Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 90/2020 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100621
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5385
Núm. Roj: SAN 5385:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000090/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:674/2020
Demandante:Dª María Purificación
Procurador:Dª MARA SAINT AUBIN ALONSO
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 90/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la procuradora Dª Mara Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Resolución de 28 de agosto de 2019, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 22 de mayo de 2019, que acuerda el reintegro de la ayuda al estudio concedida a la recurrente, para el curso académico 2016/2017. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el presente recurso, se admitió a trámite y se reclamó y reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y condene a la Administración al pago de las costas del procedimiento:
SEGUNDO:Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO:Admitida la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 16 de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de agosto de 2019, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 22 de mayo de 2019, que acuerda el reintegro de todos los componentes de la ayuda concedida a la recurrente excepto la beca de matrícula.
La precitada resolución se fundamentó en que, posteriormente a la concesión y pago de la beca, se ha comprobado que la beneficiaria no ha superado el 50% de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.
SEGUNDO. -Disconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente reconoce en su escrito de demanda que solo aprobó el 40 % de los créditos matriculados, pero que esto se debió a un motivo de causa mayor como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 24 de febrero de 2017 que le provocó una cervicalgia y dorsalgia postraumáticas, de la que tardó en recuperarse más de cuatro meses quedando con secuelas consistentes en algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, lo que afectó a su rendimiento académico llegando a impedir que pudiese presentarse a más exámenes en junio con los que podría haber obtenido el 10 % necesario para la consecución del 50 % requerido.
Añade que con fecha 10 de marzo de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de 1º instancia 5 de Marbella sobre el accidente antes mencionado que fue estimada íntegramente y en la que se establecía lo siguiente:
'Así además lo explicaron las actoras en el acto del juicio. También estoy conforme en que se califique los días de perjuicio moderado, ya que las actoras son estudiantes universitarias que sufrieron una afectación directa en sus estudios y la colisión tuvo necesariamente que producir un impacto en su actividad académica que no se desarrolló con la normalidad que dicha actividad requiere.'
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
TERCERO. - Expuestos los términos del debate, podemos ya anticipar que el recurso no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.
Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, en la sentencia de 28 de junio de 2017, rec. 469 / 2016, la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos.
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:
'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional.
Pues bien, el art. 1105 del Código Civil dice que ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables '.
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.
Pues bien, en el caso examinado, entendemos que el accidente de tráfico padecido por la recurrente no integra un supuesto de fuerza mayor por no concurrir las notas de imprevisibilidad y/o inevitabilidad.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
CUARTO. -Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mara Saint Aubin Alonso , en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la Resolución de 28 de agosto de 2019, del Ministerio de Educación y Formación Profesional, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 22 de mayo de 2019, que acuerda el reintegro de la ayuda al estudio concedida a la recurrente, para el curso académico 2016/2017, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
