Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 585/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230062014100543
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4518
Núm. Roj: SAN 4518/2014
Encabezamiento
Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
1.- Por Orden 2912/2010 de 10 de noviembre el Ministerio de Cultura concedió a la recurrente una ayuda de 93.700 para la realización del proyecto cultural antes expresado. Se fijó la fecha del 30 de junio de 2.012 para comprometer los gastos vinculados, y para justificar la subvención otorgada los tres meses siguientes a la terminación de dicho plazo.
2.- Previa solicitud del plazo de ampliación para la realización del proyecto se fija un nuevo plazo para la ejecución del proyecto hasta el 20 de septiembre de 2.012, y el de justificación hasta el 20 de diciembre del mismo año, por parte del Director General de Bellas Artes y Bienes culturales y de archivos y Bibliotecas.
3.- La entidad recurrente remite la documentación justificativa del proyecto en fecha 5 de diciembre de 2.012, que no fue considerada suficiente por la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, mediante escrito de 21.3.2013, concediéndole un plazo de diez días para que subsane los defectos observados en la documentación aportada. La nueva documentación aportada fue considerada insuficiente, reclamándose documentación justificativa de diversos pagos.
4.- En fecha 30 de agosto se inicia el procedimiento de reintegro por el Secretario de Estado de Cultura, a través de la Subdirectora General de gestión económica y financiera. La actora formuló alegaciones en fecha 20.9.2012. En fecha 27 de septiembre se acuerda el reintegro parcial de la subvención por el órgano mencionado por falta de justificación adecuada de los siguientes conceptos en cuantía de 37.713,41 euros, que junto con los intereses hacen un total de 41.040,46 euros:
a/ Gastos por importe de 15.000 euros correspondientes a D. Eulalio.
b/ Gastos por importe de 18.000 euros por los servicios de guía y asistencia de D. Julio, Milagrosa, y D. Rubén.
c/ Gastos de 4.713,41 euros, por desplazamientos y estancias.
1.- Falta de competencia de la Subdirección de Gestión económica para adoptar el acuerdo de reintegro parcial de la subvención.
2.-.Existencia de justificación documental suficiente de los conceptos objeto de reintegro.
3.-.Improcedencia de reclamación de los gastos que excedan de lo dispuesto en el RD 462/2002.
En primer lugar, porque la falta de competencia que se imputa a la Subdirectora General de Gestión económico y financiera, que actúa por delegación del Secretario de Estado de Cultura no constituye vicio alguno de invalidez, toda vez que como hemos tenido ocasión de indicar, la resolución impugnada indica que tal delegación ha tenido lugar por Orden 465/2012, de 2 de marzo, de dicho Ministerio, siendo la misma publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de marzo, y figura en el apartado 10º.2.b la delegación de competencias del Secretario de Estado de cultura en materia de subvenciones y ayudas públicas, y en concreto, en la resolución de los procedimientos de reintegro de becas y subvenciones.
Por consiguiente, no existe falta alguna de competencia en los términos previstos en los art. 13 y 62.1.b de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo común.
En segundo lugar, respecto a la acreditación de los justificantes relativos al abono de las cantidades antes expuestas al administrador y guías de turismo ha de ser rechazada por estas consideraciones:
-En cuanto a los gastos de 15.000 euros correspondientes a Eulalio, consta en el expediente un contrato de colaboración o prestación de servicios ajeno a su naturaleza laboral, sin que la actora haya acreditado lo contrario como hecho constitutivo de su pretensión, ex art. 217.2 de la LEC 1/2000, aportando el oportuno contrato laboral o la factura (folios 359 a 361, 587 a 589 y 595 a 597). Tampoco se aportan facturas ni el modelo de declaraciones con terceros, ni se deduce lo contrario de las declaraciones de retenciones del IRPF. En consecuencia, la actora no ha acreditado la procedencia de dichos pagos.
-En cuanto a los pagos de los servicios de guía y asistencia, no consta, como dice la resolución impugnada la disposición efectiva de los fondos, sin que los recibís aportados sean prueba suficiente de tales pagos ( folios 158 a 161, 399 a 401, 586, 593-594).
Y finalmente, en tercer término, no puede invocarse la improcedencia de la aplicación del RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, por estar pensada su aplicación por el sector público, e invocando los límites del Estatuto de los trabajadores, cuando la propia convocatoria acuerda la aplicación del citado Real Decreto para determinar los límites de los gastos y desplazamientos, en la cuantía fijada, sin que pueda invocarse la aplicación de los art. 27.2 y 28.2 de dicha norma para defender la justificación de la totalidad de el gasto real satisfecho, pues ello requiere la concurrencia de una causa de excepcionalidad que la actora en modo alguno ha acreditado, desconociéndose la referencia hecha a una STS de 25.5.1992, e indicando lo mismo que antes respecto del modelo de retenciones del IRPF.
Por ello puede decirse que ha quedado acreditada la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el art. 37.c de la Ley General de subvenciones 38/2003, el cual expresa:
Al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, conforme al artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo no previsto en la misma, regirá, como supletoria la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civl.
Dicha norma, en su articulo 204.2 dispone que cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
En el presente caso, la Magistrada Ilma. Sra Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ ha causado baja por enfermedad después de haber votado en la Sala y antes de estar disponible la Sentencia para su firma, por lo que el Presidente de la Sección Sexta firma la Sentencia en su lugar.
Fdo. El Presidente de la Sección Ilmo. Señor D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
