Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6/2016 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062019100370

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4058

Núm. Roj: SAN 4058:2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000006/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07714/2016

Demandante:Interparking Hispania SA

Procurador:DON FERNANDO GALA ESCRIBANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 6/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Interparking Hispania SA., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de nueva valoración catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid el 5 de julio de 2011, por el que se notificó a la recurrente el nuevo valor catastral individualizado del bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C00001PK, conocido como Aparcamiento Lagasca. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, al atribuir la titularidad catastral del bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C00001PK, conocido como Aparcamiento Lagasca, a la recurrente.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO.-Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de nueva valoración catastral dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid el 5 de julio de 2011, por el que se notificó a la recurrente el nuevo valor catastral individualizado del bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C00001PK, conocido como Aparcamiento Lagasca.

La Resolución impugnada, se fundamentó, en los siguientes términos:

'En determinados supuestos, los pliegos que rigen la concesión establecen las condiciones y requisitos para el cambio de titularidad de la concesión administrativa de los aparcamientos de residentes, por lo que habrá que estar a lo establecido al efecto en cada uno de ellos.

En el presente caso, el pliego de condiciones administrativas que rigen la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo denominado Lagasca determina por una parte, quiénes tendrán derecho a la adquisición del uso de las plazas ( artículo 12), que el contrato de cesión del derecho de uso se suscribirá entre el concesionario municipal v el residente ( artículo 16) y que en fecha inmediatamente anterior a la puesta en servicio de! aparcamiento se convocará a los adquirentes del derecho de uso de las plazas de estacionamiento para la constitución de la comunidad de usuarios (artículo 37) y, por otra parte, que 'el Ayuntamiento, fijará las condiciones mínimas que deben reunir las entidades que opten al cambio de titularidad de la concesión.' (artículo 38).

Al respecto debe señalarse que el derecho de uso no es uno de los previstos en la normativa para la atribución de la titularidad catastral (propiedad, concesión administrativa, superficie y usufructo); que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 417/2006 en relación con el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Catastro, 'la solicitud de baja se acompañará del documento acreditativo de la extinción o modificación del derecho, en el que conste el adquirente del mismo' y que el pliego de condiciones administrativas por el que se rige el aparcamiento denominado Lagasca no establece que la constitución de la comunidad de usuarios implica la transmisión de la titularidad de la concesión administrativa.

Así, al no haber aportado la reclamante documento alguno que acredite que ha transmitido la titularidad de la concesión administrativa, cabe concluir que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho'.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes que resultan de las actuaciones:

1-En el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 145, de 21 de junio de 2011, se publicó el edicto por el que se anunciaba la aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Madrid que fue expuesta al público en la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, durante un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la citada publicación, ofreciéndose la posibilidad de impugnarlo en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que finalizara la exposición.

2-Con fecha 5 de julio de 2011, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó un acuerdo de notificación del valor catastral asignado al bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C0001PK, por importe de 6.077.206,24 euros, en el que figuran como titulares catastrales la mercantil reclamante como titular de un derecho de concesión administrativa y el Ayuntamiento de Madrid como propietario.

3- No conforme con la citada resolución, que fue notificada el 25 de julio de 2011, el 19 de agosto siguiente, Interparking Hispania SA interpuso reclamación económico- administrativa manifestando su disconformidad con la titularidad catastral asignada, puesto que la totalidad de las plazas de estacionamiento habían sido cedidas a residentes de la zona constituidos en comunidad de usuarios, por lo que son estos los que deben figurar en el Catastro Inmobiliario, aportando al efecto copia del pliego de condiciones administrativas del aparcamiento subterráneo, del documento expedido el 17 de enero de 2013, a instancia de la interesada, por el Director General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid que acredita que se han vendido los derechos de uso de las plazas de residentes del aparcamiento y del acta de la Junta General Ordinaria de Constitución de la Comunidad.

4- La referida reclamación económico administrativa fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Disconforme con la resolución impugnada, aduce la parte recurrente que no es conforme a Derecho ni el Acuerdo de nueva valoración colectiva ni el fallo del TEAC, por cuanto considera que la titularidad catastral de este aparcamiento no le corresponde a ella, sino a los concesionarios de cada una de las plazas de aparcamiento constituidos en Comunidad de Usuarios, por cuanto son los que, desde la transmisión de las plazas, han adquirido el derecho exclusivo de uso y disfrute y de aprovechamiento sobre el bien objeto de titularidad catastral, que pueden a su vez ceder a favor de terceros, siendo a su cargo el pago del canon concesional así como de todos los tributos, gastos y mantenimiento del aparcamiento, y ello durante toda la duración de la concesión (75 años), habiendo asumido la gestión del mismo y estando dedicado, exclusivamente, a residentes. Añade que así ha sido entendido en otros supuestos prácticamente iguales al caso que nos ocupa, por lo que la resolución ahora recurrida no guarda unidad de criterio respecto de éstos, en los que se consideraba a la comunidad de usuarios como titulares catastrales y que el mismo es el utilizado por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.

Explica que, como resulta del Pliego de Condiciones administrativas, económicas y jurídicas que rigieron el concurso público para la construcción y subsiguiente explotación del aparcamiento subterráneo para vehículos automóviles de residentes denominado LAGASCA, el objeto del Concurso, según establece el artículo I de los Pliegos, era ' la construcción y subsiguiente explotación del aparcamiento para vehículos automóviles de residentes denominado LAGASCA'. Por tanto, la concesionaria debía construir el aparcamiento (obligación de envergadura) para transmitir posteriormente las plazas construidas a favor de residentes de la zona, los cuales, también obligatoriamente, debían constituirse en Comunidad de Usuarios. Por lo demás recuerda que el estacionamiento de LAGASCA, y, por tanto las plazas de estacionamiento del mismo, constituyen un bien demanial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ( art. 5.1) y Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (art. 2.2), por lo que no cabe sobre el mismo constituir un derecho personal de arrendamiento y menos un derecho real civil de goce, que sólo cabe configurar sobre un bien patrimonial de la Administración, de manera que la facultad del uso privativo de los bienes de dominio público solo puede ser configurado a través de la figura de la concesión. Por todo ello concluye que, sentado el carácter concesional del uso de las plazas de aparcamiento y teniendo en cuenta que se trata de un aparcamiento en el que el 100% de las plazas fueron obligatoriamente cedidas por precio a residentes desde su puesta en funcionamiento, fue transmitida en su totalidad la facultad concesional del uso sobre un bien demanial.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO. -Expuestos los términos del debate, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la sociedad recurrente podía ser considerada titular catastral del aparcamiento Lagasca para residentes.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado acreditado que, aunque el Aparcamiento fue construido originariamente en régimen de concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, la actuación de la empresa constructora quedó en la práctica agotada con la construcción y posterior intermediación entre el Ayuntamiento y los vecinos residentes. Obra en las actuaciones documento firmado por D. Melchor, Director General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamiento del Ayuntamiento de Madrid , expedido el 17 de enero de 2013, en el que se hace constar que la venta de los derechos de uso de las plazas de residentes del aparcamiento LAGASCA ha finalizado, señalándose además que los Pliegos de Condiciones que rigen la concesión citada recogen la obligación de constituir Comunidad de Usuarios en dicho aparcamiento, debiéndose regir ésta por los Estatutos aprobados a tal efecto. Y añade que se encuentra en tramitación el cambio de titularidad de la concesión del aparcamiento subterráneo denominado LAGASCA. Por lo demás, ha quedado probado que se ha constituido la Comunidad de Usuarios del aparcamiento LAGASCA.

Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 'son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

c) Derecho real de superficie.

d) Derecho real de usufructo'.

Pues bien, debe considerarse que, en general y salvo determinados casos, las concesiones administrativas, como la que nos ocupa, son transmisibles por el concesionario dando cuenta de la misma al órgano otorgante, el cual queda obligado a aceptarla siempre que la concesión no sufra alteraciones en los requisitos que le eran de aplicación en su otorgamiento, entendiendo que se ha producido únicamente una mera sucesión o sustitución de un sujeto por otro sin alteración del objeto concesional. Por lo demás, como se consigna en la demanda, el estacionamiento de Lagasca y, en consecuencia, todas las plazas de aparcamiento del mismo, constituyen un bien demanial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ( art.5.1) y en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (art 2.2), por lo que la facultad de uso privado de dichos bienes de dominio público solo puede ser atribuida mediante la figura de la concesión y que por tanto, el régimen jurídico a que se somete el contrato de uso es el propio de la concesión, en este caso por 75 años, mediante el pago de un canon inicial y el acatamiento del régimen disciplinario que rige la concesión

En conclusión y para este caso concreto, procede declarar que, habiéndose cedido el uso y disfrute a los vecinos residentes de la totalidad de las plazas de aparcamiento, con las condiciones contractuales impuestas por el Ayuntamiento y constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, la empresa recurrente no puede ser considerada titular catastral del referido inmueble.

QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la estimación del recurso y en consecuencia, la anulación de las resoluciones recurridas, únicamente en cuanto atribuyen a la titularidad catastral del bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C00001PK, conocido como Aparcamiento Lagasca a la sociedad recurrente, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación deInterparking Hispania SA., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2015, anulamos las resoluciones recurridas únicamente en cuanto atribuyen la titularidad catastral del bien inmueble de referencia catastral 2064501VK4726C00001PK, conocido como Aparcamiento Lagasca a la sociedad recurrente, con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 05/11/2019 doy fe.

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