Última revisión
30/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 817/2019 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062022100292
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2384
Núm. Roj: SAN 2384:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000817/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06184/2019
Demandante:PRIMAFLOR AGRICOLA, S.L.
Procurador:DÑA. MARÍA EUGENIA PATO SANZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 817/2019 promovido por la Procuradora Dña. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la mercantil PRIMAFLOR AGRICOLA, S.L.,contra la resolución dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Andalucía en fecha 26 de junio de 2015 confirmando así el Acuerdo de Liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT que acuerda el reintegro de devolución del importe del IVA improcedentemente devuelto correspondiente al periodo 10/2013 por importe de 303.563,47 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando's e dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo de reintegro de la devolución del que trae su causa por no ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La mercantil recurrente PRIMAFLOR AGRICOLA, S.L. impugna en este proceso la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Andalucía en fecha 26 de junio de 2015 confirmando así el Acuerdo de Liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT que acordó el reintegro de devolución del importe del IVA improcedentemente devuelto correspondiente al periodo 10/2013 por importe de 303.563,47 euros, salvo en cuanto a la exigencia de los intereses de demora que se ha anulado por el TEAC.
SEGUNDO.Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
1. La Administración tributaria había reconocido a la mercantil recurrente la devolución del IVA correspondiente al período 10/2013, por un importe de 303.563,47 euros. Devolución que se acordó como resultado del procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación.
2. Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2014, se notificó a la mercantil recurrente el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2012 (diciembre) y 2013 (enero a diciembre). En virtud de ese acuerdo de liquidación se reconoció a la recurrente la devolución por importe de 1.823.940,01 euros (cuota 1.800.383,84 euros e intereses de demora 23.556,17 euros) correspondiente al IVA de los ejercicios 2012 (diciembre) y 2013 (enero a diciembre).
3. La Dependencia Regional de Inspección al dictar el anterior acuerdo de liquidación ordenando la devolución del IVA correspondiente a los ejercicios 2012 (diciembre) y 2013 (enero a diciembre) no advirtió que en el importe de la devolución que estaba ahora reconociendo incluía también la cantidad de 303.563,47 euros correspondiente al IVA del periodo 10/2013 que, con anterioridad, ya había sido devuelta.
4. Una vez que la recurrente constató el error padecido por la Administración tributaria presentó un escrito poniendo estos hechos en conocimiento de la Administración tributaria para que le indicase el procedimiento a seguir para el reintegro de la cantidad de 303.563,47 euros.
5. En fecha 16 de julio de 2014 se notifica a la recurrente el acuerdo de liquidación denominado reintegro de devolución improcedente IVA 10/2013 por importe de 303.563,47 euros, con intereses de demora, dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, acompañando carta de pago por un total de 304.769,41 euros (cuota 303.563,47 euros e intereses de demora 1.205,94 euros).
6. La recurrente frente al acuerdo de liquidación de reintegro de devolución improcedente interpuso recurso de reposición alegando que la Administración no había seguido el procedimiento adecuado para solicitar el reintegro de la cantidad que indebidamente había devuelto. Según exponía la recurrente debió acudirse al procedimiento de lesividad previsto en el artículo 218 de la Ley General Tributaria, declarando el acto lesivo para el interés público en la medida en que, siendo favorable al interesado, incurría en una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que el acuerdo debía declararse nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria. Y que, en todo caso, la exigencia de intereses de demora no se encontraba ajustada a derecho por cuanto la cita del artículo 26.1 de la LGT no era aplicable porque, a su juicio, este precepto se refiere a la exigencia de intereses de demora con motivo del cobro de una devolución improcedente como sucede cuando el contribuyente ha solicitado y obtenido una devolución improcedente, mientras que lo que aquí ha acontecido, según dice, es que la propia Administración tributaria ha incurrido en un manifiesto error al ordenar en dos ocasiones la práctica de una devolución tributaria que la recurrente sólo había solicitado una vez, siendo ésta absolutamente procedente, por lo que ante la mora, sólo imputable a la Administración tributaria, no cabe imputar retraso adicional en el pago al contribuyente al no ser posible considerar en situación de mora al sujeto pasivo afectado por la incorrección de la actuación administrativa y sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración y, en consecuencia, la exigencia de intereses de demora no se encuentra ajustada a derecho debiendo ser anulada.
7. El referido recurso de reposición fue desestimado y se interpuso posteriormente reclamación económica administrativa ante el TEAR de Andalucía que dicto resolución desestimando la reclamación económica-administrativa considerando procedente tanto la exigencia de los intereses de demora como el procedimiento seguido por la Administración tributaria al decir que no era necesario recurrir al procedimiento de declaración de lesividad pues el acto que reconoce la devolución no adolece de infracción alguna al ordenamiento jurídico, sino que se trata del pago de una cantidad indebida.
8. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que dictó resolución estimando en parte el recurso, considerando improcedente la exigencia de los intereses de demora pero, en cuanto al procedimiento seguido por la Administración tributaria, refiere que 'e s claro que no se ha producido ninguna infracción del ordenamiento jurídico, sino un mero error material por el cual se ha duplicado la devolución a la que la interesada tenía derecho, por lo que sólo cabe desestimar la alegación de la reclamante'.
9. Contra la resolución dictada por el TEAC se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo impugnando únicamente la citada resolución en la pretensión que no se ha estimado.
TERCERO.La mercantil recurrente, PRIMAFLOR AGRICOLA, S.L., presenta escrito de demanda en el que solicita la nulidad de la resolución impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Apoya su recurso alegando exclusivamente la nulidad de pleno derecho por cuanto que la Administración no ha seguido el procedimiento administrativo exigido legalmente para dictar el acuerdo de liquidación por el que se le exigía el reintegro del importe de 303.563, 47 euros correspondiente al IVA del periodo 10/2013 que ya se le había devuelto con anterioridad en virtud de un acto de liquidación que era definitivo, firme y declarativo de derechos favorables para el interesado. Según expone la recurrente solo podía dejarse sin efecto el acto anterior de liquidación definitivo y firme a través del procedimiento de lesividad previsto en el articulo 218 de la LGT. Es decir, sostiene que mediante un acuerdo de liquidación definitivo y firme se le había reconocido una cantidad a devolver por importe de 1.823.940,01 euros (cuota 1.800.383,84 euros e intereses de demora 23.556,17 euros) correspondiente al IVA de los periodos 2012 (diciembre) y 2013 (enero a diciembre); periodo en el que se encontraba el correspondiente al IVA 10/2013 respecto del cual ya se le había reconocido por la propia Administración y con anterioridad la devolución del importe de 303.563,47 euros.
Insiste en la idea de que con anterioridad al acto recurrido existía un acuerdo de liquidación definitivo que había adquirido firmeza y que la Administración lo estaba modificando en perjuicio de la interesada. Y añade que, fuera de los casos previstos en el art. 217 y 220 de la LGT, la Administración tributaria no puede anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones, incurriendo, además, en una manifiesta contradicción cuando dice que se trata de un mero error material pero no acude al procedimiento de rectificación de errores ( art. 220 LGT). De hecho, destaca que la Administración tributaria no ha seguido ningún procedimiento lo que supone una infracción del ordenamiento jurídico constitutiva de una nulidad de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 217 LGT, al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
CUARTO.El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda no comparte la alegación de la recurrente cuando sostiene que la Administración no ha seguido ningún procedimiento administrativo al ordenar el reintegro de la cantidad que ya se había devuelto con anterioridad al recurrente y ello porque, según sostiene el Abogado del Estado, es aplicable el artículo 132.3 del Real Decreto 1065/2007, que dispone que:
'Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.'
QUINTO.Centrado el objeto de debate la única controversia que se plantea consiste en determinar si ha sido correcto el procedimiento seguido por la Administración tributaria para dictar un acto exigiendo el reintegro de la devolución reconocida y practicada a la recurrente mediando un acto anterior de liquidación definitivo y firme.
No se discute que la Administración tributaria acuerda y ordena en dos ocasiones distintas la devolución de una misma cantidad por importe de 303.563,47 euros y correspondiente al IVA del periodo 10/2013 a favor del recurrente. Una, cuando ordena la devolución de ese periodo concreto y una segunda vez cuando acuerda la devolución del IVA correspondiente a los periodos 2012 (diciembre) y 2013 (enero a diciembre), periodo en el que también se había incluido el periodo 10/2013 que ya había sido objeto de devolución con anterioridad.
Por tanto, no se discute que por la vía de la devolución se había producido a favor del recurrente una duplicidad respecto de un mismo periodo impositivo -10/2013-.
Lo que se discute es si la Administración, al exigir al recurrente el reintegro de la devolución de la cantidad que de forma improcedente había percibido en dos momentos temporales distintos, debió seguir el procedimiento de lesividad o, en su caso, el procedimiento de revisión de oficio como así plantea la recurrente porque, a su juicio, se está dejando sin efecto una liquidación definitiva, firme y favorable a los derechos de la interesada.
Esta Sala anticipa que no concurren los requisitos legales para que sea admisible, en este caso, el procedimiento de lesividad y ello porque el recurrente no refiere la concurrencia de alguna infracción del ordenamiento jurídico cuando la Administración ha acordado el reintegro aludido. Y ello es importante porque a tenor de lo dispuesto en el articulo 218 de la LGT la declaración de lesividad resulta necesaria cuando se trata de la anulación de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, salvo que concurra causa de nulidad de pleno derecho, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento de revisión previsto en el artículo 217 de la LGT.
Por el contrario, la rectificación efectuada por la Administración se ha amparado en la existencia de un error de hecho entendido como error material o aritmético que resulta de forma evidente de los propios documentos incorporados al expediente sin mayores razonamientos ni interpretaciones jurídicas. Si fuera necesario acudir a razonamientos o análisis ya no se estaría ante un error de hecho sino de derecho y no sería posible utilizar la vía del artículo 220 de la LGT que se refiere a la rectificación de errores. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando refiere, entre otras en la sentencia de 18 de junio de 2001, que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación. Es en este supuesto de error de hecho donde encaja la situación analizada en la que por un mero error material en la determinación de la cuantía que debía devolverse, y que se deduce de los propios documentos del expediente administrativo sin necesidad de ninguna interpretación jurídica, supuso que el recurrente obtuviera, respecto de un mismo periodo, una duplicidad en la devolución; hasta el punto de que el propio recurrente así lo reconoció cuando, al percatarse de esa dualidad en el pago de la devolución respecto de un mismo periodo, lo comunicó a la Administración refiriendo que es lo que debía hacer para devolver lo que había recibido doblemente. De tal modo que podemos concluir que, en este caso, no concurre ninguna razón por la cual la Administración debiera haber seguido el procedimiento de declaración de lesividad.
Finalmente, tampoco compartimos la afirmación de la recurrente cuando sostiene que la Administración ha ordenado el reintegro de la devolución sin seguir un procedimiento. Tal como se establece en el artículo 220 de la LGT, el procedimiento de rectificación de errores se inició, en este caso, por la petición realizada por el recurrente y tras la comprobación oportuna por parte de la Administración que no necesitaba más tramites dada la evidencia ostensible del error cometido dictó el acuerdo ordenando el reintegro de la devolución al haberse comprobado que esa misma cantidad ya se había devuelto con anterioridad. Y, en este mismo sentido, el artículo 132.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese producido algún error material, de hecho, o aritmético se exigirá directamente al perceptor su reintegro.
SEXTO. Por tanto, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo y ello implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 817/2019 promovido por la Procuradora Dña. María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la mercantil PRIMAFLOR AGRICOLA, S.L.,contra la resolución dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Andalucía en fecha 26 de junio de 2015 confirmando así el Acuerdo de Liquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT que ordenaba el reintegro de devolución del importe del IVA improcedentemente devuelto correspondiente al periodo 10/2013 por importe de 303.563,47 euros. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución por entender que es conforme con el ordenamiento jurídico.
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
