Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 485/2011 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062013100075
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
Vistoslos autos del recurso contencioso administrativo nº 485/11 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Álvarez-Buylla en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJONfrente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 28 de junio de 2011, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto del Sr. Secretario, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la valoración catastral notificada a la actora el día 18 de mayo de 2009 de la que la resolución de la reclamación económico-administrativa impugnada trae causa.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de febrero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 28 de junio de 2011 RG 2492/09 por la que se resuelve para desestimarlo el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Asturias de fecha 13 de marzo de 2009 a su vez desestimatoria de las reclamaciones 52/246/08 y 52/254/08 sobre asignación de valor catastral por importe de 11.614.070,85 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la unidad singularizada 2066001 TP8227S 0001MX, del puerto comercial de Gijón, bien inmueble de características especiales.
SEGUNDO.- En el propio escrito de demanda se resumen los motivos de impugnación distinguiendo entre los que sustentan la impugnación indirecta de la Ponencia Especial de Valores y los que apoyan la impugnación de la notificación individualizada de valor catastral.
Los primeros son:
-. Falta de motivación de la Ponencia de Valores.
-. Incorrecta determinación del método y de los coeficientes aplicados para la valoración catastral del suelo y de las construcciones.
-. Incorrecta determinación del coeficiente corrector por concesión administrativa.
-. Incorrecta determinación del coeficiente por antigüedad.
-. Necesaria consideración de la referencia al valor de mercado.
Los segundos son:
-. Falta de motivación de la notificación individualizada del valor.
-. Falta de aplicación del coeficiente corrector por concesión administrativa.
-. Falta de consideración de la existencia de terrenos ocupados por líneas de ferrocarril.
-. Falta de inclusión en la notificación individualizada de valor de la reducción prevista en el Art. 67 de la Ley de Haciendas Locales .
-. Falta de determinación del municipio en el que se encuentra localizado físicamente el inmueble al que se refiere la notificación del valor catastral.
TERCERO-. Se alega en primer lugar la falta de motivación de la Ponencia de Valores, y la infracción de los Arts. 24 y 9 de la Constitución , así como el art. 54 de la Ley 30/1992 .
La falta de motivación se pone en relación con el Art. 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y detalla que no se han justificado los criterios que sustentan los coeficientes a aplicar a los valores unitarios de suelo, no justificados los datos básicos como son los valores unitarios industriales medios de mercado, la minoración por un coeficiente del 0,48. Igualmente no se motivan las razones y criterios concretos que han llevado a establecer los coeficientes para valorar el suelo ocupado por construcciones convencionales, ni se ha motivado por qué el valor obtenido no supera el valor de mercado, todo ello según la tesis actora.
Esta impugnación se completa con la alegación de que es incorrecta la 'determinación del métodos y coeficientes establecidos para la valoración catastral del suelo y las construcciones de los puertos comerciales', y la incorrecta 'determinación del coeficiente por concesión administrativa y por antigüedad.'
El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:
'La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'.
La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. La Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que 'Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'.En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. La parte actora considera que la Ponencia de Valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como ocurre en la ponencia a que se refiere este recurso.
En este concreto supuesto, la Ponencia de Valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado.
En su capítulo 1 denominado 'Memoria'la Ponencia describe el ámbito y marco normativo, la justificación de la redacción de la Ponencia y los criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales. Así, la Ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, con distinción de suelo y construcciones, y dentro de estas distingue entre las convencionales y las singulares. En el capítulo 3 indica los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, con identificación de áreas o sectores del suelo, definiciones de las construcciones convencionales y detalles de valoración y coeficientes de todos los elementos convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.
En relación con la falta de motivación de la Ponencia respecto de la aplicación de los coeficientes, hay que recordar que el R.D. 1464/2007 en su art. 3.3 establece lo siguiente:
'El valor unitario de suelo de las centrales térmicas, centrales de producción de gas y regasificación, refinerías, aeropuertos y puertos comerciales será el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2.c del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijará en la ponencia de valores especial para cada área o sector, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los límites que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el siguiente cuadro: ..'y en relación con los Puertos Comerciales es establece un mínimo de 2,00 y un máximo de 50.
Es cierto que no se razona en la Ponencia de Valores por qué se establecen los coeficientes de 6,6059, 5,2848 y 2,6424 pero esta omisión no autoriza a anular la Ponencia de Valores: se trata de una Ponencia de un único bien inmueble, lo que justifica la ausencia de referencia a la localización y las circunstancias del inmueble, que son obvias, a lo que se suma el hecho de que los coeficientes aplicados se encuentran muy próximos al mínimo, que como se ha visto es el 2,00 y muy lejos del máximo que es de 50. La fundamentación de esos límites se encuentra en la Memoria del Proyecto del Real Decreto 1464/2007 en la que se indica 'el artículo 3 del Proyecto limita los valores que los coeficientes pueden adoptar en la ponencia, para garantizar la homogeneidad en la valoración del suelo de los bienes inmuebles de cada tipo considerado'.En este caso se trata de un único puerto comercial.
En relación con la ausencia de estudios de mercado, esta Sala ha establecido en anteriores sentencias (entre otras la de 15 de septiembre de 2011, recurso 335/2010 ) que el hecho que no consten en el expediente estudios y análisis de mercado no constituye una irregularidad. Conforme al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004 ' La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca'.
Las normas que exigen la realización de estudios y análisis de mercado son los números 22, 23 y 24 del anexo del Real Decreto 1020/1993 que contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana pero no se recogen unas normas similares en el Real Decreto 1464/2007 que son las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales. Así el número 23 con la rubrica 'estudios del mercado inmobiliario urbano'señala que ' estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales '.
Estos estudios de mercado difícilmente pueden realizarse en relación a los bienes inmuebles de características especiales, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir la existencia de un mercado para los BICES definidos como ' conjuntos complejos de uso especializado integrados por suelos, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora' ya que no existe un mercado activo, tal como lo define el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007:
-. Bienes homogéneos, pueden encontrarse en cualquier momento compradores y vendedores, los precios son conocidos y fácilmente accesibles al público y reflejan transacciones de mercados reales, actuales y producidos con regularidad.
El dictamen del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2003 en relación al proyecto de orden ministerial por la que se fija el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales reconoce que el mercado no es el la oferta y demanda inmobiliaria y así señala que ' este coeficiente, como indica la memoria no puede fijarse por referencia a los valores de mercado de este tipo de bienes, ya que el mercado en el que pueden estar incluidos (a través, por ejemplo, de la cotización bursátil de las empresas que los explotan) no es el de la oferta y demanda inmobiliaria'.
El hecho de que no exista un mercado activo en relación a los BICES no implica que no se pueda fijar como límite de valor catastral el valor del mercado ya que el Real Decreto 1514/2007 contiene un criterio técnico para fijar el límite máximo de la base imponible del IBI al definir el valor de mercado como ' el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas'. Este concepto se puede equiparar al de valor razonable contenido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 que es definido como ' el importe por el que puede ser intercambiado un activo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua' fijando modelos y técnicas de valoración en relación a los elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo y señalando que ' cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable, ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes señalados, se valorarán según proceda, por su coste amortizado, o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder.'
El Tribunal Supremo ha recordado que existen dos momentos para determinar el valor catastral:
1) la Ponencia de Valores, y
2) la determinación específica del concreto valor catastral.
Así resulta del art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , cuando señala que 'La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores'.Ambas fases son igualmente reconocidas para la valoración de los BICES en el art. 31.
La Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación como resulta del más arriba transcrito art. 25.1 LCI.
En el caso del valor catastral son otros criterios más concretos los que hay que tener en cuenta, establecidos en el artículo 23 LCI:
a) localización del inmueble, circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción;
b) el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones;
c) los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción;
d) las circunstancias y valores de mercado; y
e) cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
El Real Decreto 1464/2007 establece en su Sección VIII las normas de valoración de los BICES Puertos comerciales, que se realizará mediante la aplicación de un módulo de coste unitario por longitud o superficie, según corresponda sobre los distintos elementos constructivos, con aplicación de un coeficiente corrector del módulo de coste unitario.
Resulta en consecuencia que del conjunto de la normativa descrita no aparece que la Ponencia de Valores deba contener los detalles concretos que exige la recurrente. Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas de que a su juicio adolece la Ponencia y que se examinarán a continuación.
CUARTO-. En cuanto a los métodos para la valoración catastral del suelo, en el capítulo 3 de la Ponencia se establece que los módulos básicos se han determinado de acuerdo con los criterios de coordinación dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y de los arts. 3.3 , 5.1 y 5.3 del R.D. 1464/2007 , con cita igualmente de la Orden EHA 1213/2005.
La falta de motivación no puede entenderse cometida por la falta de reproducción de los preceptos normativos sobre los que se sustentan las conclusiones alcanzadas, dando por reproducidos los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico anterior respecto a la no identificación de por qué se alcanzan los concretos coeficientes. La motivación es suficiente, bastando la remisión que se hace a los distintos preceptos de aplicación, para entender cumplido este requisito, sin que se haya demostrado que los módulos establecidos en la Ponencia sean contrarios a tales directrices, lo que la parte recurrente tenía que haber alegado y probado.
El MBR que hay que aplicar conforme al artículo 3.5 del R.D 1464/2007 es el 'módulo básico de repercusión (MBR) que le corresponda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2'y el articulo 2 establece que:
'Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'.
La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en acta 2/2007 de 21 de noviembre de 2007 fijó los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales y en cuanto al MBR de puertos señala:
'Se aplicará el del municipio en el que se encuentre el puerto, en caso de que el puerto se encuentre en varios municipios se aplicará el de menor orden (mayor valor)'.
La parte alega que es incomprensible que a los puertos no les sea de aplicación el MBR 7 y que el Reglamento de valoración de BICES no haya recogido como método de valoración para los suelos portuarios el recogido para las construcciones catalogadas como extensivas, resultando 'en consecuencia claramente discriminatorio'(pág. 10 del escrito de demanda). No es objeto de impugnación el Reglamento citado, no correspondiendo a esta Sala pronunciarse al respecto, lo que es extensivo a las alegaciones realizadas respecto de la regla del art. 5 en relación con las construcciones convencionales y las construcciones singulares.
Hay que recordar que se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ), rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Catastro.
En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .
Por otra parte, continuando con el análisis de la Ponencia de Valores, el art. 96 de la normativa portuaria (Ley 48/2003 ), establece que el Plan de Utilización de los Espacios Portuarios 'incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y de fomento de la libre competencia en la prestación de los servicios'y el artículo 94 regula los distintos usos y actividades permitidas en el dominio público portuario que son por una parte los usos portuarios y los no portuarios.
Los usos portuarios son: a)Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios básicos y otras actividades portuarias comerciales. b)Usos pesqueros. c)Usos náutico-deportivos y d)Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto
Y los usos no portuarios son equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico.
La Ponencia de Valores del Puerto de Gijón distingue en cuanto a los coeficientes 'comprendidos entre los límites reglamentarios para puertos comerciales/aeropuertos y los valores de repercusión de suelo por usos resultantes para la valoración del bien inmueble de características especiales'y describe las áreas o sectores de valor de suelo unitario, diferenciando tres áreas, la zona de servicio del puerto conocida como El Museo con inclusión de la referencia catastral, la zona de servicio del puerto conocida como explanada de Aboño, y la zona de servicio del puerto situada en el márgen izquierdo de la ría de Aboño y destinada, entre otros usos, a parque de vías.
Esta regulación no supone irregularidad alguna por cuanto lo que exige el artículo 3.3 del RD 1464/2007 es que se fije el coeficiente 'para cada área o sector, calculada en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble'no exigiendo que se fije el coeficiente teniendo en cuenta los usos portuarios de cada área o sector pudiendo la Ponencia por tanto fijar áreas teniendo en cuenta el uso al que se destina u otros criterios. Así el artículo 3.1 del RD 1464/2007 establece que 'el valor catastral del suelo ocupado por el inmueble de características especiales se establecerá en la Ponencia de valores especial correspondiente, en la que podrán diferenciarse áreas o sectores según los criterios que se especifiquen en ella'.Por tanto la Ponencia recoge los criterios para la diferenciación de áreas o sectores del valor del suelo unitario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3.1 del RD 1464/2007 .
En cuanto al valor del suelo por repercusión, en el apartado 5 del artículo 3 establece 'En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente. El valor aplicable será el resultado del producto del módulo básico de repercusión (MBR) que le corresponda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2, por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores especial. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los límites que, para cada uso, se establecen en el siguiente cuadro'.
QUINTO-.En relación con el coeficiente corrector por concesión administrativa y por antigüedad
A juicio del recurrente el coeficiente corrector de 0,90 del Reglamento 1464/2007 no ha sido determinado correctamente ni por el Reglamento ni por la Ponencia de Valores. Esta Sala considera que en primer lugar la normativa catastral no está sujeta a lo establecido en regulaciones que no afectan al hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, especialmente si, como es el caso, es posterior tanto al Reglamento como a la Ponencia (el Real Decreto Legislativo 2/2011).
El artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales contempla el hecho imponible, y la existencia de concesiones administrativas:
'Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
De un derecho real de superficie.
De un derecho real de usufructo.
Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
...'.
Resulta por tanto que la ley limita la aplicación del coeficiente corrector a los supuestos en que existe una concesión administrativa y no está prevista su extensión a otros elementos que no están en esta misma situación jurídica.
El hecho de que el valor de los activos en concesión no pueda ser equiparable al valor de los activos en propiedad es tenido en cuenta por el artículo 6 del RD 1464 /2007 que sólo prevé la aplicación de un coeficiente de 0,90% para el caso de que el elemento que integra el bien inmueble esté sujeto a concesión administrativa y así es igualmente recogido por la Ponencia.
En cuanto a la antigüedad, está igualmente recogido el coeficiente en el Reglamento, reproducido en el escrito de demanda, Pág. 14, si bien la actora considera que el Reglamento es nulo porque no refleja adecuadamente la realidad de los efectos del paso del tiempo. A este respecto, no cabe sino repetir lo indicado sobre la declaración de conformidad a derecho del Reglamento por el Tribunal Supremo.
SEXTO-.En relación con la valoración y el límite del valor de mercado, esta Sala se remite a lo razonado en el fundamento jurídico tercero. Cabe añadir sin embargo que ninguna norma establece que el valor catastral no puede superar el 50% del valor del mercado, sino que lo que se establece es que el valor catastral no puede superar el valor de mercado. Es decir el valor de mercado es el límite del valor catastral y para garantizar que ello sea así se prevé un coeficiente de referencia al mercado que se aplica al valor catastral determinado conforme a las normas técnicas de valoración catastral. Así el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece que:
'El valor catastral de los inmuebles, no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podrá venderse entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'habiéndose fijado un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 por la
SEPTIMO-. En relación ya con el concreto valor catastral asignado al Puerto de Gijón, se reiteran las alegaciones formuladas igualmente para la Ponencia de Valores sobre la falta de motivación. Dando por reproducido lo razonado en relación con la falta de motivación de la Ponencia, debe añadirse que en concreto, y sobre el valor catastral la notificación contiene todos y cada uno de los datos que la ley exige para tal acto administrativo, acompañada de hojas explicativas que permiten la identificación de dichos datos, dando conocimiento a la destinataria de los elementos que según el Tribunal Supremo debe contener (sentencia de 3 de marzo de 1995 ).
Sobre la falta de aplicación del coeficiente corrector por concesión administrativa la demanda recuerda que la Ponencia en su apartado 3.2.4 establece la aplicación de un coeficiente corrector del 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte del bien inmueble de características especiales sujeta a régimen de concesión administrativa.
Esto es exactamente lo que establece el art. 6 del Real Decreto 1464/2007 :
'Articulo 6. Coeficiente corrector por concesión administrativa de los valores del suelo y de las construcciones.
En el supuesto de que el inmueble de características especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión.'
Por lo tanto, la Administración no ha hecho sino aplicar las normas generales que dicho precepto ha previsto para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.
En las notificaciones de valor catastral que obran en el expediente aparece la información sobre datos del inmueble y de su valoración, en las que esta Sala ha comprobado que en la lista de coeficientes aplicados aparece el 'X concesión administrativa ( art. 6 RD 1464/2007 )'.
En cuanto a la alegada falta de consideración de los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril, el examen de la documentación aportada pone de manifiesto que se trata de líneas de servicio del propio puerto, siendo así que la propia Ley de Haciendas Locales, en el art. 61.1.g ) declara que las líneas de ferrocarriles y los edificios relacionados con dichas líneas no están exentos cuando se trata de 'instalaciones fabriles'que es precisamente la consideración que deben tener las líneas instaladas en el puerto para dar servicio al mismo.
Se alega que no se ha incluido la reducción establecida en el art. 67 de la Ley de Haciendas Locales , según la cual:
'2. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 % del que resulte de la nueva Ponencia.'
Como la propia actora señala en su escrito de demanda (pág. 21) 'como bien inmueble de la clase bien inmueble de características especiales no tenía asignado previamente valor alguno'faltando en consecuencia ese término de comparación que sí existirá para futuras valoraciones pero que en ningún caso puede tomarse en consideración en la valoración enjuiciada.
Por último se alega la falta de determinación del municipio en el que se encuentra localizado físicamente el inmueble al que se refiere la notificación del valor catastral.
El artículo 6 de la Ley de Haciendas Locales establece:
'Principios de tributación local.
Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
a. No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.
b. No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
c. No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.'
Con arreglo al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ( RDL 1/2004), la notificación de los valores catastrales de los BICES se regirá por lo previsto en el artículo 29 , precepto en el que únicamente se prevé la notificación del valor catastral del bien valorado, sin que en ningún caso se imponga, la obligación de consignar la base liquidable que corresponde a cada municipio.
La concreta situación del bien inmueble queda perfectamente reflejada en la cartografía catastral a la que se refiere el artículo 34 del Texto Refundido de la propia Ley del Catastro Inmobiliario , cartografía que también contiene los precisos límites de los términos municipales regidos por el correspondiente Ayuntamiento (artículo 35.2 b).
En este caso no se alega que la liquidación vulnere la cartografía catastral, y según resulta del índice de los documentos contenidos en el expediente de la Subgerencia catastral contenidos en el expediente origen de este recurso num. 7622/2008 y de los propios documentos, se indican las referencias catastrales de inmuebles 'del Municipio de Gijón'.
De cuanto se ha expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
OCTAVO-. La reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su disposición final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación. Por lo tanto entró en vigor el día 31 de octubre de 2011 y habiéndose interpuesto este recurso el día 22 de septiembre de 2011 no procede efectuar condena al pago de las costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE GIJONcontra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 28 de junio de 2011, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Así,por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

