Última revisión
03/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 497/2017 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062020100287
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3089
Núm. Roj: SAN 3089:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2017, promovido por la Procuradora Doña Carmen García Marín, que actúa en nombre y en representación de la entidad
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
1. La mercantil recurrente Hawle es una empresa cuyo domicilio se encuentra en Austria y cuya actividad consiste en la fabricación y distribución de grifería, llaves, abrazaderas y válvulas pesadas. Y, solicitó, a efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales, el registro en Hacienda como entidad no residente.
2. En el desarrollo de su actividad en España, Hawle afirma que adquirió en el año 2012 bienes y servicios de proveedores españoles que le facturaron con el correspondiente IVA, que abonó y que fue ingresado por estos en Hacienda.
3. En fecha 17 de septiembre de 2013 la mercantil recurrente solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportadas en territorio español durante el año 2012, por importe de 22.236,55 €, solicitud que se tramitó con la referencia AT20130910684661.
4. En ese expediente, la Administración emitió en fecha 13 de febrero de 2014 un requerimiento
5. A ese requerimiento, la recurrente contestó en fecha 18 de marzo de 2014 aportando facturas no traducidas al castellano.
6. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria mediante Acuerdo de fecha 9 de junio de 2014 denegó la solicitud de devolución realizada por Hawle porque entendió que la solicitante no había dado cumplimiento al citado requerimiento y ello le impedía comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma.
7. Frente a ese acuerdo se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se desestimó mediante resolución de 16 de marzo de 2017 y que constituye el objeto del presente proceso.
Refiere que se le ha ocasionado indefensión material determinante de nulidad de la actuación administrativa porque se ha omitido el trámite de audiencia. Indica que no puede producir efectos la notificación realizada en relación con el requerimiento de 13 de febrero de 2014 solicitando que aportase documentación acreditativa de las operaciones en las que se había generado el IVA cuya devolución solicitaba. Y ello por dos motivos: primero, porque entiende que la notificación personal por correo certificado mediante acuse de recibo contiene defectos e irregularidades determinantes de indefensión material que implican la nulidad de la actuación administrativa y ello porque, según dice, en el acuse de recibo no consta la identidad del receptor de la notificación. Y en segundo lugar porque entiende que estaba acogida al sistema de notificaciones electrónicas y, en consecuencia, la notificación del citado requerimiento de información debió realizarse a través de su buzón electrónico.
Por otra parte, señala que era innecesario el requerimiento de información realizado para que aportase justificación de las operaciones realizadas en España ya que, según refiere, la Administración conocía por otros ejercicios las operaciones que estaba realizando en España.
Y, finalmente, sostiene que, la actuación de la Administración en cuanto deniega la devolución de las cuotas soportadas por IVA como empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, provoca la ruptura de la cadena del IVA y con ello se vulnera el principio de neutralidad del Impuesto, manifiestamente prohibido por la Directiva 2006/112/CE. Señala que los defectos formales no pueden impedir el reconocimiento a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en territorio de aplicación del impuesto a las que tenía derecho al ejercer su devolución, y ello supone un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria española.
El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992.
En el caso analizado, una vez presentada la solicitud de devolución, la Administración, apoyándose en el artículo 119. Siete, acuerda en fecha 13 de febrero de 2014 requerir de información a la solicitante para que aporte los justificantes necesarios para poder apreciar, en su caso, el fundamento de la solicitud de devolución presentada. Requerimiento que se notifica a la recurrente mediante correo certificado en cuyo acuse de recibo consta la fecha de recepción -28 de febrero-, rúbrica del receptor y sello de la empresa receptora. Sin embargo, la recurrente sostiene que la referida notificación es defectuosa determinante de indefensión material por cuanto, según expone, no consta en el citado acuse de recibo la identidad de la persona receptora del mismo.
Esta Sala rechaza esa afirmación. En primer lugar, el citado acuse de recibo si reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, aplicable en las fechas analizadas, por cuanto consta que se ha dirigido efectivamente al destinatario del requerimiento que se notificaba; la fecha de recepción -28 de febrero de 2014-; la rúbrica y el sello estampado con el anagrama o logotipo de la empresa receptora, HAWLE.
El Tribunal Supremo ha declarado que no es defectuosa y produce efectos la notificación realizada mediante correo certificado dirigido a una persona jurídica cuando consta estampado en el acuse de recibo el sello de la empresa. Entre otras, citamos la sentencia de 14 de marzo de 2011.
Por otra parte, debemos destacar que la recurrente no niega que el sello estampado en el acuse de recibo sea el suyo ni tampoco refiere que, en su caso, alguien ajeno a su estructura mercantil haya podido hacer un uso ilegal del mismo al no referir al respecto ninguna sustracción del indicado sello.
Por tanto, es esa una notificación valida y eficaz que como tal produce efectos hasta el punto de que consta que la recurrente tuvo efectivo conocimiento del indicado requerimiento de información cuando en fecha 18 de marzo de 2014 aporta a la Administración en respuesta a ese requerimiento unas facturas, pero sin traducir al castellano. Lo que evidencia que en este caso la notificación personal realizada a la recurrente a través de correo certificado produjo efectos por cuanto le permitió conocer el requerimiento e incluso le permitió aportar la documentación que entendió oportuna, lo que difícilmente permite apreciar la indefensión material que postula la recurrente derivada de una notificación defectuosa. Y precisamente el conocimiento que persigue una notificación se ha cumplido con la aludida notificación personal, lo cual hace ahora innecesario analizar si era o no obligatoria en su caso la realización de notificación por el sistema electrónico.
En este caso, además, ha sido la conducta de la solicitante la que ha impedido continuar con el procedimiento de devolución de las cuotas soportadas por IVA regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA al no aportar la documentación reclamada en el requerimiento de información del que si tuvo conocimiento. Y por ello la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportadas no vulnera el principio de neutralidad del impuesto. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto declara que el derecho a la deducción constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, que, en principio, no puede limitarse y se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (entre otras, las sentencias Gabalfrisa y otros, C110/98 a C147/98, e Idexx Laboratories Italia, C590/13). Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias Ecotrade, C95/07 y C96/07, apartado 63; Nidera Handelscompagnie, C385/09, apartados 42 y 43, e Idexx Laboratories Italia, C590/13, apartado 38).
Sin embargo, el citado principio de neutralidad impositiva invocado por la recurrente no es aplicable cuando, como es el caso, estamos ante el incumplimiento de un requerimiento de información efectuado por la Administración que precisamente perseguía conocer si la solicitud cumplía las condiciones sustantivas exigidas en el artículo 119 de la Ley del IVA.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 497/2017, promovido por la Procuradora Doña Carmen García Marín, que actúa en nombre y en representación de la entidad
Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 03/11/2020 doy fe.

