Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 757/2010 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Núm. Cendoj: 28079230062012100541


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 757/2010 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorD. Francisco Miguel Redondo Ortiz, en nombre y representación deCOMUNIDAD DE USUARIOS PARA RESIDENTES ESTACIONAMIENTO DE MONTEVIDEO S/N DE MADRID,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, sobreImpuesto sobre Bienes Inmuebles;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.La parte actora interpuso, en fecha 24 de marzo de 2010, este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALA . Que teniendo por presentado este escrito los documentos que lo acompañan y por comparecido al procurador que suscribe en la representación deCOMUNIDAD DE USUARIOS PARA RESIDENTES ESTACIONAMIENTO DE MONTEVIDEOque ostenta se sirva admitirlo y se tenga por impuestoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOcontra la resolución de fecha 24 de marzo de 2010 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central (Ministerio de Economía y Hacienda) por la que se confirma íntegramente la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 26 de mayo de 2.009 recaída en el expediente la reclamación económico administrativa n° 28/05046/07 que declara a la Comunidad titular catastral del inmueble del estacionamiento y como tal sujeto pasivo del impuesto sobre Bienes Inmuebles y previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la referida Resolución recurrida así como de todo el expediente administrativo declarándose que la Comunidad de usuarios no es la titular catastral del inmueble del estacionamiento ni la concesionaria del mismo y en consecuencia no ser sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles.'

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:'dicte sentencia desestimatoria del recurso en aras a confirmar la legalidad de la resolución administrativa impugnada. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

3.Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dictó auto con fecha 24 de octubre de 2011, practicándose la misma con el resultado obrante en autos; tras lo cual, y previo trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012; en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.


Fundamentos


1.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2010 (R.G 4950-09), por la COMUNIDAD DE USUARIOS PARA RESIDENTES ESTACIONAMIENTO DE MONTEVIDEO S/N DE MADRID que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la, ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 26 de mayo 2009, sobre titularidad catastral de finca urbana, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.La recurrente plantea en su demanda idénticas cuestiones que las ya planteadas y resueltas en los recursos 79/2008, 74/2008, 80/2008, 120/2008, 121/2008 y 170/2008, entre otros muchos seguidos a instancias de otras comunidades de usuarios de otros aparcamientos para residentes en Madrid, en las que ya la Sala ha dictado sentencias cuyas consideraciones obviamente ahora debemos de seguir tanto por razones de seguridad jurídica como de unidad de criterio.

Seguiremos para resolver la cuestión controvertida, que no es otro que resolver si la entidad actora puede ser considerada titular catastral a efectos del IBI de los aparcamientos objeto de autos, lo dicho ya en las precitadas sentencias.

La determinación del titular catastral parte del establecimiento de qué entidad es la concesionaria de dichos aparcamientos, dado lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 14/2000 , que modificó la Ley 3911988 de Haciendas Locales

'Articulo 65. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se re flore elartículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a. Propietarios de bienes inmuebles sobro los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.

b. Titulares de un derecho real do usufructo sobre bienes inmuebles.

c. Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.

d. Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.'

Para establecer la figura del concesionario en el momento actual, hemos de acudir al Pliego de Condiciones - una copia - del cual obra en el presente recurso. Del examen del mencionado Pliego resulta de manera clara, que en una primera fase de adjudicación, la concesionaria de los aparcamientos lo es la empresa a la que se le adjudique su construcción. Y en tal fase, tal empresa es la titular catastral.

Ahora bien, podemos leer en el apartado 1.4 del Pliego:

'Los derechos de la concesión de algún o algunos aparcamientos podrán ser cedidos a una cooperativa de residentes o empresa que reuniendo análogas garantías a las exigidas al concesionario, sea aprobado por el Ayuntamiento.'

A continuación, en el apartado V4.c) se determina:

'Cuando el concesionario hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de aparcamiento, vendrá obligado a la constitución de una Comunidad de Usuarios'

Y, a continuación, en el apartado d) se dice:

'Cuando se hubiese cedido el uso del 10% de las plazas de cada aparcamiento y constituida la Comunidad de Usuarios, podrá solicitar del concesionario el cambio de titularidad de la concesión, viniendo este obligado a interesar del Ayuntamiento la oportuna autorización'

El primer problema que hemos de tratar es si ha existido el cambio de concesionario que afirma la Administración.

Todas las partes en el presente recurso afirman que no se ha formalizado la transmisión de la concesión, pero mientras la Administración entiende que se ha producido dicha transmisión a favor de la recurrente de hecho - TEAC - o que ha operado un transmisión real - contestación a la demanda -, la actora entiende que la cesión de la concesión no puede entenderse producida en tanto la misma no se realice formalmente.

Hemos de señalar que el articulo 114 del Real Decreto Legislativo 2/2000 - aplicable al supuesto de autos pues los hechos que enjuiciamos se producen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007 - exige para la cesión de contratos con la Administración pública, la previa autorización de ésta y la formalización de la misma en escritura pública. Veamos si en el presente caso concurren tales circunstancias.

El pliego de condiciones distingue dos supuestos, el primero, que se hayan cedido los derechos de la concesión de alguna o algunas de las plazas de aparcamiento en cuyo caso requiere aprobación del Ayuntamiento- apartado 1.4°-, el segundo, que se hayan cedido el uso deI 10% de las plazas, en cuyo caso existe obligación de constituir la Comunidad de Usuarios, que podrá asumir la titularidad de la concesión - apartado V.4.c) y d) -

Pues bien, el primer requisito, autorización expresa para la cesión por parte de la Administración, ha de entenderse desde la perspectiva del proceso previsto en el pliego de condiciones. El propio Ayuntamiento ha establecido la obligatoriedad de constituir una Comunidad de Usuarios, entre cuyas facultades expresamente se reconoce la de asumir la titularidad de la concesión. Por otra parte, una vez trasmitido el uso de todos los aparcamientos a ¡os residentes y la gestión del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios - como en el presente caso -l resulta evidente que el ejercicio de las facultades de la concesión han pasado a la Comunidad. En los términos que el Sr. Abogado de! Estado utiliza en su contestación, se ha producido una transmisión real de la concesión, al cederse la gestión y uso de los bienes que la tienen por objeto. Así las cosas, haciendo una interpretación conjunta de las condiciones del Pliego y del artículo 114 antes citado, hemos de concluir:

1.- si se transmite la concesión sobre determinadas plazas de garaje es necesaria la autorización del Ayuntamiento concedente,

2.- una vez transmitidas el 10% del uso de las plazas, la Comunidad, cuya constitución es entonces obligatoria, puede asumir la titularidad de la concesión previa la misma autorización,

3.- pero cuando se ha cedido el uso de todas las plazas de garaje y la Comunidad ha asumido la gestión del aparcamiento, la entidad originariamente adjudicataria ha perdido todas las facultades de la concesión que han sido asumidas por la Comunidad - los residentes tienen el uso de las plazas, pero la gestión del aparcamiento, facultad propia de la concesión, la ostenta la Comunidad -' lo cual implica necesariamente la transmisión de la concesión, para la que el Ayuntamiento ha dado su autorización implícita en el Pliego de Condiciones, que. no se olvide, obliga tanto a la administración concedente como al particular concesionario; al establecer precisamente este proceso como el propio de la realización y explotación de la obra de aparcamiento, cuya finalidad declarada es el uso de cada plaza de garaje por los residentes de la zona, constituidos en Comunidad de Usuarios. Este diseño supone una autorización, ya sea por actos inequívocos, por parte de la Administración para que la Comunidad asuma la titularidad de la concesión. Pero además, una vez producida la efectiva gestión por parte de la Comunidad de Usuarios, nada opone el Ayuntamiento a ello, lo que unido a la previsión contenida en el Pliego, nos lleva a concluir, que tal autorización se ha concedido actos que manifiestan indubitadamente la voluntad del Ayuntamiento.

En segundo lugar, el requisito formal de formalización en escritura pública, no se ha venido entendiendo como un requisito ad solemnitatem, sino como una condición de oponibilidad a Administración de la transmisión -así lo entiende el Consejo de Estado en su Resolución 805/1996 de I de julio -, pero ello, aún sin la escritura pública la transmisión es válida, y, en este caso, oponible al Ayuntamiento pues la transmisión se ha producido una vez cumplidas las previsiones al efecto previstas en el pliego de condiciones.

3.Veamos ahora el contenido de la sentencia de 25 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de Ley (Rec. nº 7804/1999), en la cual basa la recurrente su afirmación de no haberse transmitido la concesión. Afirma la citada sentencia, en lo que ahora interesa:

'Lo que la Corporación recurrente interesa, en realidad, es que la Sala declare que los titulares del aprovechamiento --por un determinado lapso de tiempo- de plazas de aparcamiento de automóviles de un estacionamiento construido en el subsuelo de un parque público, cuya construcción y explotación ha sido atribuida en régimen de concesión a una determinada entidad que, a su vez, las ha transmitido a residentes en el lugar del emplazamiento previo pago de una cantidad alzada, son, como titulares de una concesión, sujetos pasivos del IB sin que puedan beneficiarse de la exención establecida para los bienes propiedad de los municipios en que estén enclavados, por no estar afectos a servicio público alguno, ya que faltan en el supuesto las notas de gratuidad y uso general, puesto que, desde esta perspectiva, y en su criterio, el uso y aprovechan de las plazas sólo puede llevarse a cabo por «los particulares que han obtenido la cesión de uso por el concesionario original» y, además, y como queda dicho, mediante el pago de una cantidad alzada.

Con esta formulación, que es la de la Corporación municipal recurrente correctamente entendida, quedan reunidos los términos y razones que pudieran avalar la doctrina que postule. Frente a ella, la sentencia impugnada parte de la imposibilidad de considerar como concesionarios de la utilización o aprovechamiento de las plazas de aparcamiento tanto a la Comunidad de Usuarios que se constituyó cuando fueron transmitido el 10% de las plazas existentes --cuales quiera fueran las denominaciones utilizadas--, como a los cesionarios del uso o aprovechamiento de cada plaza en particular, habida cuenta que, en su criterio, si bien la concesionaria original --Estudio 5 de Gestión Proyectos, SA.-- estaba, en virtud de! Pliego de Condiciones, autorizada para la cesión del uso de las plazas, la concesión, en si misma considerada, no había sido transmitida a dichos usuarios. Asimismo, concluye --la sentencia, se entiende- que si resultaba acreditado que el aparcamiento en cuestión estaba situado en subsuelo de parque público, era bien de dominio público cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento y, por tanto, exento del IBI con arreglo alart 64 b) de la Ley de Haciendas Locales, máxime cuando, también en su criterio, la mera existencia de la concesión de la construcción explotación del estacionamiento implicaba ya la prestación de un servicio público, y cuando la jurisprudencia de esta Sala había declarado reiteradamente que el cesionario de un aparcamiento subterráneo no era sujeto pasivo de la CTIJ por carecer de la cualidad de titular de un derecho real sobre un inmueble perteneciente al Ayuntamiento y ser este él único titular del se/vicio público, respecto de que el concesionario sólo tenia facultades de gestión.

Tercero. Planteada así/a controversia y sin perjuicio de considerar, de acuerdo con lo alegado por la Corporación recurrente, la sin costas de la cita de las sentencias de esta Sala que habían declarado que el concesionario de un aparcamiento subterráneo no podía ser sujeto pasivo de la contribución urbana --a lassentencias citadas por la Sala a quo podrían añadirse las de 16 Sep. 1995,14 Dic. 1996,4y23 Abr. 1997, entre muchas más-, puesto que venían referidas a los arts. 15 y 16 del viejo Texto Refundido de dicha contribución que ampara el 0 12 May. 1968, la Sala no puede acceder a sentar la doctrina legal pretendida, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque no puede atribuirse, sin más, a la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de autos, ni a ninguno de sus integrantes, la condición de concesionarios del aprovechamiento del estacionamiento subterráneo mencionado ni de ninguna de sus plazas, cualesquiera fueran las indistintamente utilizadas denominaciones que dicha Comunidad haya merecido a lo largo del expediente, es decir, aunque en alguna ocasión haya sido llamada Comunidad de Concesionarios. Y no lo puede, porque lo impide la obligación del concesionario --condición que sí ostentaba la entidad Estudio 5 de Gestión Proyectos, &A., con la que en dicho régimen la Corporación aquí recurrente habla concertado la construcción y la explotación del aparcamiento-- de no ceder o traspasar la concesióna terceros sin la anuencia de la referida Corporación, tal y como previene, específicamente, elart 128.1.6.8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por D 17 Jun. 1955, y, se desprende, por otra parte, de cuanto hoy dispone, en general, elart 114 del Texto Refundido de la LCAP, aprobado por RDLeg. 2/2000, de 16 Jun. recogiendo anteriores previsiones de la L 13/1995, de 18 May.

Una cosa es, efectivamente, que, en virtud del Pliego de Condiciones y Bases de la Explotación, la inicial concesionaria estuviera facultada para contratar con los residentes en e/lugar del emplazamiento la cesión del uso de las plazas de aparcamiento y otra bien diferente que esa facultad encerrara también, y nada menos, que una autorización implícita de transmisión del contrato mismo de concesión. Aunque no haga falta para sentar esta conclusión la anuencia de la propia Corporación aquí recurrente, es de destacar la constancia de que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes lo reconoció así, en notificación a la Comunidad de usuarios de 4 Ago. 1998, al afirmar que el cambio de titularidad de la concesión requeriría la autorización del Ayuntamiento, que podría otorgarla previa solicitud de la Comunidad de Usua al concesionario --es decir, a la entidad Estudio 5 de Gestión,, SA-- pero no constaba que tal cambio se hubiera interesado por nadie ni que hubiera sido autorizado por la Administración municipal.

En segundo término, porque, aun cuando de conformidad con lo dicho antes acerca de la distinción entre supuestos de sujeción o no sujeción al tributo (que delimitan, respectivamente y en sentido positivo o negativo, el hecho imponible) y supuestos de exención (que presupone el hecho imponible) no sea una norma de exención, teóricamente al menos, la más apropiada para, a su vez, contribuir a delimitar la figura del sujeto pasivo, sí lo puede ser cuando es la propia ley la que, en combinación con una exención objetiva o mixta y con la naturaleza real del tributo, la produce. Por ello, una exención, como la aquí controvertida, que declara exentos --y, por ende, no gravados, concepto éste distinto de/de no sujetos-- determinados bienes (en cuanto aquí interesa, como enseguida se verá, «los que sean propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uno o servicio públicos»), puede constituir elemento determinante de esa delimitación si es la ley la que, para hacerlo, se refiere expresamente no a la no sujeción, sino al no gravamen, conforme ocurre en la definición del sujeto pasivo recogida en el mt 65 d) de la Ley de Haciendas Locales.

Y, por último y en tercer lugar, porque elart. 64 b) de la referida Ley, conforme se ha visto, reconoce exención a los bienes «propiedad de los municipios en que estén enclavados, afectos al uso o servicio públicos» y, en el caso de autos, ambas condiciones concurren en el apartamiento subterráneo de que aquí se trata y en las plazas que lo integran. En efecto. Esta exención, autónoma respecto de la que recoge el apartado a) del mismo precepto --y, por ende, no supeditada a los particulares requisitos de ésta-, únicamente exige, en cuanto aquí interesa, la propiedad municipal y el destino de los bienes de que se trate al uso o servicio públicos. Es obvio que el primer requisito concurre y ha sido admitido, como no podía ser menos, por todas las partes contendientes, incluida la Corporación municipal interesada. No así el de la adscripción del apartamiento a servicio público alguno, por muy diversos argumentos de esta última --de la Corporación citada, se entiende--, que conviene sintetizar, aunque, en realidad, ya lo ha sido cuando anteriormente se concretó el verdad en sentido de la doctrina postulada de la Sala, a saber la falta de gratuidad del aprovechamiento y la falta, también, del requisito de uso general del mismo, desde el momento en que el uso y aprovechamiento de las plazas solo podía llevarse a cabo por/os particulares que hubieran obtenido la cesión de uso por parte riel concesionario original y, además, mediante el pago de una determinada suma.'

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, resulta lo siguiente:

1.- el objeto de la misma era determinar la aplicación de una exención, cuestión totalmente ajena al presente recurso,

2.- en el caso enjuiciado, y sobre la transmisión de la concesión, la necesidad de la autorización se pronuncia corno un obiter dicta,

3.- en el presente caso existe un pronunciamiento del TEAR en orden a que la empresa originariamente adjudicataria no era ya la concesionaria y, por ello, titular catastral, aspecto esté que no consta concurra en el supuesto enjuiciado por la sentencia del T.S. que examinamos,

4.- resulta acreditado, porque así se declaró por el TEAR y se acepta por las partes en este proceso, que la entidad inicialmente adjudicataria ha dejado de desempeñar las funciones propias de la concesión, cuestión ésta que tampoco es tratada en la sentencia del T.S.

Por todas estas razones, entendemos que e! supuesto de hecho que examinamos no es coincidente por el examinado en la sentencia del Alto Tribunal, y en consecuencia, la doctrina en ella declarada no le es de aplicación.

4.No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo


En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de laCOMUNIDAD DE USUARIOS PARA RESIDENTES ESTACIONAMIENTO DE MONTEVIDEO S/N DE MADRID, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, que se ha identificado en el encabezamiento de esta sentencia, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIONLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe.


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