Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 94/2017 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230062018100523
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4762
Núm. Roj: SAN 4762:2018
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
1º) El recurrente en fecha 14 de octubre de 2.014 interesó una beca para realizar los estudios de Master Universitario en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, Calidad y Medio Ambiente por la Universidad de Valladolid, Beca que resultó concedida para realizar el curso 2014/2015 en la siguiente cantidad de 5.602,83€, según se desglosa a continuación:
Beca de matrícula 1730,13€
Cuantía fija ligada a la renta 1.500€
Variable de coeficiente 1.614,84€
Variable por coeficiente 757,86€
2º) Con fecha 4 de marzo de 2016, habiéndose revisado las becas concedidas en el curso 2014/2015, y posteriormente a la concesión y pago de la beca, se comprueba que el interesado no ha superado el 40 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, por lo que se considera procedente el inicio de expediente de reintegro, salvo que se efectúe el reintegro con carácter previo.
3º) Mediante Acuerdo de 11 de julio de 2.016 se inicia procedimiento de reintegro parcial de la beca concedida por importe de 3.872,70 euros.
4º) Con fecha 13 de julio de 2016 el interesado presenta escrito de alegaciones acompañando documentación médica.
5º) Con fecha 11 de octubre de 2016 se reúne la Sala de Juntas del Rectorado de la Universidad de Valladolid y revisan las alegaciones correspondientes a los expedientes de reintegro del curso académico 2014/2015, con resultado desestimatorio para el interesado.
6º) Con fecha 10 de noviembre de 2018 se dicta Resolución por la Dirección General de Política Universitaria, por delegación del Ministro de Educación, sobre reintegro de beca, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 3.872,70 € más el interés de demora (226,71 €). La resolución se basa en el hecho de haber incumplido la ahora demandante la finalidad para la que la beca fue concedida al no haber superado el 40 por ciento de los créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.
1º) '
2º) '
Por su parte, la defensa de la Administración demandada considera plenamente ajustada a Derecho la desestimación de la beca.
Y por su parte el art 41.2 a) y b) dispone:
'
En esencia, la parte recurrente sostiene que concurren circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la fecha de matriculación, debido a un empeoramiento de su estado de salud a partir de diciembre de 2014, viéndose afectado el rendimiento en sus estudios. Afirma que se le diagnosticó un trastorno depresivo con cuadro mixto de ansiedad e insomnio, por lo que se siguió un tratamiento psiquiátrico de agomelatina y benzodacepinas, siendo que pese al seguimiento del tratamiento en julio de 2015 tuvo un cuadro agudo de insomnio y palpitaciones que le desestabilizó temporalmente. En consecuencia, entiende que su estado de salud le impidió obtener mejores calificaciones pudiendo superar sólo cuatro asignaturas de las doce programadas, debido a la limitación de la enfermedad y el tratamiento, pero sin embargo destinó el importe de la beca a la finalidad para la que fue concedida.
Resulta incuestionado que en el presente caso el recurrente no superó el referido porcentaje, por lo que la exigencia del reintegro tiene un claro apoyo en el precepto extractado.
Así pues, debemos examinar si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, con fundamento en el cuadro clínico que revelan los informes médicos aportados
Lo que reconduce la cuestión a determinar si todo ello pudiera integrar una causa de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil al punto de enervar la consecuencia de exigir el reintegro.
Nos encontramos ante una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción (sDisposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
La fuerza mayor derivaría, supuestamente, del proceso clínico padecido y el tratamiento prescrito.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Importa subrayar que el proceso clínico que presentaba el recurrente en el año en el que realizó los estudios no puede catalogarse como circunstancia sobrevenida. En este sentido, debe señalarse que en la propia demanda se reconoce que la beca se solicitó en fecha 14 de octubre de 2.014, cuando el informe médico, de fecha 20 de enero de 2015, en su apartado '
Así pues, el proceso argumental que postula la parte actora no resulta admisible, por cuanto si la causa integradora del supuesto de fuerza mayor se concreta en el carácter sobrevenido del proceso clínico del recurrente y su tratamiento psiquiátrico, la evidencia de que nos encontramos ante un proceso clínico precedente a la solicitud de la beca desarticula ab initio la existencia de fuerza mayor.
En cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto, máxime cuando el único dato médico referido a la interacción que el tratamiento pudiera provocar en el recurrente se encuentra en el apartado relativo a la 'Medicación' que aparece en el documento médico, de fecha 12 de agosto de 2015, en el que podemos leer: '
Por tanto, la Sección concluye que la prueba aportada resulta ineficaz para considerar que el insuficiente porcentaje de créditos aprobados pudiera deberse a causa de fuerza mayor consistente, precisamente, en la enfermedad a que se refiere el demandante, lo que obliga a rechazar este primer motivo, por cuanto no superar el porcentaje exigido de asignaturas o créditos se erige en el requisito incumplido siendo irrelevante a estos efectos si se presentó o si no superó los exámenes.
En efecto, en ella se indica de manera expresa que '
No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación a que alude el invocado artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011: '
Por lo demás, las alegaciones formuladas en la demanda han sido objeto de cumplido examen en este trámite por lo que no cabe apreciar merma alguna del derecho de defensa.
Razones las expuestas que conducen a la desestimación del presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA, en nombre y representación de
Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 14/12/2018 doy fe.
