Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000080/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00856/2018
Demandante:CRISTALERIA CRISPAL, S.L.
Procurador:D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 80/2018, se tramita a instancia de la entidad mercantil CRISTALERIA CRISPAL, S.L., representada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2017, que inadmitió el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Huelva, de 25 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas ( NUM000, NUM001 y NUM002) interpuestas contra la liquidación, acuerdo de imposición de sanción y acuerdo de exigencia de reducción de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT , correspondientes al IVA, ejercicios 2009 y 2010. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo , y reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la resolución recurrida y revoque, por tanto, la inadmisión del Recurso Extraordinario de Revisión frente a la desestimación de las reclamaciones Económico-Administrativo por falta de alegaciones del TEARA.
SEGUNDO. -: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Me diante Auto de 9 de junio de 2020, teniéndose por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los aportados por la parte sin prejuzgar sobre su valor probatorio, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2022 en que, efectivamente, se votó y falló.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2017, que inadmitió el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Huelva, de 25 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas ( NUM000, NUM001 y NUM002) interpuestas contra la liquidación, acuerdo de imposición de sanción y acuerdo de exigencia de reducción de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, correspondientes al IVA, ejercicios 2009 y 2010.
SEGUNDO.-Disconforme con la resolución recurrida, opone la parte recurrente que vulnera del artículo 244.1LGT.E Sostiene que la Resolución dictada por el TEAC no se ajusta a derecho e incurre en incongruencia, puesto que, en contra de lo sostenido por el TEAR, CRISTALERIA CRISPAL, S.L presentó el día 23 de noviembre de 2013 en la reclamación NUM000 un escrito de alegaciones, incorporando un documento esencial para su resolución, y que al no haber ser tenido en consideración, ha determinado que se haya incurrido en un error de hecho, vulnerándose la tutela judicial efectiva y la falta de tipicidad en la conducta por la falta de motivación de las actas de la Inspección tributaria.
Como motivo central para la revisión en materia tributaria se aduce la existencia de un 'documento de valor esencial' aportado ante el TEAR, que acredita que ha sido resuelta una reclamación de otra sociedad a la que D. Luis María había facturado y las facturas han sido consideradas reales, POR corresponderse a servicios reales prestados por el autónomo, y que por ese mismo razonamiento deben ser tenidas como reales también las facturas emitidas por el autónomo a la ahora recurrente y teniendo en cuenta como IVA soportado de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley del IVA, y no un trabajador de CRISTALERIA CRISPAL, S.L, al ser considerado por la inspección como un falso autónomo
TERCERO. -Pa ra el análisis de la pretensión actora debe partirse de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al que se refiere el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que, en materia tributaria, regula el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, según el cual '1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. (...) 3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior'.
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO. -Como hemos tenido ocasión de declarar de manera reiterada, el recurso extraordinario de revisión previsto en dicho precepto puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto de gestión como resolutorios de reclamaciones, que tengan el carácter de actos firmes, y únicamente por los motivos tasados que prevé la Ley General Tributaria.
En efecto, la propia naturaleza del recurso de revisión, en cuanto recurso extraordinario sujeto a motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas firmes exige, por una parte, que hayan de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la Ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretaciones o consideraciones de tipo subjetivo. Y, por otra parte, que no se puedan plantear en él cuestiones de fondo que pudieron ser planteadas a través de los recursos ordinarios.
En sentencia de 27 de abril de 2015 esta Audiencia Nacional ha destacado que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su firmeza, lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una ampliación excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos basados en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la interposición de los recursos ordinarios en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso 17/2010, ha recordado que:
'La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.'
Si bien es cierto que esta sentencia, como otras, se han dictado en relación con recursos de revisión jurisdiccionales, no lo es menos que el propio Tribunal Supremo ha considerado que tales criterios genéricos son de aplicación al recurso de revisión tributario dadas las coincidencias entre las exigencias que imponen los respectivos preceptos, el artículo 102 de la ley jurisdiccional, y el artículo 244 de la Ley General Tributaria.
QUINTO. -Pues bien, en el caso que examinamos, la parte recurrente no invoca ninguna causa o motivo tasado concreto en el que amparar el recurso extraordinario de revisión. Quiere ello decir que, como recurso extraordinario, solo puede fundarse en alguno de los motivos concretos del art. 244, a cuyo tenor:
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia Judicial firme.'
Como el recurrente no invoca ninguno de tales motivos y se limita a denunciar determinadas infracciones que debieron hacerse valer a través, en su caso, del recurso de anulación, debemos concluir que la resolución del TEAC inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho.
SEXTO. -Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo correr la parte actora con las costas de esta instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CRISTALERIA CRISPAL, S.L., representada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2017, que inadmitió el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Huelva, de 25 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas ( NUM000, NUM001 y NUM002) interpuestas contra la liquidación, acuerdo de imposición de sanción y acuerdo de exigencia de reducción de sanción, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, correspondientes al IVA, ejercicios 2009 y 2010. que declaramos ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.