REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Boletín Oficial del Estado de 29-11-2003
- Ámbito: Estatal
- Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2015
- Fecha de entrada en vigor: 19/12/2003
- Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 286
- Fecha de Publicación: 29/11/2003
La correcta gestión de los distintos tributos exige que la Administración tributaria disponga de una adecuada información, especialmente en lo referente a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. De ahí la importancia de que los empresarios y profesionales cumplan correctamente el deber de expedir factura por cada una de las operaciones que realicen sin que ello, por otra parte, deba perturbar el normal desarrollo de sus actividades.
Por esta razón, la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, estableció para los empresarios y profesionales la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones que realicen.
A partir del contenido de esta disposición, y en desarrollo de ésta, se aprobó el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que ha regulado hasta la actualidad el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Por otra parte, el artículo 35.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece para los sujetos pasivos la obligación de conservar los documentos que en cada caso se establezcan. De acuerdo con este precepto, la justificación documental de gastos, reducciones o minoraciones se realiza en numerosas ocasiones a través de la oportuna factura, la cual, por consiguiente, ha de ser conservada durante el plazo de prescripción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en este tenor por la normativa mercantil.
En lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, la expedición de la factura tiene un significado especialmente trascendente, ya que en estos tributos la factura va a permitir el correcto funcionamiento de su técnica impositiva, pues a través de ella va a efectuarse su repercusión, a la vez que la posesión de una factura que cumpla los requisitos que se establecen en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación va a permitir, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas.
Estas circunstancias quedan recogidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en particular, entre otros, en el apartado uno del artículo 164 y en el artículo 165, a los que se ha dado nueva redacción por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Este Reglamento los desarrolla en aplicación de la habilitación que se contiene en aquéllos. Por su parte, los apartados 1. b) y 4 del artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, contienen en relación con el Impuesto General Indirecto Canario una remisión a la normativa estatal en materia de facturación. Lo mismo cabe decir del artículo 21.1. c) de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En todo caso, ha de señalarse que la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los empresarios o profesionales, tal y como dispone el artículo 97 de la Ley del Impuesto, lejos de configurarse como un medio de prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han sido soportadas, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la ley, lo que se acredita con este documento.
En materia de facturación, la normativa comunitaria en esta materia había sido muy parca hasta fecha reciente, pues se limitaba a señalar unos requisitos mínimos que los Estados miembros de la Comunidad Europea habían de exigir a toda factura. Con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, se han regulado en el ámbito comunitario una serie de cuestiones relativas a la facturación, y se ha simplificado y armonizado la expedición de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La citada directiva señala los supuestos en los que la expedición de factura es obligatoria para los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la vez que permite a los Estados miembros establecer la obligación de expedir factura en otros supuestos, y autoriza en estos casos a que se simplifique el contenido de los documentos que se expidan. Igualmente, establece la obligación para los Estados miembros de admitir la expedición de las facturas por parte de los destinatarios de las operaciones o por terceros.
Asimismo, la directiva establece las menciones que son obligatorias en toda factura, armonizando los requisitos que hasta el presente exigían los Estados miembros a las facturas expedidas por las operaciones que hubieran de considerarse efectuadas en su territorio. Estas menciones han de constar en las facturas cuya expedición es obligatoria conforme a la directiva, si bien los Estados miembros pueden autorizar para determinados supuestos la expedición de facturas en las que dichos requisitos se simplifiquen, aunque hay ciertas menciones de obligada consignación.
En relación con los supuestos en que la documentación de las operaciones se decide por parte de los Estados miembros, como ocurre en las operaciones realizadas para particulares, las menciones que han de constar en los documentos que se expiden pueden establecerse libremente por aquéllos, habida cuenta de que se trata de documentos que no se expiden para ser utilizados como justificantes del derecho a la deducción. En este marco, el reglamento mantiene inalterados los requisitos de los documentos sustitutivos de las facturas, es decir, los tiques, que son los que se expiden en estos supuestos.
Por último, la directiva impone a los Estados miembros la obligación de admitir la utilización de las nuevas tecnologías, tanto en la remisión de facturas como en su conservación.
Por otra parte, hay que tener en cuenta la evolución producida en las prácticas empresariales desde 1986, fecha de entrada en vigor del real decreto que ha regulado hasta la actualidad el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, lo cual, junto con la aprobación de la directiva a la que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, de obligada transposición antes del 1 de enero de 2004, obligan a una revisión en profundidad de las normas reguladoras del citado deber de expedición y entrega de factura, que asimismo será de aplicación en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación y en el Impuesto General Indirecto Canario en virtud de la remisión a la normativa estatal a la que se ha hecho referencia.
En todo caso, debe señalarse que la factura, cuyo significado mercantil y fiscal es indiscutible, no sólo ha de ser regulada desde la perspectiva de los impuestos sobre el volumen de ventas, sino también respecto de la generalidad de nuestro sistema impositivo, sin perjuicio de las especialidades de aquel tributo. Se justifica así la regulación del deber de facturación desde una perspectiva más amplia.
Por último, se prevén dos supuestos específicos en los que se excepciona la obligación de expedir factura por parte de los empresarios o profesionales que realizan las operaciones, permitiendo que sean otros empresarios o profesionales quienes procedan a dicha expedición. Se trata de las operaciones que se realizan en el mercado de energía eléctrica y de ciertas prestaciones de servicios en las que intervienen en nombre y por cuenta ajena agencias de viajes, supuestos ambos en los que las particularidades de las operaciones que han de documentarse justifican este tratamiento.
El texto reglamentario se completa con la disposición transitoria que establece las condiciones en las que se pasa del régimen de facturación previsto por el Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre, a la nueva regulación que se contiene en el texto que se aprueba, y se detalla, en particular, el régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto por el real decreto que se deroga.
Por todas estas razones, el artículo primero de este real decreto aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en ella. Dada la extensión y complejidad del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos de este reglamento.
Por otra parte, el artículo segundo de este Real Decreto introduce diversas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las modificaciones que se introducen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido son las siguientes:
En primer lugar, se añade un nuevo artículo, el 24 bis, en el que se establecen las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado diez del artículo 79 de la Ley del Impuesto con respecto a la fijación de la base imponible en determinadas operaciones efectuadas sobre oro de inversión adquirido o importado con exención por quien lo aporte para su transformación.
De un tenor similar es el nuevo artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto, con el que se pretende hacer operativo el nuevo supuesto de tributación al tipo reducido del cuatro por ciento de las entregas de ciertas viviendas adquiridas por sociedades que las dedicarán a su arrendamiento y que se ha introducido como novedad por el artículo cuarto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, proveniente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, ya que la aplicación de este beneficio fiscal depende del destino que se dé a la vivienda adquirida por parte de la sociedad que efectúa la adquisición.
En segundo lugar, se efectúan una serie de ajustes en el artículo 31 del citado reglamento, que desarrolla el procedimiento de devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, al objeto de adaptar su contenido a la redacción que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio al artículo 119 de la Ley del Impuesto, al nuevo régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, añadidos a ésta por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, además de permitir una gestión más ágil de dichas devoluciones.
Con la finalidad de recoger los cambios introducidos en los artículos 122, 123 y 124 de la Ley del Impuesto por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se adapta la redacción de los artículos 36, 38, 39 y 43 de dicho reglamento, relativos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca.
Se introducen, asimismo, modificaciones en los artículos 40, 49 y 51 del Reglamento del Impuesto, relativos a las obligaciones formales correspondientes, respectivamente, a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, para coordinar el contenido de estos artículos con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Con la misma finalidad de adaptar su contenido a la nueva normativa en materia de facturación, se deroga el apartado 4 del artículo 61 del reglamento en lo referente al régimen especial de recargo de equivalencia.
Además, al objeto de desarrollar reglamentariamente el artículo 134 bis de la Ley del Impuesto, introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, se añade un artículo, el 49 bis, que establece las obligaciones formales que han de cumplirse para realizar los ajustes que se prevén para los supuestos de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. También en relación con este régimen especial se encuentra la nueva redacción del apartado 2 del artículo 48, con la que se abre la posibilidad de que el pago de la compensación a tanto alzado propia del régimen especial se haga efectivo de forma fraccionada a medida que se reciben por parte del titular de la explotación cantidades a cuenta del precio de los bienes o servicios por cuya entrega o prestación se tiene derecho a su percepción.
En consonancia con las modificaciones que produce la aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se procede a la revisión de las obligaciones existentes en materia de libros registro a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tal razón, se modifica la redacción de los artículos 62, 63, 64, 68 y 69 del reglamento.
Por otro lado, se adaptan los artículos 3 y81del texto reglamentario para recoger en euros los umbrales aplicables, respectivamente, para determinar la no sujeción de ciertas adquisiciones intracomunitarias de bienes y para la presentación de la declaración recapitulativa con periodicidad anual, respectivamente.
También se da nueva redacción al artículo 82 del Reglamento del Impuesto, relativo al nombramiento de representante, al objeto de tomar en consideración la redacción que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, dio al artículo 164. uno. 7. o de la Ley del Impuesto.
Finalmente, se añade una nueva disposición adicional, la sexta, al Reglamento del Impuesto, que trae causa de la regulación contenida en la disposición adicional undécima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la gestión de determinadas tasas y precios que constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.
En el artículo tercero del Real Decreto se incluyen una serie de disposiciones, convenientemente actualizadas, que hasta su aprobación se habían contenido en el Real Decreto 2402/1985, que se deroga. Estas disposiciones tienen que ver con la justificación documental de ciertas operaciones financieras a efectos tributarios. Se trata de supuestos en los que se contemplan ciertos documentos que se expiden habitualmente, si bien, con la finalidad de respetar la coherencia interna del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se refiere a un único documento, que es la factura, y a los documentos que se expiden en sustitución de ésta, se ha considerado oportuno su mantenimiento a través de una disposición distinta al propio Reglamento.
Por último, se adecua el desarrollo reglamentario de la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo relativo al reembolso del impuesto en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, habida cuenta de la redacción que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha dado a aquella.
Todo lo anterior justifica la aprobación de este real decreto, que ha sido informado previamente por la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,
DISPONGO: