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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 542/2015 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062018100046

Núm. Ecli: ES:AN:2018:341

Núm. Roj: SAN 341:2018

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000542/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04763/2015

Demandante:TENNECO GMBH

Procurador:Dª MARÍA ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Vistoslo s autos del recurso contencioso administrativo nº 542/15 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría en nombre y representación deTENNECO GMBH, frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 27 de abril de 2015, relativa al IVA (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía de 18.510,40€, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso, en fecha 30 de julio de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se declare el derecho a la devolución del IVA soportado en España en las facturas identificadas con los números 49, 50 y 51 del expediente administrativo por importe de 18.510,40€, junto con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO:No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; lo que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2018, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO:En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 2015 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de junio de 2012, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de devolución parcial de fecha 3 de abril de 2012, emitido por el mencionado órgano, relativo a solicitud de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2010.

SEGUNDO:So n antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

1.- La actora solicitó devolución del IVA soportado correspondiente al ejercicio 2010 por importe de 23.520,45€. En fecha 10 de enero de 2012 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT se emitió requerimiento solicitando documentación complementaria, que la entidad cumplimentó con fecha 24 de febrero de 2012.

2.- Por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se emitió en fecha 3 de abril de 2012, acuerdo de devolución parcial por importe de 5.010,05€, dado que las facturas identificadas en su solicitud con los números 49, 50 y 51 emitidas por la actora, el NIF del destinatario no coincidía con el del solicitante. Disconforme con ello la interesada formuló recurso de reposición y subsiguiente reclamación económico-administrativa que, desestimada por medo de la resolución impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO:Al ega la recurrente como fundamentos de su pretensión anulatoria que el formalismo excesivo no puede llevar a romper el principio básico de neutralidad del IVA, que conduciría a una situación de enriquecimiento injusto de la Administración; que las consecuencias que se derivan del acto de la Administración son desproporcionadas respecto de la actuación de la actora a quien se le deniega la devolución de un IVA soportado y satisfecho por un incumplimiento formal cometido por su proveedor y que ha sido subsanado nada más haberle sido advertido del mismo; que la Administración tiene obligación de analizar el fondo de la cuestión sin escudarse en razones formales para limitar el derecho a la devolución, máxime cuando en ningún momento se ha cuestionado la realidad, naturaleza o magnitud de las operaciones documentadas en las facturas identificadas con los números 49, 50 y 51 y que el TEAC debió analizar las facturas rectificativas corregidas al no haber existido posibilidad alguna de presentarlas en un momento previo.

El Abogado el Estado por su parte se opone a dichas pretensiones.

CUARTO:Po r tanto, a la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si procede la devolución a la actora del IVA soportado como no establecido, teniendo en cuenta la concurrencia de error en el NIF del destinatario de las facturas recibidas, así como por no considerar como facturas rectificativas las aportadas por la actora en el escrito de interposición del recurso de reposición.

En relación con los requisitos de las facturas, el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 8 de noviembre de 2004 ha señalado que 'Desde luego el artículo 8 del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento.'.

La regulación de este Impuesto sitúa la acreditación del IVA soportado o repercutido en un documento concreto, la factura, con unos requisitos determinados, en ausencia de los cuales, no puede entenderse acreditada la repercusión. Por lo tanto según lo dispuesto en el art. 97 de la ley 37/1992 reguladora del IVA, solo podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega. El referido documento, añade el apdo. 2 de este art. 97, 'únicamente justificará el derecho a la deducción cuando se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo'.

A su vez el artículo 6.1 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre dispone: 'Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación (...) d) Número de Identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos: (...) que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio'

Como recuerda el propio Tribunal Supremo en la sentencia citada 'La razón por la que se establecen en la Ley reguladora del Impuesto estos requisitos formales para la deducción de cuotas es la de evitar abusos jurídicos de las personas que se consideren con derecho a la deducción'.

Esta misma Sala en anteriores ocasiones ha declarado que los requisitos formales expuestos han de ser exigidos de forma precisa, pues, dada la estructura del Impuesto, operan como garantía de la corrección de la deducción identificando los sujetos, objeto y elementos tributarios de la operación.

QUINTO:En el supuesto enjuiciado, si bien es cierto que tres de las facturas aportadas como soporte de la pretensión actora no reunían los requisitos legales y reglamentarios, al existir un error en el NIF consignado del destinatario, también lo es, que en vía de recurso de reposición se procedió a corregir o subsanar, inmediatamente dicho error, no obstante lo cual la Administración desestima dicho recurso y la posterior reclamación económico-administrativa al considerar que las facturas aportadas no tienen la consideración de facturas rectificativas.

En relación con las facturas rectificativas el artículo 13.1 del RD 1496/2003 establece lo siguiente:

'1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7. (...)

5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.'

El artículo 6 dispone que:

'Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. (...)

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto .

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. (...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto , correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. (...) '

Artículo 7. Contenido de los documentos sustitutivos.

'Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, todos los tiques y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa. (...)

b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión «IVA incluido».

d) Contraprestación total. '

En el presente supuesto no es que las facturas 49, 50 y 51 no contuviesen el NIF del destinatario, que hubiera motivado la expedición de una factura rectificativa en los términos anteriormente expuestos, sino que el NIF indicado era erróneo, por lo que advertido de ello por la Administración Tributaria, la actora procedió a subsanarlo. Es decir, se trató no de una omisión del NIF, que hubiera exigido la presentación de una factura rectificativa, sino de un mero error material en su numeración.

Por tanto, no tratándose de un supuesto de rectificación sino de subsanación de un mero error material, la Administración debió entrar a valorar la realidad de dichas facturas y proceder, en caso afirmativo, a la devolución solicitada, lo que nos lleva a estimar en parte el presente recurso, ordenando a la Administración que, previo el examen y comprobación pertinente, se pronuncie sobre la procedencia de la devolución de las cuotas del IVA soportadas por la actora en las facturas 49, 50 y 51, aquí cuestionadas.

SEXTO:Y por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes.

VISTOS.-lo s preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución

Fallo

Que debemosESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deTENNECO GMBHcontra la resolución de 27 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central a la que la demanda se contrae que anulamos en parte por su disconformidad a Derecho, ordenando a la Administración Tributaria que previo el examen y comprobación pertinente, se pronuncie sobre la procedencia de la devolución de las cuotas del IVA soportadas por la actora en las facturas 49, 50 y 51, aquí cuestionadas. Sin costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 20/02/2018 doy fe.

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