Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 520/2019 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100005
Núm. Ecli: ES:AN:2022:196
Núm. Roj: SAN 196:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 520/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora D. Paloma Rabadán Chaves , en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
1º- Dª Maribel solicitó una ayuda al estudio durante el curso académico 2016/2017, concediéndose por importe de 3.744,44 €, para realizar el curso 3º de Graduado en español, Lengua y Literatura en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Valladolid, durante el curso 2016/2017.
2º-Por Resolución de la Secretaría General de Universidades le fue adjudicada y abonada a una beca por importe total de 3.774,44 euros.
3º-Con posterioridad a la concesión se constató que no había aprobado el 50% de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, conforme a lo exigido por el artículo 38 de la Resolución de 11 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2016-2017, para estudiantes cursen estudios postobligatorios.
4º- Como consecuencia de ello, la Administración inició procedimiento de reintegro
5º- Dicha resolución fue notificada electrónicamente a la interesada el 24 de octubre de 2018, y la ahora demandante interpuso frente a ella recurso de reposición por correo ordinario, que aparece fechado por la interesada el 15 de noviembre de 2018 y que tuvo entrada en la Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa con fecha de 13 de diciembre de 2018.
6º- Por Resolución de 6 de marzo de 2019 se inadmitió el recurso de reposición por ser extemporáneo. La citada Resolución se fundamentó en los siguientes términos:
'
Continúa relatando que, interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de inadmisión del recurso y, admitido a trámite el mismo, durante el plazo de formalización de demanda, por escrito de 8 de enero de 2020 solicitó completar el expediente administrativo: que
Añade que la tardanza de la Administración en abrir y registrar el recurso no es cuestión que haya de padecer el ciudadano sino la propia Administración que deja entonces a su arbitrio las admisiones o inadmisiones de los recursos enviados en sobre cerrado y siendo así, cuando la resolución refiere que el registro del recurso debió realizarse antes de las 24.00 horas del 26..11.2018, no es por la intención de la interesada de presentarlo extemporáneamente sino por el anormal funcionamiento de los servicios del registro del Ministerio que accedieron a realizar el registro el 13.12.2018, arbitrariedad prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ex art. 9 CE.
Dicho lo anterior, concluye que, en el caso de autos, la resolución de inadmisión del recurso está viciada de un excesivo rigorismo, contrario al antiformalismo en cuestión de acceso al recurso previsto por la Doctrina del Tribunal Supremo.
Denuncia, además, la insuficiente información de la resolución que solo indicaba el plazo y el lugar de envío, pero no la forma de presentación, lo que le ha provocado indefensión y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos
Por lo demás, reconoce que no superó el 50 por ciento de las asignaturas de las que se había matriculado, pero justifica este hecho manifestando que sufrió un trastorno depresivo ansioso como consecuencia del accidente grave que sufrió un amigo suyo por el que recibió tratamiento psiquiátrico y psicológico, que le impidió asistir a clase y presentarse a los exámenes.
Por ello sostiene que el incumplimiento del requisito a que se condicionaba el percibo de la beca -superar al menos el 50% de las asignaturas o créditos matriculados- se ha debido única y exclusivamente a una causa de fuerza mayor por la enfermedad que le sobrevino.
Para terminar, denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida por no haber entrado a resolver sobre la conformidad a derecho del reintegro de la beca acordado y no haber examinado el supuesto de fuerza mayor invocado por la recurrente.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida y, en cuento a la cuestión de fondo planteada en la demanda, defienda la legalidad de la resolución que acordó el reintegro de la beca y considera que no puede apreciarse fuerza mayor.
Pues bien, como reconoce la parte recurrente, el recurso de reposición fue enviado por correo ordinario. Para acreditar la fecha en que el sobre que contenía el recurso tuvo entrada en la Administración, la actora solicitó que se completara el expediente administrativo con
Sin embargo, como se denuncia en la demanda, en el complemento recibido aparece solamente el registro de entrada del 13 de diciembre 2018 del recurso, sin que se aporte el sobre con la entrada al Ministerio del mismo.
Como consecuencia de ello, la Sala no ha podido examinar los registros de franqueo y de llegada al órgano administrativo por causa imputable a la Administración.
Así las cosas, aun siendo cierto que la recurrente no observó las formalidades reglamentarias para la presentación en las oficinas de Correos de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas, entendemos excesivamente rigorista el criterio adoptado en la resolución recurrida en cuanto declara la extemporaneidad del recurso de reposición, considerando como fecha de presentación del recurso administrativo la de entrada en el registro administrativo
Por lo expuesto y, de acuerdo con la jurisprudencia antiformalista existente en esta materia, emanada del Tribunal Supremo y seguida por diversos Tribunales Superiores de Justicia, consideramos que la inadmisión del recurso de reposición es una consecuencia desproporcionada en relación al incumplimiento formal en que incurrió la recurrente, al no presentar su escrito de recurso en la oficina de Correos en sobre abierto para sellar la fecha de presentación en dicho escrito, y en la copia correspondiente que figurase en poder de la recurrente, partiendo de la premisa no desvirtuada de que el escrito de recurso llegó a la Administración por vía postal, tampoco hay ningún indicio de que se hubiera podido enviar por correo ordinario en fecha posterior al día en que vencía el plazo.
En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, a los efectos de anular la resolución recurrida en el presente procedimiento en cuanto declara la extemporaneidad del recurso de reposición.
Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017, rec. 469 / 2016, la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional.
Pues bien, el art. 1105 del Código Civil dice que '
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.
Pues bien, en el caso examinado, la recurrente aportó informe emitido por el Doctor Celso en mayo de 2017 en el que se consigna que aquella, presentaba una sintomatología compatible con el diagnóstico de trastorno depresivo ansioso que no acababa de responder al tratamiento establecido, añadiendo que esta situación le disminuye sensiblemente su capacidad de rendimiento para los estudios que cursa.
Obra también en el expediente administrativo informe del servicio de psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, en concreto, emitido por la Psicóloga clínica Dª Inés, en el que se recoge que la paciente fue atendida en el Centro de Salud Mental 1º Este de Valladolid desde junio de 2017. Que constan episodios previos de atención en ese centro en el año 2011. Que la recurrente presentaba un cuadro con clínica ansioso-depresiva que se fue agravando a lo largo de los meses y que, aunque en un principio intentó continuar con sus actividades académicas, a partir de enero de 2017, su estado psicopatológico le impidió hacer una vida normalizada y continuar con la asistencia habitual a las clases. En la ratificación de este informe, la psicóloga formante concluye que hay datos bastantes para asumir que las limitaciones funcionales y concretamente la no asistencia a clase fueron motivadas por el estado psicológico de la paciente en aquel momento.
Pues bien, a la vista del contenido de dichos informes, entendemos que ha quedado acreditado que la recurrente sufrió un trastorno ansioso depresivo y que ya en el año 2011 fue atendida por algunos episodios previos. Ahora bien, no ha quedado probado que dicha circunstancia integre un supuesto de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca conforme a la jurisprudencia expuesta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

