Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 579/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062018100423

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3575

Núm. Roj: SAN 3575:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000579/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04783/2017

Demandante:Dª Virtudes

Procurador:Dª EMMA BELÉN ROMANILLOS ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 579/17 promovido por la Procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso en nombre y representación de Dª Virtudescontra la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de marzo anterior mediante la cual se dispuso el reintegro de la ayuda al estudio que en su día le fue concedida por importe de 2.087,19 euros para realizar 1º curso de Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Medio (Carrocería) en el IES Leonardo Da Vinci de Alicante, curso académico 2015/2016. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se '... dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación de fecha 3 de junio de 2.011 y de la Resolución dictada por el Sr. Presidente del Jurado de Selección de Becarios de la Universidad Rey Juan Carlos, declare nula dicha resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 19 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la actora la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de marzo anterior mediante la cual se dispuso el reintegro de la ayuda al estudio que en su día le fue concedida por importe de 2.087,19 euros para realizar 1º curso de Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Medio (Carrocería) en el IES Leonardo Da Vinci de Alicante, curso académico 2015/2016.

El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:

Variable por coeficiente 452,28 euros

Variable por coeficiente (2) 134,91 euros

Cuantía fija ligada a renta 1.500,00 euros

El motivo en el que se justificaba el acuerdo de reintegro era el de no haber superado, al menos, un número de módulos que supusieran el 50% de las horas totales del curso, constatándose que la alumna no había aprobado ninguno de los módulos en los que se matriculó, lo que determinaba la obligación de reintegrar la ayuda conforme a lo establecido en los artículos 41.2 y 42.2 de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2015/2016, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios (BOE del 6 de agosto). Remitiéndose, además, la resolución a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Frente a la exigencia del reintegro, argumenta en primer lugar la actora que se le ha generado indefensión por la falta de notificación en forma de la resolución de reintegro, invocando lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Y opone, por otra parte, que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor que no le permitió cumplir con los requerimientos de la convocatoria cual sería tener que cuidar de su padre, gravemente enfermo y en situación de incapacidad permanente absoluta, lo que le habría impedido la continuidad en sus estudios y la superación de los módulos en los que se matriculó.

SEGUNDO.- Establece el artículo 38 de la citada resolución de 30 de julio de 2015, de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, antes citada, que 'Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a: a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos...'.

Por su parte, el artículo 41, sobre Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca, dispone lo siguiente:

'1. Finalizado el curso 2015-2016, los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y de las universidades obtendrán, a través de la página web del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida y centro en el que cursan los estudios. 2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida, requiriéndose, a estos efectos, que los estudiantes universitarios superen el 50 por ciento de los créditos matriculados en la convocatoria ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de enseñanzas de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas, el porcentaje mínimo a superar será del 40 por ciento. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En caso contrario, procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

(...)

c) No haber superado el 50 por 100 de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

3. Las secretarías de los centros docentes comunicarán, tan pronto como les sea requerido por las comisiones de selección de becarios correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se refiere el punto anterior'.

En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.

Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a que hubo de cuidar a su padre enfermo quien, según manifiesta en su demanda, 'tuvo varias y graves recaídas a partir del mes de marzo de 2.016 lo que le ocasionó diversos ingresos en los Servicios de Urgencias Hospitalarias. Y a pesar de los diferentes tratamientos médicos nada pudieron hacer por solventar una total agravación de todos sus padecimientos (TUBERCULOSIS PULMONAR CON SECUELAS GRAVES, EPOC GRAVE FENOTIPO NO AGUDIZADOR, HEPATITIS CRONICA POR VIRUS C TRATADA E INFECCIÓN POR ACINETOBACTER TJEMBERGIAE, DESNUTRICION PERITONITIS (AGUDA) GENERALIZADA, CON PORTADOR DE OXIGENO DOMICILIARIO, DESNATURACIÓN DE O2 CON LA MARCHA...') que supuso la total dedicación y cuidados por parte de su hija Virtudes durante el último trimestre del curso 2015-2016'. Padecimientos que, finalmente, determinaron que fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común.

Ello reconduce la cuestión a determinar si los hechos que describe pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la necesidad de atender a su padre enfermo.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que fue la necesidad de asistir a su padre la que le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido de ningún modo en este supuesto.

Sin dudar de la existencia y alcance de la enfermedad padecida por el padre de la demandante, es lo cierto que los únicos informes médicos que aporta para acreditar la concurrencia de la fuerza mayor son los acompañados con la demanda como documentos números 7 y 8.

El primero (informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales) es de fecha 26 de julio de 2017, es decir, más de un año posterior a la terminación del curso 2015/2016 para el que se solicitó la ayuda, y en el mismo se incluyen como observaciones que 'En última revisión por neumología en 07/2017 se ha apreciado un empeoramiento clínico de su EPOC grave por lo que el neumólogo ha prescrito oxigenoterapia domiciliaria nocturna y con la deambulación'.

El segundo es un informe de urgencias, también de 2017, en concreto de 1 de junio, que prescribe como tratamiento ante el cuadro advertido, 'Seguir con su tratamiento habitual, control por su médico de cabecera. Revisión por sus especialistas de digestivo y neumología'.

Por último, se aporta la declaración de incapacidad permanente absoluta del INSS de efectos 23 de septiembre de 2017.

Entendemos que tales documentos no acreditan que durante el curso 2015/2016 la enfermedad de su padre hubiera exigido de la Sra. Virtudes una dedicación de tal intensidad que pudiera constituir causa de fuerza mayor justificativa de la no superación de los créditos necesarios para el percibo de la ayuda.

Y si para rechazar este motivo de impugnación no hace falta ninguna otra consideración adicional dada la falta de coincidencia temporal entre el curso y las pruebas relativas a la enfermedad del padre de la recurrente, tampoco puede acogerse el otro motivo de impugnación esgrimido en la demanda.

Dicho motivo se refiere a una defectuosa notificación, si bien no se especifica con claridad cual fue el acuerdo concreto al que supuestamente afecta.

Así, en el hecho segundo de la demanda parece referirse a la 'revocación' de la ayuda al estudio inicialmente concedida.

Pues bien ha de decirse que frente al acuerdo de reintegro del que reconoce la demandante haber recibido la segunda notificación el día 24/04/2017 '... sin haber recibido la primera', lo que supondría, a su juicio, una vulneración del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, interpuso oportunamente el procedente recurso de reposición, con lo que cualquier defecto de notificación habría quedado subsanado como se sigue de lo dispuesto en el 40.3 de la misma Ley 39/2015.

No obstante, y si el defecto de notificación se imputa al acuerdo de incoación del expediente de reintegro, la misma resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 30 de junio de 2017 aborda este motivo y lo rechaza, a nuestro juicio de manera acertada, al constatar lo siguiente:

'Mediante acuerdo, de I 1 de enero de 201 7, dictado por la autoridad educativa autonómica competente, se inició el procedimiento de reintegro de la referida ayuda al estudio, dando traslado del mismo a la parte interesada a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en un plazo de quince días, pudiese presentar las alegaciones y documentos que estimase convenientes o si estaba conforme con el reintegro, procediera al ingreso de la beca para lo que se le remitía el modelo 069. La notificación del acuerdo se envió a la dirección que la interesada indicó en la solicitud de beca, que coincide con la que figura en el recurso (Villa de chiva no 11 - esc. 11 - 30 izqda. de Alicante), siendo la carta devuelta a su origen, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, por encontrarse el destinatario ausente del domicilio en las fechas del reparto que fueron: los días 20 y 23 de enero de 2017 a las 17.10h y 12.4Oh, respectivamente, y no haber retirado la carta de la oficina de Correos que se indicaba en el aviso que se le dejó en el buzón; ordenándose entonces que la notificación se realizase mediante la publicación de un anuncio en el BOE, en el que se publicó, el 9 de febrero de 2017'.

Y es que consta en el expediente tanto el acuse de recibo mencionado como la publicación en el BOE a que se refiere la resolución.

TERCERO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo la parte actora correr con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso en nombre y representación de Dª Virtudes contra la resolución dictada con fecha 30 de junio de 2017 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de marzo anterior mediante la cual se dispuso el reintegro de la ayuda al estudio que en su día le fue concedida por importe de 2.087,19 euros para realizar 1º curso de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio (Carrocería) en el IES Leonardo Da Vinci de Alicante, curso académico 2015/2016. Resoluciones ambas que se declaran ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 04/10/2018 doy fe.

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