Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 83/2013 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062014100565
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4746
Núm. Roj: SAN 4746/2014
Encabezamiento
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Fundamentos
La cuestión que se discute en autos consiste en determinar si el destino de la construcción lo es la explotación cinegética de la finca y, concretamente, el alojamiento de cazadores.
La representación de la demandada alega la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 69 de la Ley 29/1998. La Sala requirió a la actora de subsanación, presentándose por ella la autorización otorgada por la Junta Universal de Socios para la interposición del presente recurso, según certificación de fecha 1 de marzo de 2013.
Previamente al análisis de las circunstancias concretas del caso, hemos de recordar la doctrina del Tribunal de la UE sobre el régimen de inicio de actividades a efectos del IVA.
El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2000 , resolviendo la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del
art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-V-77 de la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ha resuelto que dicho artículo
El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art. 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art. 22.1 de dicha Directiva no autoriza, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo. Considera que una normativa como la española que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, e incluso sanciona con la pérdida del derecho a deducir si las operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en el plazo de cinco años desde que nace dicho derecho, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude.
La Administración funda su negativa a aceptar la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la construcción y acondicionamiento de la casa, en que ésta no se encuentra afecta a la actividad cinegética de la entidad. Tal afirmación la funda: a) el coste asciende a 12 millones de euros, b) en la declaración de impacto ambiental se señala como destino de la construcción el de uso recreativo de los titulares e invitados, asociado a la caza, la pesca y la naturaleza, c) se fija como sujeto pasivo del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a la entidad hispano Chilenos y no a su administrador único que es quien solicita la licencia, d) no se dispone de proyectos, presupuestos..., e) desproporción entre la inversión y los rendimientos obtenidos en ejercicios anteriores por la actividad cinegética, f) la entidad ya disponía de una construcción destinada a alojamiento de cazadores g) la entidad negó el destino hotelero de la construcción.
La recurrente señala que: a) la descripción contenida en la declaración de impacto ambiental y en la solicitud de licencia, se adaptó a las normas sobre la actividad en la finca, que en ningún caso puede ser actividad hotelera, aunque se permite un centro cinegético o recreativo que sirve como albergue y servicio de comidas para cazadores. Esta explicación es asumible por la Sala, pues, si bien no se permite una actividad hotelera, es posible una actividad de alojamiento de cazadores, que es constitutiva de una actividad accesoria a la explotación cinegética; b) no existe problema jurídico alguno en que el administrador único de la entidad haya solicitado, en tal carácter la licencia de construcción, y, obviamente el sujeto pasivo del ICIO, lo es la entidad titular de la construcción; c) la inexistencia de proyectos, presupuestos... no implica que la construcción no se destine a la explotación cinegética; d) la existencia de una desproporción entre la inversión - 12 millones de euros -, y los rendimientos cinegéticos en años anteriores, tampoco es un fundamento objetivo para negar la afectación del edificio a la actividad cinegética, pues la recurrente declara que se trata de la ampliación de la capacidad de explotación lo que implica unas expectativas razonables de aumento de los rendimientos; e) el que la entidad dispusiera ya de un albergue, no impide que amplíe y mejore las plazas destinadas a alojamiento; y f) la negación del destino hotelero de la construcción ha resultado anteriormente explicado.
En resumen, con respeto a las limitaciones de explotación de la finca, que impide el uso hotelero del edificio, es posible una actividad accesoria a la cinegética consistente en un edificio para alojar y mantener a los cazadores, por lo que la argumentación de la Administración para negar la afectación a la actividad empresarial de la construcción, no es consistente y no puede impedir el ejercicio del derecho a la deducción que es estructural en el IVA.
El destino previsible de la construcción implica su afectación a la actividad empresarial de explotación cinegética.
Por tanto hemos de entender aplicable el régimen determinado por la Ley 37/1992 sobre operaciones anteriores al inicio de actividades, desde los principios declarados por el TJC.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Procede imponer las costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en lo no previsto en la misma, regirá, como supletoria la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civl.
Dicha norma, en su articulo 204.2 dispone que cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
En el presente caso, la Magistrada Ilma. Sra Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ ha causado baja por enfermedad después de haber votado en la Sala y antes de estar disponible la Sentencia para su firma, por lo que el Presidente de la Sección Sexta firma la Sentencia en su lugar.
Fdo. El Presidente de la Sección Ilmo. Señor D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Voto
que formula el Iltmo Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.014 pronunciada en el recurso nº 83/2013, de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Aceptando los hechos relatados en la sentencia impugnada, sin embargo, lamento tener que discrepar con el parecer de la mayoría respecto de los motivos de estimación del recurso contencioso-administrativo, al entender que procedería la desestimación del mismo.
Y ello en virtud de estos
Los demás argumentos expuestos en la sentencia no son suficientes, a mi modo de ver, para considerar que ha existido un gasto afecto a la actividad cinegética alegada, pues se limitan a contestar a los argumentos de la Inspección de forma posibilista, sin carácter concluyente, y sin acreditar, por el contrario, las razones que demuestren la afección a la actividad empresarial, aunque sea indiciariamente, como exige el art. 105 de la LGT 58/2003.
Por el contrario, considero que el recurso necesariamente debió correr una suerte desestimatoria, al no haber acreditado la actora la afectación del mencionado gasto a la actividad empresarial de la recurrente, confirmándose la resolución impugnada por las razones antes mencionadas.
Sin costas, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional , al suscitarse las relevantes dudas de hecho manifestadas.
Así lo expresa el Magistrado firmante del voto particular, el cual habrá de notificarse a las partes junto con la resolución adoptada por la mayoría en la forma prevenida por la ley.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que discrepamos.
