Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 598/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062017100298

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3416

Núm. Roj: SAN 3416:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000598/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06772/2016

Demandante:Dª Diana

Procurador:Dª. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 598/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación deDª Diana , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de octubre de 2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.736,18 € más el interés de demora (151,63 €).

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Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de octubre de 2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.736,18 € más el interés de demora (151,63 €).

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SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que, 'estimando en su integridad el presente Recurso, declare nula la citada resolución, declarando tener derecho a la beca solicitada por Dª Diana y, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada..'.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 19 de julio de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, 2.887,81, euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de octubre de 2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.736,18 € más el interés de demora (151,63 €).

SEGUNDO: Son hechos acreditados en el expediente administrativo que:

Dª Diana , graduada en Periodismo por la Universidad de Santiago de Compostela, solicitó y obtuvo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte una beca por importe de 3.963,34 euros para realizar el primer curso del Master en Estudios Internacionales de la Universidad de Santiago, importe desglosado del siguiente modo:

Beca de matrícula 1.227,16

Variable por coeficiente 848,40

Variable por coeficiente 2 387,78

Cuantía fija ligada a la residencia 1.500

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Con posterioridad al abono de la beca se comprobó que la alumna no había superado el 50% de los créditos matriculados en el primer curso del master ya que constando de 60 créditos, aprobó 19,5 créditos y suspendió 40,5 créditos, por lo que el 16 de febrero de 2016, se la requirió para que reintegrasE la cantidad de 2.736,18 euros.

Con fecha 3 de junio de 2016, la alumna presentó un escrito de alegaciones en el que exponía que el no haber superado el número de créditos exigidos respondía a haber padecido una enfermedad incapacitante.

Aporta en éste sentido, un informe de fecha 18 de abril de 2016, de la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario de Vigo, en el que se leeque 'vino a consulta el 20 de agosto de 2014, presentaba un cuadro depresivo intenso que precisó de tratamiento farmacológico y posteriormente psicológico. Continúa actualmente acudiendo a consultas y tomando medicación. Este estado le ha disminuido notablemente su capacidad de concentración y rendimiento académico, a fecha 25 de septiembre de 2015.

El 1 de marzo de 2016 se encontraba mejor. Recomendado mantener la medicación hasta el verano para después disminuirla'.

Un segundo informe de 14 de abril de 2016, del Servicio Gallego de Salud en el que se indica' cuadro depresivo intenso que precisó tratamiento psicológico durante los meses de septiembre y octubre de 2015 así como tratamiento médico desde el 20 de agosto de 2014 hasta la fecha que continúa con dicho tratamiento. En éste estado su capacidad de concentración y estudio se ha visto afectada por lo que su rendimiento escolar ha sido nulo.'

Figura otro informe de 18 de abril de 2016, de la clínica Trespasos de Vigo que constata en Diana , a petición de ésta'un trastorno adaptativo con presencia de sintomatología depresiva y ansiosa.'

Con fecha 23 de junio de 2016, se dicta resolución acordando el reintegro. Frente a ella la actora presentó alegaciones que fueron rechazadas por la resolución de 10 de octubre de 2016, que aquí se impugna.

Mediante resolución de la Subdirección de Becas del Ministerio de Educación de 18 de noviembre de 2016, se acordó el fraccionamiento de la cantidad a reintegrar.

Académica de la UNED como hechos que puedan causar perturbación en el orden o disciplina académicos, nombrando instructor de este procedi

TERCERO: En su escrito de demanda, la recurrente, destaca la existencia de varios informes médicos que acreditan una enfermedad que la impidió cumplir los requisitos que impone la orden de convocatoria de las becas.

La no consecución del objetivo de superar el 50% de los créditos matriculados responde, en éste caso, a un supuesto de fuerza mayor, que aunque la norma no contempla aquí, está presente en nuestro ordenamiento y debe entenderse aplicado al presente supuesto.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que con independencia de la existencia de la enfermedad, en la Orden de Convocatoria no se prevén excepciones al deber de destinar la beca a la finalidad para la que fue concedida, y en el presente caso tal finalidad no ha sido cumplida por cuanto no se produjo la superación del 50% de las asignaturas o créditos matriculados, sin que la ley distinga entre causas de no superación de tales créditos, o la posibilidad de aplicar baremos diferentes según las condiciones personales de los solicitantes de las becas, por lo que no cabe distinguir donde la ley no lo hace..

En consecuencia, la sentencia recaída no afecta a la causa por la que se exige el reintegro parcial por lo que el acto recurrido se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmado.

QUINTO:Los artículos 38 a) y 41.2 a) y b) de Resolución de 28 de julio de 2014 (BOE 7 de agosto ), por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, establecen:

38 a) 'Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a:

a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos.'

Y por su parte el art 41.2 a) y b) dispone 'A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fueconcedida, requiriéndose, a estos efectos, que los estudiantes universitarios superen el 50 por ciento de los créditos matriculados en la convocatoria ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de enseñanzas de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas, el porcentaje mínimo a superar será del 40 por ciento. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En caso contrario, procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

Además se entenderá que no se ha destinado la beca a la finalidad para la que le fue concedida en los siguientes supuestos:

a) Anulación de la matrícula.

b) En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto fin de carrera, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca.'

En el presente caso, la actora no niega que ha incumplido el requisito de superar el 50% de los créditos matriculados pero dice que eso responde a la enfermedad padecida, determinante de un supuesto de fuerza mayor.

SEXTO: Se trata, por tanto, de analizar si puede aceptarse la existencia de fuerza mayor, conforme al art. 1.105 del Código Civil , como consecuencia de la enfermedad padecida por la actora que le impidió superar el 50% de los créditos matriculados en el máster y que evitaría la procedencia del reintegro de la beca por incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.

Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017 , rec. 469/2016,la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.

No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013 , se pronuncia en estos términos:

'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.

También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que'El concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad'.

Pues bien el art. 1105 del Código Civil dice que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.

SÉPTIMO:Pues bien, en el presente caso, la Sala no duda de que la actora ha sufrido una enfermedad psíquica que ha afectado a su capacidad de estudio y concentración y que ha repercutido negativamente en sus estudios. Los informes médicos que ha aportado, de centros sanitarios públicos, así lo acreditan y, además, durante los cursos que forman el Grado de Periodismo obtuvo unas buenas calificaciones académicas finalizando esos estudios con un 7,55 de media. No se discute, por tanto, su dedicación y esfuerzo.

Ahora bien, esa enfermedad o padecimiento psíquico no determina la existencia de fuerza mayor si entendemos ésta, en sus estrictos términos, como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido.

Efectivamente, el art. 46 de la Resolución de 28 de julio de 2014, la Orden de Convocatoria, dispone que:

'1. Los plazos para presentar la solicitud se extenderán hasta:

A) el 15 de octubre de 2014, inclusive, para los estudiantes universitarios.

B) el 30 de septiembre de 2014, inclusive, para los estudiantes no universitarios.

Las solicitudes de beca deberán presentarse, en todo caso, en los plazos indicados en los párrafos anteriores, aunque dichos plazos no coincidan con el plazo de matrícula correspondiente.

2. No obstante podrán presentarse solicitudes de beca después de los plazos señalados y hasta el 31 de diciembre de 2014 en los siguientes casos:

a) En caso de fallecimiento del sustentador principal de la familia, o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.

b) En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por causa de fuerza mayor y debidamente justificada.'

Si tenemos en cuenta que la convocatoria de la beca se publicó en el BOE el 7 de agosto de 2014, cuando la actora presenta su solicitud de beca ya sabía que padecía un trastorno depresivo pues acudió 'a consulta el 20 de agosto de 2014, presentaba un cuadro depresivo intenso que precisó de tratamiento farmacológico y posteriormente psicológico'.Es más, en sus alegaciones a la solicitud de reintegro que obran al folio 12 del expediente afirma que'antes de comenzar mis estudios de Máster ya advertí los síntomas, por lo que mi médica de cabecera me recomendó acudir al especialista en agosto de 2014..'

La enfermedad, por tanto, existía, era conocida por la recurrente y, a pesar de ello solicitó la beca, de manera que no es un hecho que apareciera súbitamente e impidiera finalizar correctamente unos estudios cursados en gran parte de manera satisfactoria hasta aquel momento.

En la sentencia de 22 de diciembre de 2015, rec. 333/2015 , reconocimos la existencia de fuerza mayor pero las circunstancias allí concurrentes acreditaban el carácter extraordinario, imprevisible e impeditivo de la superación del curso como consecuencia de un problema de salud pues'el accidente vascular sobrevino de manera súbita cuando se encontraba realizando ejercicio físico en el gimnasio del IES, momento en que sufrió una repentina pérdida de visión, sin que constase antecedente alguno.

Además, se produjo en un momento del curso decisivo, próximos los exámenes finales, que no superó, siendo así que hasta entonces llevaba el curso con normalidad.

(...)po r ser de indudable interés a estos efectos, debe ponerse de manifiesto que el actor ha acreditado que al año siguiente superó las asignaturas pendientes.

Todas estas circunstancias, apreciadas en su conjunto, permiten afirmar, como anticipábamos, que la no superación de las asignaturas o créditos exigibles para eludir el reintegro obedeció solo a la enfermedad que le sobrevino al recurrente y cuyo primer síntoma se produjo el 11 de mayo de 2013, padecimiento imprevisible de todo punto y que necesariamente impidió que pudiera preparar los exámenes de final de curso y los correspondientes a la convocatoria extraordinaria.'

En el presente caso, la enfermedad o padecimiento psíquico se manifestó y era conocida por la actora, antes de solicitar la beca, asumiendo en consecuencia el riesgo de no poder cumplir las condiciones -la superación del 50% de los créditos matriculados- y, además, tampoco se acredita que fuera absolutamente incapacitante porque si acudimos al certificado académico correspondiente a las calificaciones obtenidas en el Master durante el curso 2014-2015 vemos que, junto a una serie de asignaturas en las que no se presentó hay otras superadas con sobresaliente, así, Derecho Internacional de los Derechos Humanos (9), Economía de la Solidaridad (9), otras con Notable, como Economía Mundial (7) y otras aprobadas, así, Paz y Conflictos Armados (6) y Persona, Familia e Integración Europea (6,7).

Quiero ello decir que, la enfermedad o padecimiento psíquico tampoco tuvo un carácter impeditivo o incapacitante absoluto porque le permitió presentarse y superar, incluso con buenas calificaciones una parte importante de los créditos matriculados, de manera que no podemos apreciar la existencia de fuerza mayor, como causa que exonere de la obligación de reintegro ante el hecho acreditado de la causa que lo justifica, la no superación del 50% de los créditos matriculados.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Jiménez de la Plata, en nombre y representación deDª Diana , contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de octubre de 2016, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.736,18 € más el interés de demora (151,63 €), resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/07/2017 doy fe.

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