Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 607/2016 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062020100161
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1965
Núm. Roj: SAN 1965:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 607/2016, promovido por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, que actúa en nombre y en representación de la entidad
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
1. La mercantil recurrente al amparo del artículo 119 de la Ley reguladora del IVA a través de su representante, la mercantil ADM, Administración, Desarrollo y Management, S.L., presentó en fechas 23 de mayo y 19 de diciembre de 2012 solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto español, en el periodo 2011, 1T/2012, 2T/2012 y 3T/2012.
2. En fecha 12 de abril de 2013 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó resoluciones por las que acuerda la denegación de las solicitudes presentadas de devolución de las cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en territorio de aplicación del impuesto. Y ello porque la solicitante no había cumplido en el plazo concedido el requerimiento efectuado en fecha 29 de enero de 2013 para que subsanara las deficiencias existentes en el poder de representación consistentes en:
3. Las resoluciones denegatorias de 12 de abril de 2013 se entendieron notificadas en fecha 23 de abril de 2013 al no acceder ADM, Administración, Desarrollo y Management, S.L. a su contenido tras la puesta a disposición en fecha 12 de abril de 2013 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica del Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras.
4. Contra esos acuerdos denegatorios la recurrente interpuso en fecha 14 de octubre de 2013 recursos de queja que la Administración recalificó como de recursos de reposición. Y se rechazaron por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria al entender que se habían interpuesto de forma extemporánea.
5. Finalmente, se interpuso reclamación económica administrativa frente a las resoluciones que habían declarado extemporáneos los recursos de reposición. Y se ha desestimado por el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso.
Y para ello realiza las siguientes consideraciones.
Refiere indefensión por la nulidad en las notificaciones realizadas:
1. En relación con la notificación del requerimiento de subsanación porque se dirigió a la mercantil ADM, S.L. y no a la entidad JUMARALA, S.L.P. que era la encargada de recibir las notificaciones dirigidas a la mercantil recurrente. Y ese defecto en la notificación le impidió conocer en su momento el requerimiento efectuado y, por tanto, proceder a su cumplimiento dentro del plazo concedido. Añade que, además, cuando tuvo conocimiento subsanó, en fecha 18 de julio de 2013, el defecto existente en el poder de representación.
2. En relación con la notificación de los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en fecha 12 de abril de 2013 porque se ignora cómo se realizó la notificación y, por tanto, desconoce si se realizó cumpliendo todas las exigencias legales.
Por otra parte, sostiene que la actuación de la Administración, en cuanto deniega la devolución de las cuotas soportadas por IVA como empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, provoca la ruptura de la cadena del IVA y con ello se vulnera el principio de neutralidad del Impuesto, manifiestamente prohibido por la Directiva 2006/112/CE. Señala que los defectos formales no pueden impedir el reconocimiento a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en territorio de aplicación del impuesto a las que tenía derecho al ejercer su devolución, y ello supone un enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria española.
Finalmente, sostiene que en todo caso deben entenderse estimadas por silencio administrativo las solicitudes de devolución de las cuotas.
El régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA y en los artículos 30 y 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992.
Frente a la decisión del TEAC, la entidad recurrente sostiene que la negativa a la devolución de las cuotas de IVA soportadas vulnera el principio de neutralidad del impuesto y propicia el enriquecimiento injusto de la Administración. Insiste en que el principio de neutralidad impositiva debe prevalecer frente a los requisitos formales y, toda vez que las cuotas del IVA soportadas por la actora son ciertas y no cuestionadas por la Administración, concluye que tiene derecho a la devolución pues, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto declara que el derecho a la deducción constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, que, en principio, no puede limitarse y se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (entre otras, las sentencias Gabalfrisa y otros, C110/98 a C147/98, e Idexx Laboratories Italia, C590/13). Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias Ecotrade, C95/07 y C96/07, apartado 63; Nidera Handelscompagnie, C385/09, apartados 42 y 43, e Idexx Laboratories Italia, C590/13, apartado 38).
Sin embargo, el citado principio de neutralidad impositiva invocado por la recurrente no es aplicable cuando, como es el caso, estamos ante el incumplimiento de los requisitos formales que no afectan a la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas, en su caso, sino al incumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico interno para la interposición de recursos en la vía administrativa frente a las actuaciones administrativas.
En el caso analizado resulta que el recurrente presentó en fecha 14 de octubre de 2013 escritos por los que interponía recursos de queja contra los acuerdos de 12 de abril de 2013 que le denegaban las solicitudes de devolución. Recursos que la Administración, al amparo del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, recalificó correctamente como recursos de reposición al no existir regulación específica en el ámbito administrativo analizado sobre los recursos de queja interpuestos por la recurrente.
Recordamos que los recalificados como recursos de reposición se interpusieron frente a los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 12 de abril de 2013 que acordaron el desistimiento de la recurrente en relación con las solicitudes de devolución de las cuotas soportadas por IVA al no subsanar en el plazo otorgado los defectos formales obrantes en el poder de representación de la recurrente por parte de la mercantil ADM, S.L.
No se discute que el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 223.1 de la LGT, debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de los acuerdos que se impugnan. En el caso analizado, los acuerdos impugnados dictados en fecha 12 de abril de 2013 se notificaron a la recurrente a través de su representante legal, ADM, S.L., mediante el sistema electrónico de notificaciones a través de su puesta a disposición en el buzón electrónico de ADM asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras. Y se entendieron notificadas por el transcurso del plazo de diez días desde su puesta a disposición sin que se hubiera abierto el citado buzón electrónico tal como así dispone el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que dispone:
Notificación que esta Sala entiende que se ha realizado de forma correcta cumpliendo todas las exigencias legales reguladas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Real Decreto en el que se afirma:
Y como la notificación de los acuerdos dictados en fecha 12 de abril de 2013 se ha realizado de forma correcta, la consecuencia es que debemos entender la fecha 23 de abril de 2013 como la fecha en la que se entienden notificados dichos acuerdos al estar rehusadas por haber transcurrido el plazo de diez días desde su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica del representante. Y, sin embargo, los recursos de reposición no se interpusieron hasta el 14 de octubre de 2014 excediéndose del plazo legal de un mes previsto para su interposición.
La recurrente sostiene que la notificación realizada a la entidad ADM, S.L. es defectuosa por cuanto, según expone, las notificaciones de la Administración tributaria dirigidas a la mercantil recurrente debían realizarse a través del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la mercantil Jumarala, S.L.P.
Esta Sala no comparte esta consideración. En el caso analizado, la recurrente ha otorgado poder de representación a la mercantil ADM, S.L. para que en su nombre realice todas las gestiones necesarias en relación con la devolución de las cuotas soportadas por IVA de empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto sin que se tenga constancia de que esa representación no pudiera alcanzar a la recepción de notificaciones en nombre de su representado, ni en el poder de representación ni en las solicitudes de devolución ahora analizadas.
Por otra parte, corresponde al interesado indicar a la Administración el lugar en el que deben realizarse las notificaciones de los actos administrativos de tal manera que, en la relación entre el interesado y la Administración, se exige al interesado que indique el lugar en el que quiere que se le realicen las notificaciones en cada supuesto concreto de relación. Y en el caso analizado, corresponde a la Administración tener en cuenta los datos recogidos en cada una de las solicitudes que recibe a efectos de entender quién es el interesado, quien es el representante y quien debe, en su caso, recibir las notificaciones. Por tanto, corresponde al interesado en cada caso concreto en sus relaciones con la Administración tributaria especificar donde y a quien deben dirigirse las notificaciones de las actuaciones administrativas derivadas de su solicitud.
Por otra parte, no está acreditada la afirmación de la recurrente. Únicamente figura en el expediente administrativo un impreso para el otorgamiento de apoderamiento mediante comparecencia del poderdante para la realización por internet de trámites y actuaciones ante la AEAT, pero se desconoce si ha tenido entrada en algún registro público e, incluso, de aceptarse dicha solicitud lo cierto es que no figura en dicho impreso la aceptación del representante, Jumarala, S.L.P., para recibir notificaciones electrónicas en nombre de la recurrente.
En consecuencia, es correcta y produce efectos la notificación analizada por lo que compartimos el criterio del TEAC cuando ha confirmado la extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos.
Y esa conclusión impide analizar el resto de las consideraciones efectuadas por la recurrente en su escrito de demanda como eran la inexistencia, a su juicio, de defectos formales en el poder de representación o el cumplimiento, en su caso, del requerimiento una vez denegada las solicitudes presentadas o la obtención de la devolución por el silencio positivo. Alegaciones que el interesado realizó en igual sentido en el recurso de reposición pero el incumplimiento del plazo para su interposición impide su análisis tanto en vía administrativa como ahora en vía judicial por cuanto ello no puede calificarse como un defecto formal en las solicitudes de devolución de las cuotas soportadas por IVA por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que permitiera, en su caso, aplicar el principio de neutralidad impositiva que invoca la recurrente.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 607/2016, promovido por el Procurador Don Carlos Piñeira Campos, que actúa en nombre y en representación de la entidad
Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 60 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2. del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 24/07/2020 doy fe.

