Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 529/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062018100250

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2171

Núm. Roj: SAN 2171:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000529/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04290/2017

Demandante:Dª Otilia

Procurador:Dª MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENODE BARREDA ROVIRA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSAIlmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 529/17 promovido por la Procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación deDª Otilia contra la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero anterior mediante la cual se dispuso el reintegro parcial de la beca que en su día le fue concedida por importe de 5.174 euros para realizar estudios de 1º del grado en Dirección y Administración de Empresas en la Universidad de Málaga, curso 2013/2014. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que'... se anule y deje sin efecto el expediente de reintegro y condene al Ministerio a la devolución de la cantidad de 5.391,13€, correspondiente a la cantidad abonada por mi representada en concepto de principal e intereses reclamados relativos al reintegro de beca, con cuanto más proceda en Derecho'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la actora la resolución dictada con fecha con fecha 5 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero anterior mediante la cual se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 4.434,68 euros, más intereses legales, de la beca que en su día le fue concedida por importe de 5.174 euros para realizar estudios de 1º del grado en Dirección y Administración de Empresas en la Universidad de Málaga, curso 2013/2014.

El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:

1.- Beca de matrícula 739,32 euros

2.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros

3.- Variable por coeficiente 1.368,87 euros

4.- Variable por coeficiente 2 65,81 euros

5.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros

El motivo en el que se justifica dicha exigencia es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, lo que determinaría la obligación de reintegro conforme al artículo 41.2 y 42.2 de la Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades por la que se convocan becas de carácter general para él curso académico 2013/2014 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Frente a la exigencia del reintegro, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con los requerimientos de la convocatoria, cual es haber sufrido una lesión de tobillo en febrero de 2014 que le impidió '... forma absoluta la continuidad de asistencia a clase o exámenes así como su permanencia en la ciudad de Málaga, en la que se encontraba de forma temporal con el fin de cursar sus estudios', lo que acreditaría con las pruebas médicas que acompaña con su demanda y las que obran en el expediente administrativo. Se remite de este modo a lo prevenido en el 1.105 del Código Civil, e invoca diversos pronunciamientos judiciales que avalarían su pretensión.

SEGUNDO.- Establece el artículo 38 de la resolución de 13 de agosto de 2013, de convocatoria de las becas, antes citada, que' Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a: a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos...'.

Por su parte, el artículo 41, sobreControl sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca, dispone lo siguiente:

'1. Finalizado el curso 2013-2014, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones remitirá a todos los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y a todas las universidades relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida.2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida.A estos efectos, se entenderá que los estudiantes universitarios no han destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

(...)

b) No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula'.

En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.

Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, en concreto a haber sufrido durante el curso, en febrero de 2014, una lesión de tobillo que habría requerido el tratamiento médico que acredita con los diversos informes que acompaña con su demanda.

Lo que reconduce la cuestión a determinar si los hechos que describe pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil .

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la lesión padecida que requirió además una intervención quirúrgica -artroscopia-.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido de ningún modo en este supuesto. Así, y entre otros, el informe emitido con fecha 21 de mayo de 2014 -documento núm. 9 de los que acompañan a la demanda- indica como motivo de la consulta médica'... esguinces de repetición desde hace muchos años. El último hace 3 meses', y como resultado del examen física'movilidad completa- dolor a la supinación/inversión de tobillo'.

Por lo demás, la intervención mediante artroscopia a la que le fue sometida tuvo lugar el 29 de junio de 2015, es decir, más de un año después de que se produjera la lesión.

Ello permite concluir que no está acreditado que dicha lesión fuera determinante de la imposibilidad de superar el porcentaje de créditos matriculados cuando es lo cierto que la intervención quirúrgica se practicó mucho después de que la lesión se produjera, sin que se justifique tampoco que estuviera directamente relacionada con la lesión de febrero de 2014 pues el mencionado informe médico alude a esguinces de repetición sufridos desde hace muchos años; ni que el estado físico de la solicitante le impidiera, en fin, asistir a las clases o a los exámenes al punto de ser la causa única y determinante de no alcanzar el porcentaje mínimo de aprobados.

Desde luego, carece de cualquier valor, a juicio de la Sala y en el ejercicio de su facultad sobre libre apreciación de la prueba, la indicación contenida en el informe médico -documento número 1- emitido más de dos años después -7 de septiembre de 2016- acerca de que la paciente'estuvo limitada en su capacidad para seguimiento y continuidad en sus estudios en la Universidad de Málaga durante el curso escolar 2013/2014', pues no tiene otro apoyo que un simple y sucinto relato de hechos y de circunstancias-'ha precisado el uso de muletas', o 'precisó durante varios meses tratamiento fisioterapéutico y analgésico'- que, al margen de su falta de concisión, no describen una situación de incapacidad de entidad suficiente para reconocer la existencia de fuerza mayor.

TERCERO.- Por lo demás, ha de decirse que la decisión de reintegro se encuentra suficientemente motivada.

En efecto, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca -no superación del 50% delos créditos matriculados-, con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó y cuantía y concretos conceptos por los que fue concedida-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro - artículos 41.2. y 42.2 de la resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2013-2013, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -.

No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011 ,'Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero )',lo que sin duda sucede en este caso.

Por otra parte, las alegaciones formuladas en la demanda han sido objeto de cumplido examen en este trámite por lo que no cabe apreciar merma alguna del derecho de defensa.

CUARTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo la parte actora correr con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación deDª Otilia contra la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero anterior mediante la cual se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 4.434,68 euros, más intereses legales, de la beca que en su día le fue concedida por importe de 5.174 euros para realizar estudios de 1º del grado en Dirección y Administración de Empresas en la Universidad de Málaga, curso 2013/2014. Resoluciones ambas que se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 06/06/2018 doy fe.

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