Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 615/2010 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100149


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 615/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación deHIALUCAR S.L.frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Presidente de la AEAT el día 22 de diciembre de 2010 en materia relativa aResponsabilidad Patrimonial de la Administración, con una cuantía de 290.208,53 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


Primero.- La recurrente indicada interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por silencio administrativo, y por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

Dictándose resolución expresa, le fue notificada y en tiempo y forma amplió su recurso contra la misma.

Segundo.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado, y se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente la suma de 290.208,53 euros,'más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños adicionales irrogados a mi patrocinado consecuencia de tal devolución a JOEL HOMES S.L. no ajustada a derecho consistentes en los intereses, gastos y costas derivados de los procedimientos formulados frente a mi patrocinado, derivado todo ello del defectuoso funcionamiento de los Servicios Públicos en virtud de la responsabilidad patrimonial de la administración, todo ello más los intereses legales correspondientes, gastos y costas'.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de marzo de 2012 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Presidente de la AEAT el día 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación en solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por HIALUCAR S.L. hoy actora por importe de 290.208,53 euros.

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso los siguientes:

1.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 3 de Vera dictó auto el día 15 de octubre de 2008 incoando procedimiento de ejecución de títulos judiciales, despachando, a instancias de la hoy actora, ejecución por importe de 229.974,16 euros de principal y 70.000 euros de gastos, intereses y costas declarando embargados bienes de JOEL HOMES S.L. entre ellos, según oficio remitido a la AEAT el día 16 de octubre de 2008'El crédito que el ejecutado JOEL HOMES S.L. con CIF B04380093 y domicilio en Paraje Boca de los Arroyos Los Peraltas Arboleas tiene frente a esa entidad en cuanto fuere suficiente a cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas y que a continuación se indican.....'.

-. La AEAT contestó el día 28 de noviembre de 2008 comunicando al Juzgado lo siguiente:'A la fecha de hoy ninguna solicitud de devolución del deudor embargado ni acuerdo administrativo alguno que reconozca o declare el derecho a una devolución pendiente de ejecución, y en consecuencia, de conformidad con elart. 76 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre Gral. Presupuestaria y elart. 588.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civilno puede procederse al cumplimiento de traba ordenado'.

-. El día 29 de enero de 2009 la empresa JOEL HOMES S.L. solicitó la devolución del IVA ejercicio 2008 por importe de 668.599,83 euros, y tras una inspección, se minoró el importe de 69.036,61 euros, más otras sumas por débitos a favor de la AEAT por lo que el importe transferido en concepto de devolución fue finalmente de 571.103,10 euros.

-. El día 18 de noviembre de 2009 el Juzgado citado más arriba dicta providencia comunicando a la hoy actora requerimiento a fin de que'no presente oficio recordatorio dirigido a la Agencia Tributaria, quedando sin efecto el mismo tras haber sido contestado'.

-. En periodo probatorio se ha acreditado, a instancias de la actora, por la AEAT, que la solicitud de devolución por JOEL HOMES S.L. se presentó el día 29 de enero de 2009. Que el procedimiento de Inspección se inició el día 14 de mayo de 2009, finalizó por acta de conformidad de 29 de junio de 2009, con acuerdo de devolución de la misma fecha, y que entre ambas fechas, el día 29 de enero de 2009 y el día 29 de junio de 2009 no se presentó orden judicial alguna de retención de dicha devolución.

TERCERO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. La propia Administración reconoce que la solicitud de indemnización fue presentada dentro del plazo de un año, por lo que esta Sala debe proceder a comprobar si se reúnen los requisitos expuestos en relación con los dos tipos de daños que se encuentran en la base de la solicitud de indemnización.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que cuando la AEAT recibió el oficio del Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2008, no existían créditos de JOEL HOMES frente a la AEAT. Por lo tanto, cuando el Juzgado acuerda el embargo de los créditos de dicha entidad en aquella fecha, no había créditos embargables.

La tesis de la actora es que dado que las autoliquidaciones de empresas y profesionales tanto de IVA como de IRPF se realizan trimestralmente, e incluso mensualmente en el caso del IVA, por lo que si resulta una deuda tributaria a ingresar, o bien una suma a compensar o a devolver, según la opción ejercitada por el contribuyente,'esta última cantidad constituye un crédito tributario del contribuyente frente a la Administración que nace en ese mismo momento'.

El artículo 21 d la Ley 58/2003 regula el devengo y la exigibilidad de los tributos en los siguientes términos:

'1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. La Ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.'

La Ley 37/1992 reguladora del IVA regula el devengo del impuesto en el art. 75 , y en el art. 167 se regula la liquidación del impuesto, que son cuestiones diferentes. La liquidación comprende la determinación e ingreso, en su caso, de la deuda tributaria, y tienen la obligación de presentar la declaración-resumen anual todos aquellos sujetos pasivos del IVA que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por este Impuesto, sean mensuales o trimestrales. Por otro lado, la ley del IVA no contempla un derecho a la deducción o a la devolución carente de todo tipo de formalidades y plazos, sino que el conjunto de la regulación legal establece una serie de requisitos para poder ejercitar dichos derechos.

En consecuencia, y en contra de lo alegado por la recurrente, y en consonancia por lo resuelto por la Administración, el día 16 de octubre de 2008 no había finalizado el periodo impositivo del ejercicio 2008 para el IVA, no se había efectuado la declaración- resumen anual en la que ejercita JOEL HOMES su derecho a la devolución, no se había iniciado el plazo para ejercitar tal derecho, y como resulta del expediente, ni siquiera cuando se ejercitó le fue reconocido automáticamente por la AEAT. Esta, en el ejercicio de sus prerrogativas legales, efectuó una comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo, y redujo el importe de lo solicitado a devolver.

Como razona la Administración, el embargo de bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste es nulo de pleno derecho según dispone el art. 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no pudo acordarse el de créditos tributarios no existentes.

En consecuencia, y sin necesidad de analizar la concurrencia de los restantes requisitos, no existió en ningún caso un nexo causal entre los daños alegados por la actora, y la actuación de la AEAT al no embargar créditos tributarios no existentes.

No concurren, en consecuencia, los elementos que legalmente justifican la condena de la Administración pretendida, debiendo desestimarse el recurso.

QUINTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo


Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto porHIALUCAR S.L.contra la Resolución dictada por el por el Presidente de la AEAT el día 22 de diciembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.