Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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26/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 59/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062015100036

Núm. Ecli: ES:AN:2015:281

Núm. Roj: SAN 281/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000059 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00708/2014

Demandante:MC GRAN SOCIEDAD LIMITADA

Procurador:Dº FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MC Gran Sociedad Limitada, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2013, relativa a revisión de liquidación en concepto de IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 372.171,21 y 24.919,52 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MC Gran Sociedad Limitada, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día tres de febrero de dos mil quince.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2013, que inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la liquidación provisional, en concepto de IVA, ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO: Antes de analizar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso recordar que la invalidación del acto administrativo de liquidación, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, como en el caso acontece, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno Derecho o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la ley - artículos 217 y 219 de la Ley 58/2003 -, o bien cuando concurriesen alguno de los supuestos del artículo 244 de la misma Ley , que harían posible la revisión de oficio.

Así, el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 , establece:

'3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

Veamos ahora el recurso de revisión del artículo 244 de la Ley 58/2003 .

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003, es sustancialmente idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .

En el presente supuesto el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión por entender que las causas para el mismo han de ser interpretadas restrictivamente, no existiendo documentos con las características señaladas en el precepto en que fundar el error que se alega.

Debemos recordar la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 :

'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 instado por Don. Hermenegildo era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Hermenegildo las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión»,dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).

En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que « aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ». Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que «aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos » (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra «actos firmes en vía administrativa» cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida». Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, «que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa'»; b) en segundo lugar, «que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto»; y c) en tercer lugar, «que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida» [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)...

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'

La sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , afirma:

'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...

Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 .ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .

SEXTO.- Situados en dicho marco interpretativo, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia deben de ser respetadas y confirmadas en esta sede casacional:

a) Por lo que hace referencia, en primer término, a la aparición de los documentos, el requisito no puede entenderse cumplido. Los documentos históricos en los que se fundó el recurso extraordinario de revisión no aparecieron espontáneamente, obteniéndose tras una aparición forzada o buscada, de documentos que existían en el año 1963, cuando la clasificación de las vías pecuarias fue llevada a cabo. Es cierta, como la parte recurrente pone de manifiesto, la dificultad que en la citada fecha existía para poder acceder a los mencionados documentos, depositados en archivos documentales (Archivo de Simancas, Registro de la Propiedad, archivos municipales, etc), pero, si bien se observa, la dificultad, para los particulares era idéntica entonces y ahora, al ser precisa su localización, como aquí ha ocurrido, a través de expertos. Esto es, con la misma disponibilidad de aportación contaban los documentos en 1963 y en 2000 (cuando se interpuso el recurso de revisión)...

b) Por otra parte, el segundo requisito -error de hecho ostensible 'prima facie'- tampoco se nos presenta como claro y evidente, por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, que antes transcribimos, y al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones...

Esto es, la sentencia de instancia ha llegado a la convicción, que nosotros no podemos alterar, de que de los nuevos documentos ---y su soporte documental--- no puede deducirse la evidencia de error alguno en el proceso de clasificación de la vías pecuarias afectadas, cuya existencia y trazado no ha sido discutido, al haberse mantenido la divergencia en torno a la naturaleza de las mismas. Tales datos nos sirven para verificar que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en el sentido expuesto ha contado con un sólido soporte acreditativo y de un razonable proceso lógico, con una solución que además guarda coherencia con la alcanzada en otra sentencia anterior de la misma Sala sobre la misma cuestión (sentencia ratificada por la citada S TS de 09/10/2007, dictada en el RC 9034/2003)...'

TERCERO: Veamos la aplicación de la doctrina general expuesta al supuesto de autos.

En vía económica administrativa se plantea el recurso desde la perspectiva del artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003 , el documento lo constituye la sentencia de 12 de septiembre de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia 10 de Zaragoza .

La cuestión se centra en dilucidar si la sentencia citada, per se, pone de manifiesto el error de la Administración, porque, precisamente, esta es la razón de la inadmisión del recurso de revisión acordada en la resolución impugnada.

En esencia, el razonamiento de la actora se centra en que la resolución de la compraventa acordada en la citada sentencia, impide que se produzca el hecho imponible del IVA. Veámoslo.

La sentencia del Juzgado 10 de Zaragoza, declara la resolución de la compraventa otorgada en escritura pública de 4 de julio de 2007 sobre el inmueble sito en Miralbueno, por falta de pago del precio convenido.

La resolución la fundamenta el juzgador en la estipulación segunda de la escritura que textualmente trascribe: 'en caso de resolución del contrato la parte vendedora recobrará la libre disposición del bien transmitido... reteniendo, además, la totalidad de las cantidades totales percibidas de la compradora...'

La recurrente en su demanda utiliza alternativamente el término resolución y nulidad del contrato. La nulidad en origen incide en el hecho imponible, pues el contrato nunca existió, pero la aplicación de una condición resolutoria, no 'anula' la compraventa sino que la 'resuelve', conceptos sustancialmente diferentes en Derecho. Prueba de ello es que la anulación obliga a las partes a la restitución de lo percibido en virtud del contrato ( artículo 1303 del Código Civil ), mientras que la resolución del contrato por incumplimiento de una parte, da derecho a la otra a exigir la indemnización de daños y perjuicios ( artículos 1124 y 1504 del Código Civil ), como expresamente se recoge en la estipulación segunda del contrato de compraventa, lo que implica que la relación contractual ha surgido validamente y que su incumplimiento por una parte, produce efectos jurídicos.

Sentado lo anterior, hemos de concluir que la resolución del contrato no implica la inexistencia del mismo, ni impide a éste producir los efectos que le son propios, hasta la resolución del mismo.

Respecto de los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria explicita, se confiere eficacia real a la eventual acción resolutoria del contrato y se evita la no afectación a terceros que por reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria harían inoperante ese juego resolutorio, pero no implica, como parece entender la actora, una reserva de dominio sobre el inmueble. La propia cláusula resolutoria, determina que, una vez producida la resolución, la parte vendedora recobrará la libre disposición del bien transmitido. Lo que implica la previa transmisión del mismo, que, por lo demás, se ha producido con el otorgamiento de la escritura pública.

El problema jurídico que plantea la recurrente, no es el relativo a la inexistencia del hecho imponible, sino a su modificación, que se rige por el artículo 80.2 de la Ley 37/1992 :

'Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.'

La liquidación efectuada por la Administración el 29 de noviembre de 2010 no incurrió en error alguno, pues consideró la existencia de una operación derivada de una compraventa, que en tal momento aún no había sido resuelta. La sobrevenida resolución no convierte en errónea la liquidación, sino que autoriza al recurrente a acudir a la vía del artículo 80 antes citados.

No concurre el supuesto del artículo 244.1 a) de la Ley 58/2003 ni del artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia alegada como documento, no pone de manifiesto error alguno de la Administración al dictar la liquidación.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

Corresponde imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por Ley 37/2011.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por MC Gran Sociedad Limitada, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de noviembre de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas al recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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