Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 68/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230062012100123


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistoel recurso contencioso administrativo num. 68/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoPARKING MASPALOMAS S.A.y en su nombre y representación el Procurador Sr. Juanas Blanco, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 10 de diciembre de 2010, relativa aIBI, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes


PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada por medio de escrito presentado el día 21 de febrero de 2011.

Por Decreto del Sr. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda. El día 23 de mayo de 2011 presentó escrito, en el cual, con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos que deja expuestos terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación del acto administrativo impugnado o subsidiariamente la retroacción del expediente de revisión ordenando a la Administración que continúe con su tramitación hasta resolver, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, previo dictámen del órgano consultivo, la solicitud de declaración de nulidad del acuerdo de alteración catastral objeto del mismo.

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma con fundamento en los hechos y alegaciones jurídicas que deja expuestos, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

CUARTO-.La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de marzo de 2012 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO-.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 10 de diciembre de 2010 por la que se acuerda NO ADMITIR a trámite el escrito presentado por PARKING MASPALOMAS S.A. hoy actora, por el que insta la declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la revocación del Acuerdo de alteración catastral dictado el día 13 de diciembre de 2007 por la Gerencia Regional del Catastro de Canarias-Las Palmas en el expediente de Inspección 95093.35/07 documento 971.922/pi020 relativo al bien con referencia catastral 1384104DR4618S 0001MI sito en la Avda Oasis de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. el día 25 de enero de 2007 el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana informó a la Gerencia de que no se había declarado un inmueble sito en la carretera del Faro, destinado a la guarda y custodia de vehículos en aparcamientos, cuya edificación se venia utilizando desde junio de 2000 para dicha actividad. Ello resultaba de la declaración a efectos del IAE.

-. El día 21-XI-2007 la Gerencia Regional del Catastro de Canarias-Las Palmas notificó a la hoy actora un acuerdo de 10-X-2007 comunicando el inicio del un procedimiento de inspección y de investigación catastral en relación con una obras efectuadas en el inmueble sito en la Avda Oasis de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria).

-. Igualmente se da traslado del acta de inspección catastral y la propuesta de regularización.

-. El día 13-XII-2007 se dicta acuerdo de alteración de la descripción catastral, que se notifica el día 8 de enero de 2008.

-. El día 10-XII-2007 se habían formulado alegaciones al acta de Inspección por la representación de la hoy actora. Se alegó que no era propietaria del edificio de aparcamientos y terrenos, aduciendo la ausencia de puesto en funcionamiento del servicio público a prestar con dicha obra, solicitando que se emitiese certificado por el Ayuntamiento.

-. El día 4-VIII-2008 presenta'solicitud de información catastral'a la Gerencia Regional del Catastro, relativa al expediente de Inspección 95093.35/07 que le fué entregada el 12-IX-2008.

-. El día 19 de agosto de 2008 presentó la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho.

Son hechos igualmente relevantes:

-. El día 28 de septiembre de l.9998 se firma un contrato entre la actora y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de concesión administrativa de obra pública en orden a la construcción y explotación de un edificio de aparcamientos públicos en la margen derecha del barranco de Maspalomas por un periodo de 50 años.

-. El día 26 de mayo del 2000 la entidad actora solicita del Alcalde de S. Bartolomé de Tirajana que se realicen los trámites necesarios para la apertura parcial de la primera planta del edificio de aparcamientos así como autorización para la explotación provisional hasta la terminación de la obra.

-. El día 8 de junio de 2000 el Director de las obras emite certificado señalando que se ha ejecutado la obra civil del edificio relativa a la primera planta y puede utilizarse para el fin de aparcamiento previsto.

-. El Ayuntamiento en sesión de 16 de junio de 2000 autoriza'la primera utilización y ocupación'y la'instalación'con exclusiva referencia a la parte baja del aparcamiento objeto de certificación por la dirección técnica y de recepción por el Ayuntamiento.

-. Se presenta el alta en el IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS con fecha de inicio de actividad 16 de junio de 2000.

-. El día 14 de abril de 2003 el Director de las obras emite certificado señalando que se han ejecutado todas las obras del aparcamiento, incluido las adecuaciones de los locales comerciales bajo cubierta quedando pendiente de realizar las instalaciones de locales comerciales en terrazas.

-. El día 6 de junio de 2005 el Director de las obras emite certificado señalando que se han ejecutado todas las obras del aparcamiento incluidas las instalaciones de locales comerciales en terrazas, quedando pendiente la ejecución del local comercial de 100 metros cuadrados y las áreas de club infantil y minigold.

TERCERO-. La actora entiende que el acto administrativo cuya nulidad de pleno derecho propugna le ha causado indefensión e infringe manifiestamente la ley.

Los motivos son los siguientes:

a)que la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección respecto de la cual se dió trámite de audiencia a la actora no indica cual es el documento que supuestamente acredita la terminación de la obra nueva no declarada.

b)Que el inspector no elaboró el informe para justificar la aceptación o no de las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia, y que habría de servir de motivación al acuerdo según dispone el art. 57.2 del R.D. 417/2006 de 8 de abril que desarrolla el TRLCI.

c)Que en el acuerdo de alteración catastral tampoco realizó una valoración expresa de las alegaciones realizadas por la actora en el trámite de audiencia, lo que es contrario al art. 103 LGT .

d)Que no se resolvió sobre la solicitud de práctica de prueba de la interesada, para que la Gerencia del Catastro requiriese al Ayuntamiento una certificación relativa al hecho de que las obras no habían finalizado, no se había procedido a la recepción de las mismas, ni se había otorgado escritura de obra nueva y cesión, en resumen, no se había formalizado el acta de iniciación del servicio concesional.

f)Se atribuye la titularidad ala actora en concepto de propietaria, siendo así que no lo es.

La Administración por su parte entiende:

a)en la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección se identifica plenamente el hecho susceptible de incorporación, indicándose tanto el hecho objeto de declaración, la obra nueva, como el inmueble sobre el que se construyó, con referencia catastral del suelo y domicilio tributario, lo que conduce a una descripción completa y suficiente del inmueble objeto del procedimiento de inspección.

b)yc)No se elaboró por el inspector actuario el informe en el que se justificaba la aceptación o no de las alegaciones de la interesada, informe que debía servir de base para el acuerdo de incorporación o no del inmueble al catastro, según dispone el art. 57.2 del R.D. 417/2006 . No se realizó una valoración expresa de las mismas en el acuerdo de alteración de la descripción catastral, pero puesto que se incluye una referencia a las alegaciones, hay que entender que fueron tenidas en cuenta, y desestimadas. La inobservancia de estas dos obligaciones no permite concluir, a juicio de la Administración, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o que se hayan omitido trámites esenciales que indefectiblemente hayan causado una indefensión constitutiva de nulidad.

d)En relación con la práctica de la prueba, no se acordó nada por la Gerencia, pero ello no puede constituir un motivo de nulidad, al no considerarse imprescindible para realizar la inscripción catastral la acreditación de las circunstancias en que se basaba la prueba solicitada.

e)El interesado confunde el hecho imponible con el objeto de incorporación al catastro inmobiliario. Para practicar una inscripción catastral no se requiere la realización de un hecho imponible, porque no se está realizando la exacción de un tributo, sino que se está incorporando un inmueble al Catastro Inmobiliario, en el que deben constar. Y en este caso, se trata de una construcción sobre un solar inscrito previamente en el catastro, lo que constituye una actuación ajena a la gestión tributaria, que si requiere la existencia del hecho imponible.

En resumen: no hay indefensión porque se le notificaron todos los actos del procedimiento con indicación de recursos, específicamente, se le dió trámite de audiencia y pudo consultar el expediente. Pudo utilizar, y no lo hizo, la vía de impugnación ordinaria ante los Tribunales económico-administrativos.

CUARTO-. La invalidación de un acto de la Administración tributaria tiene lugar, como vía ordinaria, a través de la interposición de los recursos administrativos en tiempo hábil, mientras que el cauce de la revisión de oficio o nulidad de pleno derecho al que acude la parte recurrente tiene un carácter excepcional, que en el ámbito tributario queda limitado a los casos descritos en el artículo 217 LGT .

El artículo 217 LGT citado, considera nulos:

a)Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

c)Los que tengan un contenido imposible.

d)Los constitutivos de delito.

e)Los practicados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f)Los expresos o presuntos por los que se adquieran facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)Cualquier otro que se establezca expresamente por una disposición legal.

Como se ha señalado más arriba, la actora alega que el acuerdo de alteración catastral del inmueble litigioso se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido legalmente, al amparo del art. 217 pfo. e) porque la Administración no identifica suficientemente el hecho susceptible de incorporación al catastro que ha originado el inicio del procedimiento de inspección. Y ello en relación con la orden HAC/2318/2003 de 31 de julio. Igualmente se han ignorado las peticiones de prueba, no se ha motivado ni valorado sus alegaciones en contra de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el art. 57 . 32 del R.D. 417/2006 de 7 de abril que la desarrolla.

Además, concurre el supuesto de la letra f) del art. 217 citado porque la resolución es contraria al ordenamiento jurídico al adquirirse derechos o facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, y por inexistencia del hecho imponible. Ello porque la actora no es propietaria del inmueble, sino titular de una concesión administrativa.

En cuanto a la primera cuestión suscitada, que la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección no indica cual es el documento que supuestamente acredita la terminación de la obra nueva no declarada, la Sala comparte las consideraciones de la Administración: el examen del documento permite identificar no solo el hecho relevante para la posible incorporación, el alta en la matrícula del IAE y el pago de este, sino la circunstancia de que existe una obra nueva, construida sobre un determinado inmueble, con referencia catastral del suelo y domicilio tributario. Por consiguiente, con independencia de la situación relativa a las circunstancias de la declaración de obra nueva, el otorgamiento o no de la escritura, la recepción o no de la obra, debe entenderse que la Administración efectuó la descripción completa y suficiente del inmueble objeto del procedimiento de inspección.

.En relación con la segunda cuestión, esta Sala considera que debe tratarse con la tercera y la cuarta, es decir, serían infracciones del procedimiento tanto que el inspector no elaborara el informe para justificar la aceptación o no de las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia, que en el acuerdo de alteración catastral no se realizara una valoración expresa de las alegaciones realizadas por la actora en el trámite de audiencia, y que no se resolviera sobre la solicitud de práctica de prueba de la interesada.

El artículo 57 del R.D 417/2006 regula las especialidades en la actuación de investigación y señala en el pfo. 2 que:

'El alta se notificará al interesado concediéndole un plazo de quince días, contados desde la fecha de su recepción, para que presente las alegaciones que estime oportunas.

Cuando transcurrido dicho plazo, no se hubieren presentado alegaciones, el Gerente o Subgerente procederá en su caso a dictar el correspondiente acuerdo de incorporación al Catastro, a la vista de la propuesta de regularización contenida en el acta de inspección catastral.

Si el interesado presentase alegaciones al acta, el inspector actuario, emitirá informe en el que se justificará la aceptación, total o parcial, o no aceptación de las mismas. Dicho informe, en el que se hará constar la conformidad del inspector jefe, servirá de motivación para que el Gerente o Subgerente dicte el correspondiente acuerdo de incorporación al Catastro, o resuelva no haber lugar a la práctica de inscripción alguna, según proceda'.

La Sala considera que la omisión de este trámite no es causa de nulidad de pleno derecho: ni la falta de elaboración del informe del Inspector, ni la ausencia de valoración expresa de las alegaciones realizadas por la actora en el trámite de audiencia, un elemento de la cual (la no valoración expresa) es la no resolución sobre la práctica de la prueba, constituye una omisión total y absoluta del procedimiento establecido al efecto o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En lo que atañe al motivo de nulidad denunciado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a su tratamiento, al señalar que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben ser de tal magnitud que'es preciso que se haya prescindido totaly absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado, y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, había de admitirse la solicitud y en su caso estimarse cuando se dé el motivo de nulidad consistente en haberse dictado el acto prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que se produce en dos supuestos:1)cuando se prescinde de todo trámite, es decir, se produce el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno y2)cuando se haya seguido un procedimiento legalmente previsto para un objeto distinto. Ninguno de los dos casos se ha producido en los hechos examinados en el presente recurso. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad se comprendan los casos de ausencia total del procedimiento o de seguir un procedimiento distinto, y no ha ocurrido tal ausencia total o utilización de un procedimiento distinto en este caso.

La Sala aprecia que no ha existido una total y absoluta ausencia del procedimiento establecido para poder dar lugar a la nulidad radical del expediente que se pretende por la actora. Las consideraciones sobre las circunstancias de la declaración de obra nueva etc. no han sido relevantes para resolver sobre un único hecho: existe un aparcamiento, está funcionando, reúne los caracteres de los bienes que según la ley deben figurar en el catastro, la Administración local lo pone en conocimiento de la Administración del Catastro, esta recurre a un procedimiento, el de Inspección, previsto en la Ley, notifica al interesado la incoación del procedimiento mediante la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, se da traslado del expediente, se produce un acta de Inspección catastral de regularización de la descripción del inmueble que se notifica a la interesada, hoy actora, esta presenta alegaciones al acta, se dicta el Acuerdo de alteración de la descripción catastral y se notifica a la interesada.

QUINTO-. Se alega a continuación que se atribuye la titularidad a la actora en concepto de propietaria, siendo así que no lo es, consideración directamente relacionada con las circunstancias expuestas de que las obras no habían finalizado, no se había procedido a la recepción de las mismas, ni se había otorgado escritura de obra nueva y cesión, en resumen, no se había formalizado el acta de iniciación del servicio concesional. La Administración contestó que se está confundiendo el hecho imponible con el objeto de incorporación al catastro inmobiliario.

El art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 establece que el catastro inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles, rústicos y urbanos y de características especiales, tal y como se definen en la propia Ley del Catastro. El artículo 2 continúa señalando que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, y en el artículo 3 se regula el contenido de la descripción catastral, en el que figura'el titular catastral'. Estos datos se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad.

El artículo 9 regula los titulares catastrales, entre ellos el titular de una concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

La incorporación de los bienes inmuebles al Catastro es obligatoria (art. 11) y se realizara, entre otros, por medio de la inspección catastral (art. ll).

La Administración reconoce'un error en la inscripción del derecho que otorga la condición de titular catastral a la entidad PARKING MASPALOMAS S.A. pero no en la atribución de la titularidad catastral'.

La determinación del titular catastral parte del establecimiento de que la entidad es la concesionaria de dicho aparcamiento, dado lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales:

'Artículo 65. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere elartículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a. Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.

b. Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

d. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.'

Para establecer la figura del concesionario en el momento actual, hemos de acudir al Pliego de Condiciones - una copia del cual obra en el presente recurso -. Del examen del mencionado Pliego resulta de manera clara, que la concesionaria de los aparcamientos lo es la empresa a la que se le adjudique su construcción. Y en tal fase, tal empresa es la titular catastral. Igualmente resulta que la empresa es adjudicataria de la concesión de la explotación del aparcamiento, y así viene realizándolo y está de alta en el IAE.

En este contexto fáctico y normativo la Sala considera que no constituye causa de nulidad de pleno derecho el que en la inscripción no se concrete que la actora es titular catastral por ser concesionaria.

La causa de nulidad que se invoca en relación con la resolución impugnada (como contraria al ordenamiento jurídico letra f) del art. 217 LGT ) no es tal ya que en modo alguno esta resolución en la que se acuerda la alteración de la descripción catastral de un inmueble supone que por ella'se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales', y el hecho de que la alteración no haga constar que la titularidad es por razón de ser titular de una concesión administrativa, no es obstativo a la realidad de la obra nueva, como no lo es la falta de otorgamiento de la escritura, máxime cuando se ha producido ya en el año 2000 el alta en la matrícula del IAE y la actividad de aparcamiento está teniendo lugar. La actora puede solicitar que se modifique la descripción en la ficha catastral, pero por las circunstancias descritas no ha tenido lugar una adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho.

SEXTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal dePARKING MASPALOMAS S.Acontra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 10 de diciembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asípor nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.


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