Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 469/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062017100197
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2685
Núm. Roj: SAN 2685:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 469/16 promovido por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Alloco en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Beca de matrícula 780,74 euros
2.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros
3.- Cuantía fija ligada a la residencia 1.500,00 euros
4.- Variable por coeficiente 1.179,62 euros
5.- Av5 (Tenerife, Las Palmas
GC/Península) 888,00 euros
4.- Variable por coeficiente (2) 550,71 euros
El motivo en el que se justifica el reintegro es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, pues se matriculo de 60 créditos y aprobó 11, lo que suponía el 18,3% (por lo que procedería la devolución de todos los componentes con excepción de la beca de matrícula), tal y como resulta de lo establecido en los artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. La resolución recurrida se remite, además, a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Frente a la exigencia del reintegro, el único motivo en que se justifica la demanda se refiere a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que le habría impedido superar el porcentaje de créditos fijado en la convocatoria, cual es, literalmente, la
Por su parte, el artículo 41, sobre
En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje -aprobó 11 créditos del total de 60 en que se matriculó, lo que supone un porcentaje del 18,3%-, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.
Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, en concreto, la imposibilidad de examinarse por encontrarse en la Universidad de Suecia como consecuencia de haber obtenido una beca Erasmus que coincidía con el período de quince días habilitado entre la primera y la segunda convocatoria de los exámenes. Advierte que '
Y se refiere a la imprevisibilidad de esa circunstancia pues, al tiempo de matriculase para el curso 2014/2015, desconocía la concesión de la beca Erasmus y su coincidencia con los exámenes.
Lo que reconduce la cuestión a determinar si todo ello pudiera integrar una causa de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil al punto de enervar la consecuencia de exigir el reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la coincidencia entre la estancia en la Universidad de Suecia y el período de exámenes en la de Salamanca.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que la circunstancia alegada tenía el carácter de verdadera fuerza mayor, lo que evidentemente no sucede en el caso de autos pues el hecho de haberse desplazado a la Universidad de Suecia obedeció a la sola voluntad de la interesada, quien bien pudo optar por no ausentarse en el momento de la realización de los exámenes. Si prefirió disfrutar de la beca Erasmus, lo hizo con la consecuencia necesaria del reintegro aquí controvertido.
Es tan clara la inexistencia de fuerza mayor por razón del único argumento esgrimido al respecto que la desestimación del recurso no merece ningún otra consideración adicional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Alloco en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 29/06/2017 doy fe.

