Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 94/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230062018100523

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4762

Núm. Roj: SAN 4762:2018

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000094/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00784/2017

Demandante:D. Arturo

Procurador:Dª. Mª JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso-administrativo nº 94/2017interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA, en nombre y representación de D. Arturo,contra la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2.016, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte -Sección de Verificación y Control-, Secretaría General de Universidades, Dirección General de Política Universitaria, seguida con número de expediente NUM000, por la que se acuerda el reintegro parcial de beca para la realización de estudios Master Universitario en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, Calidad y Medio Ambiente por la Universidad de Valladolid. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que: 'acuerde la anulación de la resolución de expediente de reintegro seguida con número NUM000 y de todos los actos que a la misma se contraen, por ser contraria a Derecho, ya que la no superación de las asignaturas en el citado curso fue debido a la probada causa de fuerza mayor durante el citado año académico de enfermedad clínica ansiosa-depresiva, y la medicación soportada al efecto, lo que no deviene en falta de aprovechamiento académico o de aptitud para el estudio del solicitante, al tratarse de una situación transitoria que puede ocurrirle a cualquier persona a lo largo de su vida y no ser motivo de reintegro.'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiendo solicitado trámite de prueba ni conclusiones las partes personadas en el recurso de referencia, se declararon conclusas las presentes actuaciones.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 28 de noviembre de 2.018 designándose ponente al Magistrado suplente Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2018, dictada por la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, sobre reintegro de beca, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada al recurrente por importe de 3.872,70 € más el interés de demora (226,71 €).

SEGUNDO.- De los hechos que revela el expediente administrativo resulta que:

1º) El recurrente en fecha 14 de octubre de 2.014 interesó una beca para realizar los estudios de Master Universitario en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, Calidad y Medio Ambiente por la Universidad de Valladolid, Beca que resultó concedida para realizar el curso 2014/2015 en la siguiente cantidad de 5.602,83€, según se desglosa a continuación:

Beca de matrícula 1730,13€

Cuantía fija ligada a la renta 1.500€

Variable de coeficiente 1.614,84€

Variable por coeficiente 757,86€

2º) Con fecha 4 de marzo de 2016, habiéndose revisado las becas concedidas en el curso 2014/2015, y posteriormente a la concesión y pago de la beca, se comprueba que el interesado no ha superado el 40 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, por lo que se considera procedente el inicio de expediente de reintegro, salvo que se efectúe el reintegro con carácter previo.

3º) Mediante Acuerdo de 11 de julio de 2.016 se inicia procedimiento de reintegro parcial de la beca concedida por importe de 3.872,70 euros.

4º) Con fecha 13 de julio de 2016 el interesado presenta escrito de alegaciones acompañando documentación médica.

5º) Con fecha 11 de octubre de 2016 se reúne la Sala de Juntas del Rectorado de la Universidad de Valladolid y revisan las alegaciones correspondientes a los expedientes de reintegro del curso académico 2014/2015, con resultado desestimatorio para el interesado.

6º) Con fecha 10 de noviembre de 2018 se dicta Resolución por la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, sobre reintegro de beca, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 3.872,70 € más el interés de demora (226,71 €). La resolución se basa en el hecho de haber incumplido la ahora demandante la finalidad para la que la beca fue concedida al no haber superado el 40 por ciento de los créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

TERCERO.-En esencia, tal se expone en el escrito rector del presente procedimiento, la parte actora invoca dos motivos recursivos nucleares:

1º) ' Falta de motivación de la resolución de expediente de reintegro'. Se invoca que en el seno del expediente administrativo efectuó alegaciones referentes al cuadro médico que presenta acreditando un rendimiento limitado en sus estudios debido a la enfermedad que padece y al tratamiento prescrito, sin embargo dichas alegaciones no resultaron contestadas en la resolución de fecha 10 de noviembre de 2.016, expediente de reintegro: CAUSA 2.15 número NUM000, por lo que considera concurre falta de motivación en aplicación del artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, e incongruencia con respecto a lo solicitado, debiendo la Administración responder a toda pretensión ejercitada por las partes.

2º) ' Probada fuerza mayor no equiparable con la falta de aprovechamiento académico o aptitud para el estudio'. Se invoca, en síntesis, que 'alegada y probada la imposibilidad de rendir en los estudios, lo que provoca el no poder superar el 40 por ciento de los créditos matriculados, la causa de dicho incumplimiento resulto ser por fuerza mayor, no pudiendo denegarse la beca en la bien probada causa de fuerza mayor conforme a la sentencia del Tribunal supremo de 21 de abril de 1.992 , (...)'.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada considera plenamente ajustada a Derecho la desestimación de la beca.

CUARTO.-Es tablece el artículo 38 de la resolución de 28 de julio de 2014, de convocatoria de las becas, que ' Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a:

a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos.'.

Y por su parte el art 41.2 a) y b) dispone:

'A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida, requiriéndose, a estos efectos, que los estudiantes universitarios superen el 50 por ciento de los créditos matriculados en la convocatoria ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de enseñanzas de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas, el porcentaje mínimo a superar será del 40 por ciento. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En caso contrario, procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

Además se entenderá que no se ha destinado la beca a la finalidad para la que le fue concedida en los siguientes supuestos:

a) Anulación de la matrícula.

b) En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto fin de carrera, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca.'

En esencia, la parte recurrente sostiene que concurren circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la fecha de matriculación, debido a un empeoramiento de su estado de salud a partir de diciembre de 2014, viéndose afectado el rendimiento en sus estudios. Afirma que se le diagnosticó un trastorno depresivo con cuadro mixto de ansiedad e insomnio, por lo que se siguió un tratamiento psiquiátrico de agomelatina y benzodacepinas, siendo que pese al seguimiento del tratamiento en julio de 2015 tuvo un cuadro agudo de insomnio y palpitaciones que le desestabilizó temporalmente. En consecuencia, entiende que su estado de salud le impidió obtener mejores calificaciones pudiendo superar sólo cuatro asignaturas de las doce programadas, debido a la limitación de la enfermedad y el tratamiento, pero sin embargo destinó el importe de la beca a la finalidad para la que fue concedida.

Resulta incuestionado que en el presente caso el recurrente no superó el referido porcentaje, por lo que la exigencia del reintegro tiene un claro apoyo en el precepto extractado.

Así pues, debemos examinar si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, con fundamento en el cuadro clínico que revelan los informes médicos aportados ('Depresión con ansiedad' en relación a relación sentimental probablemente destructiva ...), y al tratamiento prescrito para dicho proceso clínico (documentos 19 a 26, ambos inclusive, del expediente administrativo). Dichos informes médicos evidencian que desde enero hasta diciembre de 2014 estuvo en tratamiento psiquiátrico por cuadro mixto de ansiedad depresión.

Lo que reconduce la cuestión a determinar si todo ello pudiera integrar una causa de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil al punto de enervar la consecuencia de exigir el reintegro.

Nos encontramos ante una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción (sDisposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, del proceso clínico padecido y el tratamiento prescrito.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Importa subrayar que el proceso clínico que presentaba el recurrente en el año en el que realizó los estudios no puede catalogarse como circunstancia sobrevenida. En este sentido, debe señalarse que en la propia demanda se reconoce que la beca se solicitó en fecha 14 de octubre de 2.014, cuando el informe médico, de fecha 20 de enero de 2015, en su apartado ' Observaciones' transcribe:'Desde enero hasta diciembre de 2014 el paciente ha estado en tratamiento psiquiátrico por cuadro mixto de ansiedad depresión.'. Esto es, el solicitante era plenamente conocedor del cuadro clínico que padecía y del sometimiento a un tratamiento psiquiátrico.

Así pues, el proceso argumental que postula la parte actora no resulta admisible, por cuanto si la causa integradora del supuesto de fuerza mayor se concreta en el carácter sobrevenido del proceso clínico del recurrente y su tratamiento psiquiátrico, la evidencia de que nos encontramos ante un proceso clínico precedente a la solicitud de la beca desarticula ab initio la existencia de fuerza mayor.

En cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto, máxime cuando el único dato médico referido a la interacción que el tratamiento pudiera provocar en el recurrente se encuentra en el apartado relativo a la 'Medicación' que aparece en el documento médico, de fecha 12 de agosto de 2015, en el que podemos leer: ' Se advierte que con este tratamiento deberá tener precauciones en la conducción de vehículos y maquinaria. Está contraindicado el consumo de alcohol y/o tóxicos.'.

Por tanto, la Sección concluye que la prueba aportada resulta ineficaz para considerar que el insuficiente porcentaje de créditos aprobados pudiera deberse a causa de fuerza mayor consistente, precisamente, en la enfermedad a que se refiere el demandante, lo que obliga a rechazar este primer motivo, por cuanto no superar el porcentaje exigido de asignaturas o créditos se erige en el requisito incumplido siendo irrelevante a estos efectos si se presentó o si no superó los exámenes.

QUINTO.- Finalmente, y contrariamente a lo sostenido en la demanda, debe declararse que la resolución impugnada en la que se declara la obligación de reintegro, se encuentra suficientemente motivada.

En efecto, en ella se indica de manera expresa que ' se ha comprobado que Vd. no ha superado el 40 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, por lo que procede el reintegro de todos los componentes de la beca concedida excepto la beca de matrícula.'. Asimismo, se hace referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó la beca, y cuantía y concretos conceptos por los que se concedió-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro - artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación a que alude el invocado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011: ' Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ', lo que sin duda sucede en este caso.

Por lo demás, las alegaciones formuladas en la demanda han sido objeto de cumplido examen en este trámite por lo que no cabe apreciar merma alguna del derecho de defensa.

Razones las expuestas que conducen a la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA, en nombre y representación de D.º Arturo, contra la Resolución, de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, sobre reintegro de beca, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 3.872,70 € más el interés de demora (226,71 €); resolución que declaramos ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 14/12/2018 doy fe.

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