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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 563/2010 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062012100316
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoSociedad General Inmobiliaria de España S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Luisa Sánchez Quero, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2010, relativa a IBI, siendo la cuantía del presente recurso 7.883.601,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Sociedad General Inmobiliaria de España S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Luisa Sánchez Quero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de junio de dos mil doce.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2010, por el que se confirma la asignación de valor catastral a la finca destinada a aparcamiento sita en Plaza del Comercio 11, 8182501VK4888S0001WR, por 7.883.601,22 euros.
SEGUNDO: Un asunto idéntico al que nos ocupa y planteado en los mismos términos ha sido resuelto en nuestra sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, recurso 560/2010 , por lo que el principio de unidad de criterio nos obliga a seguir las afirmaciones en dicha sentencia contenida, y pronunciarnos ahora, en el mismo sentido.
La sentencia citada razona:
'PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio e 2010 (RG 5010-08) que estima parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución del Director General del Catastro de 3 de diciembre de 2007 por el que se procedió a la determinación del valor catastral ara 2008 en 19.512.666,19 euros según la Ponencia de Valores de San Sebastián de los Reyes publicada en e BOCAM el 24 de octubre de 2007 del inmueble del que era concesionaria la entidad reclamante destinado a aparcamiento, Parking municipal sito en la Plaza del Comercio nº 11 referencia catastral 8182501 VK4888S 0001WR. (parque municipal subterráneo del Parque Comercial Megapark de San Sebastián de los Reyes).
EL TEAC estima la reclamación en relación a la tipología constructiva a aplicar a la superficie construida del inmueble (34.235 m2).
Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:
1. Falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales y de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
2. El valor de mercado es el límite para el cálculo del valor catastral: falta de ponderación de la concesión administrativa y el valor comparativo de la capitalización de los cánones de la concesión administrativa.
SEGUNDO: Como se observa a la vista de las alegaciones realizadas, la parte actora impugna indirectamente la Ponencia de Valores y así comienza el escrito de demanda haciendo referencia a la posibilidad de impugnar indirectamente una Ponencia de Valores. Respecto a la posibilidad de impugnar indirectamente la Ponencia de Valores hay que tener en cuenta como señala laSTS de 10 de febrero de 2011que ' la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, tal como establece elartículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales'. Añade que 'la necesaria unificación de criterios exige estar a la doctrina indicada, apartándose de la contenida en sentencias de esta Sala que consideran de cuantía indeterminada las impugnaciones de los acuerdos de aprobación de Ponencia de Valores (SSTS de 1y8 de febrero de 2005y25 de febreroy31 de mayo de 2010)'. Por ello no se puede aplicar en este caso la doctrina establecida referida a la impugnación indirecta de una disposición general.
Por otra parte en relación a las alegaciones concretas que realiza en relación a la Ponencia de Valores indicar que la misma no consta en el expediente administrativo que se ha remitido a esta Sala. La parte recurrente no ha solicitado la ampliación del expediente para que se incorporara la misma a estos autos, ni tampoco lo ha solicitado en el escrito de proposición de prueba, por lo que difícilmente esta Sala puede examinar las alegaciones del recurrente referidas a la Ponencia de Valores cuando la misma no consta en las actuaciones. Con estas limitaciones procede examinar las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de demanda.
TERCERO: En relación a la falta de motivación de la notificación individual de valores catastrales y la Ponencia de Valores.
La jurisprudencia define la motivación como 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto' (sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981)' .
Hay que tener en cuenta que en este caso el acto de valoración catastral realizado es el resultante de una valoración masiva de todos los inmuebles del municipio de San Sebastián de los Reyes que se realiza a través de la Ponencia de Valores, concretando el acto de valoración individual de cada bien inmueble cuales son los coeficientes concretos que se han aplicado. Por ello el legislador ha establecido cuales son los elementos que se deben incluir en la notificación del valor catastral en elartículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario(RDL 1/2004) que establece que '3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.
En este caso estos requisitos aparecen cumplidos ya que en la notificación del valor catastral se le indican los elementos que se han tenido en cuenta para determinarlo: el modulo básico del suelo según la Ponencia de Valores 588 euros/m2, el Modulo Básico de la Construcción 650 euros/m2, la superficie de la parcela 34.235 m2, valor repercusión zona aplicable a la parcela: 207,45 /m2, valor unitario de construcción (VUC) 552,5 euros/m2, coeficiente de gastos y beneficios: 1,5. De lo que resulta aplicando dichos coeficientes conforme a lo establecido en las normas técnicas de valoración aprobadas por RD 1020/1993 un valor catastral del suelo de 5.326.538,06 euros y de la construcción de 14.186.128,13 euros. Prueba que el recurrente conoce cuales son los parámetros aplicados es que interpuso reclamación económico-administrativa en el que discutió que la tipología constructiva aplicada no era correcta y debía ser la 2.2.2 del anexo al Real Decreto 1020/1993 sobre normas técnicas de valoración catastral correspondiente a aparcamiento en vez de la correspondiente a garaje 0.2.2.1. Como consecuencia de ello se estimó parcialmente el recurso y se redujo considerablemente el valor catastral. Así indica el recurrente que como consecuencia de la ejecución de la resolución del TEAC ha quedado fijado el valor del suelo en 355.102,54 euros y el de la construcción en 10.013.737,50 euros.
No se exige que en la notificación del valor catastral se razone al recurrente por qué se ha aplicado un valor de construcción de 650 euros/m2 o se ha fijado un valor unitario de construcción (VUC) de 552, 5 euros/ m2. Es en la Ponencia de Valores donde se fijan esos valores y donde se exponen los criterios que se han tenido en cuenta para fijar esos valores. Por otra parte esos valores fijados en la Ponencia de Valores están precedidos tal como establece losartículos 21,22y23 del RD 1020/1993de los trabajos realizados por Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria Urbana que delimitan áreas económicas homogéneas y formulan propuestas de valores MBR; MBC y otros parámetros a partir a su vez de los estudios del mercado inmobiliario realizados por las Gerencias Territoriales en el que se recogen los costes de la construcción de las tipologías más características, y estimación de los valores del suelo, precio de venta y otros datos que incidan en la actividad inmobiliaria. Por tanto la propia Ponencia se basa en esos trabajos previos, en los que se fijan valores y bandas de coeficientes teniendo en cuenta los estudios de mercado. Por ello se indica en la norma 22.3 del RD 1020/1993 que 'Las Ponencias de Valores se acompañarán en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores del mercado'. Por tanto como reconoce el propio recurrente es el estudio de mercado el que permite comprobar la corrección de los valores que sirven de referencia para el valor catastral al servir de guía para la correcta comprensión de los criterios seguidos por la Gerencia para la asignación de valores.
Respecto del estudio de mercado señala el recurrente que el estudio de mercado en este caso solo recoge datos y fotografías de algunos edificios de viviendas, de viviendas unifamiliares, de uno o dos edificios de oficinas de la zona y una nave industrial, pero ninguna zona de aparcamiento publico, por lo que el estudio de mercado es insuficiente. En relación a los estudios de mercado lasentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009que se remite a lasentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005y 8 de febrero de 2008señala que 'la finalidad del estudio de detalle es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal .
Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia''.
En este caso, no consta en el expediente remitido el estudio de mercado (que se precisa no forma parte de la Ponencia de Valores sino que es un documento separado que acompaña a la misma) sin que haya solicitado el recurrente se incorpore a este recurso, por lo tanto nada podemos decir en concreto, respecto al estudio de mercado. Únicamente apuntar que la finalidad del estudio de mercado es asegurar que el valor catastral resulte referido al valor del mercado tal como establece la norma 23 del RD 1020/1993 por lo que el recurrente podía haber realizado una prueba pericial al objeto de acreditar que el valor catastral es superior al valor de mercado. De hecho en el escrito de demanda señalo que 'mi representada pretende valerse, entre otros medios de prueba de dictamen pericial emitido por experto en la materia' y solicitó el recibimiento a prueba para aportar dicho dictamen pericial que finalmente no aportó.
CUARTO: Pretende el recurrente acreditar que el valor catastral supera el valor de mercado teniendo en cuenta la capitalización de los cánones de la concesión administrativa, lo que no procede ya que no consta acreditado que ese canon se haya calculado por el Ayuntamiento para obtener una rentabilidad media del 5% del valor de mercado de dicho inmueble. Por ultimo indicar que el hecho de que exista una concesión administrativa no está previsto en las normas de valoración aquí aplicables (las aprobadas por RD 1020/1993 como criterio para fijar el valor catastral de un bien inmueble).
QUINTO: A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en elartículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.'
La cuestión que se nos plantea coincide en todos sus extremos con las causas examinadas en la anterior sentencia y por ello hemos de aplicarlos al presente caso.
TERCERO: Hemos, igualmente, añadir que la determinación del titular catastral parte del establecimiento de que la entidad es la concesionaria de dicho aparcamiento, dado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales:
'Artículo 65. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:
a. Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.
b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
d. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.'
También hemos de señalar que de manera reiterada hemos declarado, entre otras en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, recurso 223/2009 :
'SEGUNDO.- Se alega la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada.
Elartículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliarioestablece:
'La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'
La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere elartículo 2 del Real Decreto 1464/2007al disponer que 'Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'.
En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo.'
No existe argumento ni elemento en el que poder basar que la Ponencia que nos ocupa no cumpla los requerimientos del citado precepto.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 -disposición transitoria novena -.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porSociedad General Inmobiliaria de España S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Luisa Sánchez Quero, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2010, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

