De machos: 100 euros.

"Caza de trofeo:

"Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

"Por pieza cobrada: 130 euros.

"2.6 Muflón

"Caza selectiva:

"De hembras: 50 euros.

"De machos: 100 euros.

"Caza de trofeo:

"Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.

"Por pieza cobrada: 130 euros.

"2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se hacen mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación que resulte es independiente de las puntuaciones oficiales de homologar y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas."


SUBSECCIÓN 10.ª Tasa por los servicios de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente
Artículo 11. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se suprimen los apartados 1.1, 2.2 y 3.1.1 del artículo 12.14-4 del capítulo XIV del título XII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

Modificaciones

SUBSECCIÓN 11.ª Tasa por el permiso de pesca
Artículo 12. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 12.ª Tasa para la realización de concursos de pesca
Artículo 13. Modificación del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se añade un nuevo capítulo, el IV, al título XVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

"Capítulo IV. Tasa para realizar concursos de pesca

"Artículo 17.4-1. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para realizar el concurso de pesca en las zonas de pesca controlada.

"Artículo 17.4-2. Sujeto pasivo

"Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca.

"Artículo 17.4-3. Exenciones

"1. Están exentos del pago de la tasa los concursos de carácter internacional, estatal o autonómico, en la modalidad de pesca sin muerte.

"2. Están exentos del pago de la tasa los concursos en la modalidad de pesca sin muerte organizados por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, con un máximo de dos concursos gratuitos por año.

"Artículo 17.4-4. Devengo

"La tasa se devenga y se hace efectiva con la obtención del permiso para realizar el concurso.

"Artículo 17.4-5. Cuota

"1. El importe de la tasa del concurso queda definida por el número de participantes y de acuerdo con el tipo de la zona de pesca controlada en el cual se efectúa. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:

"Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: 5,25 euros/participante.

"Zonas de pesca controlada intensiva con muerte: 8,75 euros/participante.

"Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: 3,25 euros/participante.

"Zonas de pesca controlada de ciprínidos: 2,75 euros/participante.

"2. En el cálculo de la cuota no se computan los participantes que acreditan documentalmente que tienen el correspondiente permiso anual de pesca para la zona de pesca controlada en la que se hace el concurso. Tampoco se computan los que acreditan documentalmente que tienen una licencia para incapacitados (tipo RD) o una licencia para menores de edad (tipo RM), siempre y cuando el concurso se haga en la modalidad de pesca sin muerte."


SUBSECCIÓN 13.ª Tasa por los derechos de inscripción a las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística
Artículo 14. Modificación del título XVIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 14.ª Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial
Artículo 15. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se modifica el apartado 1.c del artículo 21.7-4 del capítulo VII del título XXI del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo:

"c) Por emisión de certificado de exportación con desplazamiento específico: 50 euros. Los certificados de exportación que se emitan en el mismo acto de control oficial, descontado el primero, tienen un coste adicional de 10 euros por certificado.

"c bis) Por emisión de certificado de exportación sin desplazamiento específico: 10 euros."


SUBSECCIÓN 15.ª Tasa por la prestación del servicio del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 16.ª Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras
Artículo 17. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

(DEROGADO)


SUBSECCIÓN 17.ª Tasa por la inscripción en la prueba de acceso a la universidad
Artículo 18. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Se añade un nuevo capítulo, el II, al título XXVII del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto:

"Capítulo II. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad

"27.2-1. Hecho imponible

"Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades:

"1. Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas:

"Prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato.

"Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

"Prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años.

"2. Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.

"Artículo 27.2-2. Sujeto pasivo

"Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.

"Artículo 27.2-3. Exenciones y bonificaciones

"1. Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades los siguientes colectivos:

"a) Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.

"b) Los miembros de familias numerosas de categoría especial.

"c) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

"d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

"e) Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.

"f) Los estudiantes de 65 años o más.

"2. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa para las personas miembros de familias numerosas de categoría general.

"3. Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.

"Artículo 27.2-4. Devengo

"La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

"Artículo 27.2-5. Cuota

"1. Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes:

"1.1. Derechos de examen: 30 euros.

"1.2. Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción:

"1.2.1. Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato:

"a) Fase general: 50 euros.

"b) Fase específica: 10 euros por cada ejercicio del que se examina el estudiante o la estudiante.

"1.2.2. Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50 euros.

"1.2.3. Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50 euros.

"2. En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes:

"2.1. Derechos de examen: 30 euros.

"2.2. Cuota de la prueba específica: 50 euros."


SECCIÓN 3.ª Contribuciones especiales
Artículo 19. Modificación de la Ley 5/1994

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Se crea la contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.en lo sucesivo, contribución., dentro del ámbito territorial de Cataluña. A los efectos de esta contribución, dentro del concepto de mejora se incluyen las actuaciones que comportan una ampliación cualitativa o cuantitativa de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos."

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

"3. El coste total al que se refiere el apartado 1 se calcula sobre la base de las cantidades consignadas anualmente en el presupuesto de la Generalidad, y tiene carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo resulta superior o inferior al previsto, el déficit o el exceso debe trasladarse a la base imponible de los ejercicios siguientes."

3. Se modifica el apartado 6 del artículo 66 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

"6. Si la suma total de las cuotas exigibles al conjunto de los sujetos pasivos es superior o inferior al 90% de la base imponible, el exceso o el defecto debe trasladarse a los ejercicios sucesivos hasta su amortización total."

4. Se añade una nueva disposición transitoria, la undécima, a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

"Undécima

"Hasta la entrada en vigor del reglamento al que se refiere el artículo 67.2, por el que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, es aplicable la normativa general en materia tributaria."


CAPÍTULO II. Tributos cedidos
SECCIÓN 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 20. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente

1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una deducción del 40% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 12.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites son de aplicación a cada una de las personas contribuyentes.

2. Para que pueda aplicarse la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) La participación conseguida por el contribuyente o la contribuyente computada junto con las del cónyuge o la cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35% del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b) La entidad en la que debe materializarse la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.

Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la seguridad social.

Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debe haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bursátil.

Sexto. El volumen de facturación anual no debe superar un millón de euros.

c) El contribuyente o la contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

e) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.

f) Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b, y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a, deben cumplirse durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a, 2.e y 2.f comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente o la contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. La deducción referida en los apartados anteriores es del 50%, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

Modificaciones

Artículo 21. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil

(DEROGADO)


SECCIÓN 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 22. Reducciones personales

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 23. Reducción para personas de la tercera edad

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 24. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 25. Reducción adicional

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 26. Régimen de opción de las reducciones personales y adicionales

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 27. Tarifa

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 28. Coeficientes multiplicadores

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 29. Situaciones convivenciales de ayuda mutua

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 3.ª Tributación sobre el juego
Artículo 30. Tipos tributarios y cuotas fijas

(DEROGADO)


Artículo 31. Devengo

Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 34. Devengo

"1. La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

"2. En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

"3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

"a) La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

"b) Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

"c) En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

"d) No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas."


SECCIÓN 4.ª Gestión y obligaciones formales
Artículo 32. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por las oficinas de gestión

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 33. Obligaciones formales en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar las deducciones, aprobadas por la Generalidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente y por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.


TÍTULO II. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I. Gestión financiera y control
Artículo 34. Adición de dos artículos al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

1. Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

"Artículo 22 bis. Obligaciones informativas del sector público de la Generalidad con relación a avales y operaciones de endeudamiento

"Todas las entidades autónomas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Economía y Finanzas sobre las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la información sobre su endeudamiento vivo."

2. Se añade una nueva sección, la quinta, con un nuevo artículo, el 53 bis, al capítulo V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

"Sección quinta. Reglas de actuación con relación a los avales y las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector público de la Generalidad

"Artículo 53 bis. Reglas de actuación

"Los representantes de la Generalidad en los órganos de decisión de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jurídica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:

"a) Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuestión o que sobrepasen la participación de la Generalidad, se precisa la autorización del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorización del departamento competente en materia de economía y finanzas.

"b) Para la adquisición onerosa o gratuita o para la enajenación de títulos representativos del capital social o para la disminución o la ampliación del capital de sociedades participadas, se precisa la autorización del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de economía y finanzas y del consejero o consejera que lo sea por razón de la materia."


Artículo 35. Adición de un artículo 90 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

Se añade un nuevo artículo, el 90 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:

"Artículo 90 bis

"A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:

"a) La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público, en los términos establecidos por la presente ley y con relación a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir información al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvención o transferencia.

"b) El Gobierno debe regular los límites a la posibilidad de acumular entre sí cargos ejecutivos o de gestión a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad y de los entes que conforman su sector público, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a título gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.

"c) Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus órganos internos e independientes de control la comprobación de la destinación adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a título gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este último caso, los terceros deben someter igualmente a sus órganos de control la comprobación de la destinación de los fondos recibidos.

"d) Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus órganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gestión, las auditorías realizadas sobre las cuentas de la entidad.

"e) La Administración de la Generalidad y los entes que conforman su sector público no pueden conceder subvenciones o transferencias a entidades cuyos directivos perciben remuneraciones que, según el criterio motivado del órgano concedente, atendiendo a las circunstancias de la entidad y del perceptor de la remuneración, son manifiestamente desproporcionadas. Esta regla puede excepcionarse de forma motivada, especialmente en los casos de convenios de colaboración para programas específicos de interés público que se firmen con entidades cuya financiación es mayoritariamente privada. Para el cumplimiento de lo establecido por este apartado, las entidades que solicitan subvenciones deben dar publicidad a dichas retribuciones en la memoria que se adjunta a sus estados contables."


Artículo 36. Modificación del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

(DEROGADO)


Artículo 37. Adición de un artículo 92 bis al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

Se añade un nuevo artículo, el 92 bis, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:

"Artículo 92 bis

"1. Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administración de la Generalidad o de los entes que integran su sector público no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a título gratuito en favor de partidos políticos, fundaciones o asociaciones que estén vinculadas orgánicamente a los mismos, desde la presentación de la solicitud hasta la finalización de la actividad subvencionada. Esta prohibición se aplica también a las transferencias reguladas por la presente ley.

"2. Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ningún caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jurídicas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuantía, salvo en los siguientes casos:

"a) Si la aportación a título gratuito se hace en favor de una administración pública, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administración corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.

"b) Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboración con la Administración o la prestación de servicios de interés social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.

"c) Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvención haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a título gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepción cuando, motivadamente, se dicte la resolución de concesión.

"3. El incumplimiento de lo establecido por este artículo es causa de revocación de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven."


Artículo 38. Modificación del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

(DEROGADO)


Artículo 39. Modificación del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña

(DEROGADO)


Artículo 40. Modificación de la Ley 13/2006

(DEROGADO)


CAPÍTULO II. Normas patrimoniales
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña

1. (Derogado)

2. Se modifica la letra a del artículo 8.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactada del siguiente modo:

"a) Cuando, por resolución expresa del consejero o consejera de Economía y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio público."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utilizándose temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros."

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

"3. La enajenación de bienes inmuebles mediante subasta pública puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garantía que debe fijar el órgano competente en la aprobación de los expedientes de enajenación, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación. En el caso de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garantía el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasación pericial. Las garantías deben constituirse en la caja general de depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en metálico, en el supuesto de que se formalice la enajenación, estas toman la consideración de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente."

5. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

"4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicación al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura."

6. (Derogado)

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

"a) Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros.

"b) Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros.

"c) Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros."


Artículo 42. Modificación de la Ley 13/1996

1. Se modifica la letra b del artículo 9.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:

"b) Por infracciones leves, el importe de la sanción no puede superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones que sean procedentes, con un máximo de 3.000 euros."

2. Se modifica el artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 12 bis. Recargos por depósitos de fianzas fuera de plazo

"1. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspección, se aplica un recargo del 5%, del 10% o del 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los tres, los seis o los doce meses, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse y de los intereses de demora.

"2. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, sin previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 20% y los intereses de demora que se hayan devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

"3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, previo requerimiento de la inspección, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 25% del importe de la fianza y los intereses de demora, que se han devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusión de las sanciones que puedan exigirse.

"4. El importe máximo de los recargos no puede superar los mil quinientos euros en ninguno de los casos previstos."


CAPÍTULO III. Otras modificaciones de leyes sustantivas
SECCIÓN 1.ª Universidades
Artículo 43. Modificación de la Ley 1/2003

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resolución de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigación y de investigación avanzada deben expedirse en el plazo máximo de seis meses, pasados los cuales sin resolución expresa se entienden otorgadas."


Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1995

(DEROGADO)


SECCIÓN 2.ª Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 45. Modificación de la Ley 16/2005

1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 3 de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña, con el siguiente texto:

"3. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, así como de los entes locales de Cataluña, a los efectos de lo que establece el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Cartográfico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público o los entes locales de Cataluña. Las relaciones del Instituto Cartográfico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos."

2. Se añade un nuevo artículo, el 26 bis, a la Ley 16/2005, con el siguiente texto:

"Artículo 26 bis. Actuación como medio propio

"1. El Instituto Cartográfico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y con los entes locales, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

"2. El Instituto Cartográfico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Instituto Cartográfico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

"3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Cartográfico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades. La Comisión de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijación de las tarifas por los encargos de los entes locales."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 16/2005, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La contratación del Instituto Cartográfico de Cataluña se rige por la legislación sobre contratación del sector público."


Artículo 46. Modificación de la Ley 19/2005

1. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geológico de Cataluña, con el siguiente texto:

"4. El Instituto Geológico de Cataluña, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el artículo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, del 30 de octubre, de contratos del sector público. En consecuencia, el Instituto Geológico de Cataluña está obligado a llevar a cabo, en el ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público. Las relaciones del Instituto Geológico de Cataluña con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos."

2. Se añade un nuevo artículo, el 20 bis, a la Ley 19/2005, con el siguiente texto:

"Artículo 20 bis. Actuación como medio propio

"1. El Instituto Geológico de Cataluña, en su actuación como medio propio instrumental y servicio técnico, articula las relaciones con los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o que están vinculados a la misma, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos tienen que incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

"2. El Instituto Geológico de Cataluña no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Geológico de Cataluña la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

"3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijación individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Geológico de Cataluña y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades."


SECCIÓN 3.ª Entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 47. Modificación de la Ley 10/1989

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:

"1. El Patronato ejerce sus competencias dentro del ámbito territorial establecido en el correspondiente decreto de delimitación territorial del Parque Natural de la Montaña de Montserrat."


SECCIÓN 4.ª Urbanismo
Artículo 48. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para la clarificación de las facultades de los planes especiales urbanísticos

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 49. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento de la iniciativa pública en la formulación del planeamiento urbanístico general

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 50. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento del control público, la transparencia y la recuperación de plusvalías en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos previstos

(DEROGADO)

Modificaciones

Artículo 51. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, para regular la publicidad por medios telemáticos de los convenios urbanísticos

(DEROGADO)

Modificaciones

SECCIÓN 5.ª Transporte público de viajeros
Artículo 52. Modificación de la Ley 7/2004

1. Se modifican los apartados 3 y 4 el artículo 52 de la de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:

"3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un título de transporte no validado o con un título de transporte no válido para las características del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:

"a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente título, el importe se reduce en un 50%.

"b) En caso de que el usuario o usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuación del usuario o usuaria constituya una infracción administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.

"c) En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepción mínima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

"4. En caso de que, previa identificación del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido debido a sus características, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que que la persona titular, previa acreditación, pueda retirarlo."

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 52 de la de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:

"7. En los ámbitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integración tarifaria con una tipología propia de títulos de transporte, debe aplicarse, con carácter genérico, la percepción mínima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utización inadecuada del título, en los términos descritos en el apartado 2."


SECCIÓN 6.ª Puertos
Artículo 53. Modificación de la Ley 5/1998

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, así como su régimen económico y financiero."

2. Se modifica la letra a del artículo 8 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

"a) La organización, la gestión y la administración de los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente público, incluida la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios, así como la planificación, la confección de proyectos, la ejecución y la conservación de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urbanística aprobada."

3. Se modifica la letra j del artículo 13 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

"j) Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados."

4. Se modifica la letra a del artículo 20.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

"a) Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones."

5. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 93 de la Ley 5/1998.

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Tienen la consideración de infracción administrativa en el ámbito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan."

7. Se modifica la sección tercera del capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:

"Sección tercera. Precios privados

"Artículo 93. Precios privados

"Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

"Artículo 93 bis. Revisión y actualización de los precios privados

"1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestación por las actividades económicas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.

"2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden automáticamente actualizados el 1 de enero de cada año, en una proporción equivalente al 100% de la variación interanual experimentada por el índice general de precios al consumo en Cataluña.

"Artículo 93 ter. Exigibilidad

"1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde su notificación.

"2. Puertos de la Generalidad puede exigir un depósito previo o la constitución de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.

"3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.

"4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garantía. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del proceso de ejecución correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida por este artículo.

"Artículo 93 quater. Reclamación previa en la via judicial civil

"1. En materia de precios privados por la realización de actividades económicas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamación previa por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

"2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resolución de las reclamaciones previas por la vía administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resolución debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución de la reclamación determina su desestimación. La interposición de la reclamación previa no suspende la obligación de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el artículo 93 ter."

8. Se añade una nueva sección, la cuarta, al capítulo III del título IV del libro II de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:

"Sección cuarta. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

"Artículo 93 quinquies. Utilización de instalaciones bajo el régimen de concesión

"El tráfico portuario que utiliza instalaciones bajo el régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, según el régimen jurídico aplicable, que se establecen en las cláusulas de la concesión, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen."


SECCIÓN 7.ª Ordenación ambiental
Artículo 54. Modificación de la Ley 6/2001

(DEROGADO)


Artículo 55. Modificación de la Ley 8/2008

Se modifica el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

"4. No se consideran residuos destinados a la deposición controlada los residuos de la construcción gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, siempre y cuando se cumplan los objetivos mínimos de recuperación que reglamentariamente se establezcan."


SECCIÓN 8.ª Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 56. Modificación del artículo 5 de la Ley 14/1997

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1997, del 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 5. La Dirección

"La persona que ocupa la Dirección con rango de director o directora general es nombrada y separada por decreto del Gobierno y tiene las siguientes funciones:

"a) Elaborar anualmente el plan de actuación y el anteproyecto y la liquidación del presupuesto, para presentarlos a la Presidencia para que los apruebe.

"b) Dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar los servicios de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

"c) Administrar y gestionar los recursos económicos del Servicio.

"d) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los límites establecidos.

"e) Proponer la plantilla del Servicio, la relación de puestos de trabajo y el régimen retributivo del personal en el marco de la legislación aplicable.

"f) Contratar el personal del Servicio en régimen laboral.

"g) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas contra la normativa de tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial a las vías interurbanas y travesías, sin perjuicio de las competencias municipales.

"h) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas en vías urbanas de los municipios que hayan firmado un convenio de acuerdo con el artículo 11.

"i) Resolver los expedientes sancionadores relativos a las autoescuelas y a los centros de reconocimiento de aptitudes psicotécnicas de los conductores.

"j) Resolver los recursos administrativos.

"k) Ejercer cualquier otra función que le delegue la Presidencia."


Artículo 57. Modificación del artículo 10 de la Ley 14/1997

Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 10. Recursos

"1. Las resoluciones de la Dirección del Servicio Catalán de Tráfico, que no agotan la vía administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el titular o la titular del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación. Las resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa.

"2. El recurso de revisión debe interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna en los supuestos establecidos legalmente.

"3. El recurso potestativo de reposición contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico se interpone ante este mismo órgano, que es el competente para resolverlo.

"4. Agotada la vía administrativa, puede interponerse el recurso contencioso administrativo o el que se considere más ajustado a derecho, de acuerdo con los plazos y el procedimiento que señala la legislación aplicable a la Administración de la Generalidad."


Artículo 58. Modificación del artículo 11 de la Ley 14/1997

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 11. Sanciones

"1. La persona que ocupa la dirección del Servicio Catalán de Tráfico es competente para imponer multas y sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, sin perjuicio de las competencias municipales.

"2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede interponerse recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, de conformidad con la normativa específica.

"3. Las sanciones en materia de publicidad corresponden a la dirección del Servicio Catalán de Tráfico.

"4. El director o directora del Servicio Catalán de Tráfico puede asumir la competencia sancionadora por infracciones de normas de circulación en vías urbanas que corresponden a los alcaldes, siempre y cuando haya un convenio suscrito en esta materia entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico.

"5. El importe de las multas y las sanciones puede ser exigido por vía de apremio.

"6. El importe de las sanciones derivadas de las denuncias por infracciones cometidas en las vías urbanas que son formuladas por las policías locales y tramitadas y percibidas por el Servicio Catalán de Tráfico deben revertir parcialmente, por convenio, a favor del ayuntamiento correspondiente, en la forma que se establezca por reglamento.

"7. El Servicio Catalán de Tráfico puede actuar como organismo recaudador por vía de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisión de la infracción, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catalán de Tráfico."


SECCIÓN 9.ª Sindicatura de Cuentas
Artículo 59. Modificación del artículo 9 de la Ley 6/1984

(DEROGADO)


Artículo 60. Modificación del artículo 14 de la Ley 6/1984

(DEROGADO)


Artículo 61. Adición de una disposición adicional a la Ley 6/1984

(DEROGADO)


SECCIÓN 10.ª Modificación de otras leyes
Artículo 62. Modificación del texto único de la Ley del deporte

Se modifica el artículo 7 del texto único de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7

"1. El régimen jurídico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organización.

"2. En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.

"3. Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representación legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus órganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.

"4. Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un régimen jurídico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constitución de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación."


Artículo 63. Modificación de la Ley 24/2002

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creación de la especialidad de educación social en el cuerpo de diplomados de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

"1. El personal interino y el personal con contrato temporal que en el momento de publicación de la convocatoria de selección preste servicios o acredite haber prestado con anterioridad tres años de servicios como educador o educadora en el ámbito de la Administración de la Generalidad puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin solución de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educación social por el sistema de concurso oposición, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. En la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social. En la fase de oposición, están exentos de los temas específicos de educación social los aspirantes que acrediten haber prestado un mínimo de tres años de servicios como educador o educadora social en el ámbito de la Generalidad."


Artículo 64. Modificación de la Ley 20/2009

(DEROGADO)


Artículo 65. Modificación de la Ley 18/2009

Se suprime el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Habilitación

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar el artículo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y para actualizar mediante resolución la cuantía de la percepción mínima regulada por el artículo 52 de la presente ley.


D.A. 2ª. Reconocimiento recíproco y expedición de licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores

1. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores expedidas por las comunidades autónomas que han suscrito un convenio de reconocimiento recíproco de estas licencias con la Generalidad habilitan para el ejercicio de la caza y la pesca recreativa en aguas interiores en el territorio de Cataluña en los términos y las condiciones que establece el convenio.

2. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores pueden expedirse de forma telemática y el pago de la correspondiente tasa puede realizarse de forma electrónica. La acreditación de la posesión del seguro obligatorio del cazador o cazadora se realiza mediante una declaración responsable en los términos establecidos por la normativa de simplificación de trámites en los procedimientos administrativos.


D.A. 3ª. Régimen de autonomía económica y financiera de las representaciones del Gobierno en los territorios de habla y cultura catalanas

El régimen de autonomía económica y financiera establecido por la disposición adicional primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, es aplicable a las representaciones del Gobierno de la Generalidad en los territorios de habla y cultura catalanas, ya creadas o que se puedan crear para cumplir con las finalidades establecidas por los artículos 6.4, 12 y 50.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.


D.A. 4ª. Recurso especial en materia de contratación

(DEROGADO)


D.A. 5ª. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos

(DEROGADO)


D.A. 6ª. Conocimiento y publicidad de los informes de fiscalización de los entes locales

1. Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas en su función de fiscalización, una vez recibidos por los entes locales, deben someterse al conocimiento de los órganos de gobierno de estos entes y deben hacer publicidad de los mismos en su sede electrónica corporativa. Los entes locales que en su ámbito territorial de actuación tienen un número superior a cincuenta mil habitantes, o cuando su presupuesto global anual ultrapasa los cincuenta millones de euros, deben someter a auditorías financieras, en los términos previstos por la normativa de haciendas locales, las cuentas de las entidades de su sector público; en concreto, de los organismos autónomos, las sociedades mercantiles, las fundaciones, los consorcios y, en general, cualquier entidad que esté participada mayoritariamente por aquellos entes y que no esté sometida a fiscalización previa. Dichas auditorías deben llevarse a cabo bajo la dirección o supervisión de los interventores respectivos.

2. Las auditorías a las que se refiere el apartado 1 deben someterse, con carácter previo a la remisión a la Sindicatura de Cuentas, a los órganos de gobierno de los entes locales. Dichas auditorías deben publicarse en las sedes electrónicas corporativas respectivas.

3. Debe remitirse al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas y al Departamento de Economía y Finanzas, para el ejercicio de las competencias respectivas, una copia de las auditorías a las que se refieren los apartados 1 y 2.

Modificaciones

D.A. 7ª. Carácter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones

(DEROGADO)

Modificaciones

D.A. 8ª. Aplicación progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

(DEROGADO)

Modificaciones

D.A. 9ª. Autorización de modificaciones presupuestarias por la aplicación de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones

Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicación de las medidas contenidas en la sección segunda del capítulo II del título I y en la disposición adicional octava.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Prestación por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad

(DEROGADO)


D.T. 2ª. Patronato de la Fundació per a la Universitat Oberta de Catalunya

(DEROGADO)


D.T. 3ª. Precios privados

(DEROGADO)


D.T. 4ª. Régimen aplicable a los instrumentos urbanísticos en trámite

(DEROGADO)

Modificaciones

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.

1. Se derogan:

a) El apartado 2 del artículo 62 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

b) El capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.

c) El capítulo I del título XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

d) El apartado 10 del artículo 15.1-4, del título XV del capítulo I del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.

e) El apartado 4 del artículo 1 de la Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

f) La disposición adicional sexta de la Ley 31/2002.

g) El anexo de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Montaña de Montserrat.

h) La Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de 21 de diciembre de 2001, sobre la percepción mínima aplicable, en diversos medios de transporte, a los viajeros y viajeras sin billete.

i) El artículo 6 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico.

j) El artículo 2.1.a de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. A la entrada en vigor de la presente ley, los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, rigen solo en aquello en lo que sean aplicables como normas de rango reglamentario hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, en materia de registro sanitario alimentario, momento en el cual quedan derogados.

3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Autorización para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad

(DEROGADO)


D.F. 2ª. Autorización para formular la refundición de la Ley de urbanismo

(DEROGADO)


D.F. 3ª. Proyecto de ley de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones

(DEROGADO)


D.F. 4ª. Entrada en vigor

1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las pólizas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del artículo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, en la redacción establecida por la presente ley, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009

José Montilla i Aguilera

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Antoni Castells

Consejero de Economía y Finanzas

(09.356.090)


NORMA AFECTADA POR

LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.


LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.


LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.


LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.


LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.


LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.


LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.


LEY 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.


DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.


LEY 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.


CORRECCION DE ERRATA en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC num. 5537, pag. 97667, de 31.12.2009).


CORRECCION DE ERRATA en la Ley 26/2009, del 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC num. 5537, pag. 97667, de 31.12.2009).



NORMA AFECTA A

LEY 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

DECRETO LEGISLATIVO 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios publicos de la Generalidad de Cataluña.

Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.

LEY 20/2009, de 4 de diciembre, de prevencion y control ambiental de las actividades.

  • Fecha Publicación: 2009-12-11
  • Entrada en Vigor: 2010-01-01
  • Artículos:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto unico de la Ley del deporte

  • Fecha Publicación: 2000-08-07
  • Entrada en Vigor: 2010-01-01
  • Artículos:

Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.

Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.

  • Fecha Publicación: 2001-06-12
  • Entrada en Vigor: 2010-01-01
  • Artículos:

LEY 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el deposito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificacion de la Ley 24/1991, de la vivienda.

LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Proteccion Civil de Cataluña.

Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.


NORMAS RELACIONADAS

LEY 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el deposito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificacion de la Ley 24/1991, de la vivienda.


    Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de Cataluña.


      Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.


        LEY 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Economico y Social de Cataluña.


          Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Proteccion Civil de Cataluña.


            REAL DECRETO 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.


              Compendio de las normas que integran el Código Civil catalán


                LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


                  Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.


                    LEY 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.


                      LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.


                        LEY 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.


                          Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.


                            LEY 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.


                              Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonomico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.


                                Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.


                                  Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.


                                    Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.


                                      REAL DECRETO 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la produccion y gestion de los residuos de construccion y demolicion.


                                        LEY 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.


                                          DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto unico de la Ley del deporte


                                            Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de creacion del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieria en Informatica.


                                              LEY 18/2009, de 22 de octubre, de salud publica.


                                                Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras


                                                  LEY 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de caracter economico.


                                                    Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.


                                                      DECRETO LEGISLATIVO 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios publicos de la Generalidad de Cataluña.


                                                        Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.


                                                          LEY 2/2007, del 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña.


                                                            REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.