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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 618/2011 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062013100009
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistoel recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 618/2011, se tramita a instancia deMEDIOMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGIA DE CANTABRIA S.A.entidad representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2011, sobreIVA,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 1.926.231,80 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
Primero.La parte actora interpuso, en fecha 25 de noviembre de 2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.
Segundo.De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada manifestó su allanamiento a la demanda formulada en el presente recurso contencioso-administrativo en virtud de la autorización de 14 de diciembre de 2012 concedida en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, solicitando:'Que tenga por presentado este escrito y a la Administración del Estado por allanada a la demanda'.
Tercero.Por providencia de 19 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.
Cuarto.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Fundamentos
PRIMERO-.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2011 resolviendo la reclamación económico interpuesta por MEDIOAMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGIA DE CANTABRIA S.A. (MARE S.A.) -ahora recurrente- contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 71273335 de fecha 26 de abril de 2007 referida al IVA ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por importe de 359.426,21 euros dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cantabria.
La cuestión debatida se centraba en la incorrecta consideración de las subvenciones como vinculadas al precio. La actora reclamaba sobre la base de que es una empresa pública cuyo único socio es la Diputación Regional de Cantabria, que tiene encomendada la gestión indirecta del servicio de tratamiento de residuos de competencia autonómica, siendo necesaria la aportación de fondos para asegurar la viabilidad técnica y económica de su actividad. Las cantidades percibidas en concepto de subvenciones de explotación son transferencias o dotaciones globales cuyo objeto es tender los gastos de funcionamiento de la entidad, no existiendo relación entre el volumen de servicios prestados y el importe de aquellas.
Recuerda que la jurisprudencia comunitaria y la del Tribunal Supremo sobre la cuestión sostienen su tesis.
Igualmente alegaba la incorrecta aplicación de la regla de prorrata general por existir sectores diferenciados de actividad con un régimen de deducción diferente.
SEGUNDO-.Habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -aplicable aquí a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. 3 ('Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección Novena a) del Capítulo I del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley')la Sala, sin más trámites, debe dictar sentencia como impone el artículo 75.2 de la misma Ley , debiendo examinarse el fondo de la cuestión suscitada, pues este último precepto dispone que'Producido el allanamiento, el ... Tribunal, sin más trámites dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará ... dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.
TERCERO-.La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la Sala (entre otras SSAN 02-01-06, Rec. 431/04 y Rec 47/05 de 15-02-06 Así hemos dicho que: 'La aplicación directa de la Sexta Directiva, interpretada exactamente en la forma expuesta por la demandante, cuenta ya al momento de dictarse esta sentencia con el aval de otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que ha venido a corroborar la tesis mantenida en la demanda, por lo que el presente recurso deberá ser estimado.
Así laSTJCE de 6 de octubre de 2005('Incumplimiento del Estado-Artículos 17y19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones- Limitacióndel derecho a deducción') dictada en el asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:
'1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de losartículos 17, apartados 2y5, y19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
2) Condenar en costas al Reino de España.'
Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en laLey 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17, apartado 5, en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva, ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.
En concreto la apreciación del Tribunal de Justicia de Luxemburgo en la referida sentencia es la que sigue:
'21 El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.
22 Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá ladeducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva.
23 Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, lassentencias del 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartado 17; de 6de junio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18, yde 8 de enero de 2002, MetropolyStadler, C-409/99, Rec. p. I-81, apartado 42).
24 A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva, titulado "Cálculo de la prorrata de deducción", remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva, al que está íntegramente vinculado.
25 Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativa a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretados a la luz de dicho artículo 17, apartado 5. Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.
26 Por consiguiente, la norma general contenida en laLey 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y19de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.
27 En lo que se refiere a la norma especial establecida por la cita Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
28 La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de lasentencia de 8 de noviembre de 2001, Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva.
29 Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.
30 Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, lasentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.
31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva, al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones'.
Y la aplicación de dicha doctrina al caso ha de conllevar la estimación del recurso al haber sido, como decimos, ratificada la tesis expuesta en la demanda, debiendo reconocerse a la actora el derecho a la devolución de las cantidades que hubiera tenido derecho a deducir de no haber aplicado la normativa española antes reseñada y que ha sido declarada posteriormente contraria al derecho comunitario.
Finalmente, para disipar las dudas que pudiera plantear la aplicación de la anterior STCE se ha dictado bien recientemente la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, 'sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de lasentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de Octubre de 2005', en la que se sientan los criterios relevantes al respecto.'.
CUARTO-.El suplico de la demanda tiene el siguiente tenor literal: se pide a la Sala que anule la resolución recurrida declarando
'1-. Nula o anulable la liquidación y regularización contenida en el Acuerdo de Liquidación y la resolución del TEAC en tanto mantienen como bases sujetas al 7% de IVA las declaradas como tales en los ejercicios 2000 a 2003, declarando no sujetos los importes correspondientes a las subvenciones percibidas incluidos en las liquidaciones cuya exclusión fue instada en escrito de 22 de febrero de 2007, por no resultar suficientemente justificado el mantenimiento de la calificación de las mismas como directamente vinculadas a precio de los servicios prestados por ella, anulándose en consecuencia la confirmación presunta de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2000 a 2003, ambos inclusive, reconociéndose el derecho de la actora en su caso, a la devolución integra de los importes solicitados: ejercicio 2000, 196.457,43 euros, ejercicio 2001, 144.027,88, ejercicio 2002, 252.515,13 y ejercicio 2003, 1.333.231,36; o subsidiariamente los que resultasen de efectuar una nueva liquidación excluyendo las bases indebidamente declaradas como sujetas al tipo del 7% por corresponder a subvenciones de capital o para compensar déficit de explotación.
2-. Declare nula o anulable la liquidación efectuada respecto al periodo objeto de inspección en tanto en cuanto la misma no se adecue al pronunciamiento anterior.'
La estimación de la pretensión principal y el allanamiento sin exclusiones del Abogado del Estado debe conllevar la estimación de la pretensión relativa a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
QUINTO-.La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .
'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la deEnjuiciamiento Civil.'
El artículo 395 de la LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, mientras que el art. 139 de la ley jurisdiccional no contiene previsión alguna al respecto, por lo que entiende esta Sala que el art. 395 LEC es de aplicación supletoria. Este precepto establece que'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.
Con este fundamento entiende la Sala que no procede la condena en costas a la Administración demandada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación
Fallo
Que debemosESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deMEDIOAMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGIA DE CANTABRIA S.A. (MARE S.A.)contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, así como los actos administrativos de que trae origen, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente la devolución de las sumas indebidamente ingresadas. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Asípor esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

