Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 103/2016 de 13 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072017100330

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3151

Núm. Roj: SAN 3151:2017

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000103/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00576/2016

Demandante: Augusto

Procurador:DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado:EMILO CARRILO FERNÁNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 103/2016, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Domingo José Collado Molinero, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico- Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada por el actor en fecha 24.12.2014 contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27.10.2014, en materia deClases Pasivas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 2 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Domingo José Collado Molinero, por el que venía a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución del Tribunal económico-Administrativo Central.

SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito registrado en la Sala en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se anule la resolución impugnada, y se reconozca el derecho del actor a los porcentajes adicionales de la pensión de jubilación que procedan desde su declaración, o subsidiariamente desde el 1.1.2015, por la prolongación de actividad laboral con las consecuencias legales e inherentes a dicho reconocimiento.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por considerar que es ajustada a derecho.

CUARTO:Mediante auto de 3 de marzo de 2.017 se fijó la cuantía del proceso en indeterminada y se recibió el proceso a prueba, dando por reproducida la documental aportada. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada por el actor en fecha 24.12.2014 contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27.10.201.

SEGUNDO:So n extremos acreditados en autos que mediante Resolución de 7 de agosto de 2014, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció al actor, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación una pensión ordinaria de jubilación, con efectos económicos desde 01 de agosto de 2014, de 1.371,75 euros, correspondiente al 100% de la base reguladora, computados 35 años de servicios prestados, sin que los períodos sobrantes determinen un porcentaje mayor. La fecha de la jubilación es de 11.7.2014, y tiene así, reconocidos, 48 años, 1 mes y 23 días

El actor recurrió en reposición en fecha 26.9.2014, la cual fue desestimada por resolución de 27.10.2014, del mismo órgano. En fecha 24.12.2014 interpuso reclamación económico-administrativa, siendo desestimada por silencio por el TEAC, al considerar en esencia, que no ha habido desarrollo normativo de la previsión contemplada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 40/2007,de 4 de diciembre , de medidas de Seguridad Social, la cual contemplaba la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley desarrollando los términos del art.67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público sobre equiparación del Régimen de Clases pasivas con la Seguridad social, a los efectos del art.163.2 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio . Y en este sentido, la pretensión del recurrente ha sido resuelta en sentido desfavorable por la sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2.011 , cuya doctrina ha sido acogida por la STS de 11 de diciembre de 2.013 .

TERCERO.-Pa ra resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado en 2.014, sin que se haya aprobado en esa fecha, 11.7.2014, el proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGCC a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007 , puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS . A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, el cual dice:

'2.Cu ando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

-Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.

-Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

-A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual..'

La Disposición Adicional 8ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , dispone:

'Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley , así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado, y todo ello con su misma vigencia, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ..

Y el art.67.3 de la ley 7/2007 indica:

'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación...'

Por otro lado, la DF 8ª de la Ley 40/2007 , modificó la DA 8ª del RDL 1/1994 , sobre aplicación a todos los regímenes especiales de la Seguridad Social.

En este contexto normativo debe examinarse la pretensión del actor, no sin antes recordar que después de la reclamación formulada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre en su DA 25 ª ha venido a reconocer lo que pide la actora pero para las 'pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen a partir del 1 de enero de 2.015'. Por otro lado, la Ley 48/2015 de 29 de octubre de PGE para 2016 en su DF 1 ª introduce la DA 17ª en el Texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado, extendiendo a este régimen la regulación establecida en el art.163.2 de la LGSS .

CUARTO.- La pretensión del actor se centra en primer término, en alegar la discriminación entre el Régimen de Clases Pasivas y el de Seguridad Social por la falta de desarrollo normativo hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de la previsión del art. 67.3 de la Ley 7/2007 . Pero esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia de esta Sección de fecha 21 de noviembre de 2.011, recurso 679/2010 , la cual indicaba:

'El sistema de protección y previsión social de la función pública tiene el doble mecanismo de cobertura que son, por un lado, un Texto refundido de 1987 y, por otro, el Mutualismo Administrativo (regulado en la actualidad por el también antes mencionado Texto Refundido de 23 de junio de 2000 y, asimismo, por el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo. Los aspectos procedimentales de la jubilación del régimen de clases pasivas se encuentran regulados en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero (sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado) y en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública (por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura de Clases Pasivas del Estado). En consecuencia, estamos ante una legislación distinta a la de la Seguridad Social que no es de aplicación al caso presente por tratarse de un funcionario de carrera de la Administración de Justicia sometido, por tanto a la normativa nacional de Clases Pasivas que es la que se le ha aplicado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al señalar la pensión ordinaria de jubilación.

Por último, tampoco se vulnera el principio de igualdad ya que estamos ante situaciones jurídicas distintas. En el sistema de Clases Pasivas del Estado la pensión de jubilación se calcula por el tiempo de servicios efectivos al Estado, mientras que en el sistema de seguridad social se calcula por las cotizaciones realizadas...'

Ello fue confirmado por la STS de 11.12.2013, recurso 25/2013 , en la que se debatía la responsabilidad patrimonial del Estado por la falta de desarrollo normativo de esas disposiciones, y se indicaba en la misma:

'QUINTO.- Superada, conforme a lo precedentemente expuesto, la oposición fundamentada en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, y entrando en la cuestión de fondo, debe advertirse, con independencia del juicio crítico que puede merecer la técnica legislativa que se observa en la disposición adicional octava de la Ley 40/2007 , que esta disposición no supone el reconocimiento a los funcionarios públicos que hubieran prolongado su vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado la aplicación del artículo 163.2. No cabe hablar de un derecho consolidado o adquirido por la sencilla razón de que no llegó a regularse plenamente. Se trata de una mera previsión que si bien encierra un mandato legal al Gobierno para que elabore un proyecto de ley que desarrolle los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a que se refiere el artículo 67.3 de la Ley 7/2007 , no supone ni permite dar por hecha una concreta regulación legislativa, para lo que las Cortes es soberana. Es mas, si se hubiera querido por el legislador abordar la regulación en la propia Ley 40/2007, ningún inconveniente habría para ello, como así lo hizo en la Ley 27/2011, si bien mediante una nueva regulación normativa que excluye a las recurrentes y a quienes se encuentren en iguales condiciones del porcentaje adicional que como mera previsión se contemplaba en la disposición adicional octava de la Ley 40/2007 .

En consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos...'

Qu eda por tanto, claro que no es extensible por analogía el régimen de la Seguridad Social al de Clases Pasivas, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, por las diferencias existentes entre uno y otro, ni siquiera al socaire de la STC de 22.7.1996 que invoca el actor.

QU INTO.- Y en relación con la segunda de las pretensiones del actor, la que indica que a partir del 1.1.2015, y conforme a lo expuesto en la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 ( DA 25 ª) tendría derecho al incremento de los porcentajes de su pensión ha de decirse que con carácter previo debemos examinar el espíritu y finalidad de dicho precepto, conforme a lo dispuesto en el art.3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que la redacción del precepto invocado pasó por diversos avatares en su redacción parlamentaria. Así interpretando el contexto en que se aprueba dicha norma examinamos la redacción que tuvo en el Proyecto de ley remitido al Congreso ( como DA 23ª), y la enmienda que la aprueba:

El proyecto de ley en su redacción inicial como DA 23ª indicaba:

' Vigésima tercera. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de 1 de enero de 2015, será aplicable a los funcionarios del Régimen de Clases Pasivas del Estado lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio...

La enmienda nº 610 del Grupo Socialista, que no prosperó y que podría apoyar la tesis del actor, indicaba:

A la disposición adicional 23

De adición.

Se añade un nuevo apartado 2 en la DA 23.a del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, pasando el actual contenido a constituir el apartado 1, en los siguientes términos:

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las pensiones por jubilación causadas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, entre el 1.o de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2014, por lo que sus cuantías se revisaran de oficio, si bien a las causadas entre el 1.o de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2012 se aplicaran los requisitos y la escala de porcentajes establecidos en el apartado 2 del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 3, apartado 4, de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

Los efecto económicos que se deriven de lo señalado en el párrafo anterior no podrán retrotraerse a una fecha anterior al 1.o de enero de 2015.»

MOTIVACIÓN

Con la enmienda propuesta se pretende dar aplicación al mandato legal contenido en la disposición adicional 8 a de la Ley 40/2007, sobre «Prolongación de la vida activa en el régimen de Clases Pasivas del Estado», conforme a la cual y, a fin de que a los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, les fuesen de aplicación los mecanismos de incentivación en la demora en el acceso a la pensión de jubilación, previstos en el artículo 163.2 a Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el artículo 3 .o. Cuatro de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social), y con la misma vigencia, el Gobierno habría de remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley desarrollando los términos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Este mandato legal, de otra parte, entroncaría, sin duda, con la aplicabilidad a este supuesto del principio de igualdad recogido en nuestro texto constitucional.

Por ello, a través de la enmienda se propone que los mecanismos de incentivación en la demora en el acceso a la pensión de jubilación, previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, se extiendan a las pensiones causadas a partir del 1.o de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 30/2007), si bien aplicando, en relación con el periodo 1.o de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, la regulación contenida en la materia, respecto del Régimen General, en dicho periodo.

Se puede citar como antecedente de este precepto el artículo 42.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 que dispuso la equiparación de pensiones de Clases Pasivas con las del régimen general de Seguridad Social y retrotrajo sus efectos a todas las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1986, ordenando para ello su revisión de oficio.

Para limitar los efectos del impacto económico de la medida, se limitan asimismo los efectos económicos de la revisión de las pensiones causadas antes del 1.o de enero de 2015 a dicha fecha.

No se propone baja correlativa en otros créditos presupuestarios ya que el crédito para atender estas obligaciones tiene carácter de ampliable.

Pero prevaleció la enmienda nº1998 del Grupo Popular, que deja claro que la voluntad del legislador es acoger únicamente las situaciones jurídicas producidas a partir de, 1.1.2015:

'Nueva disposición adicional

De modificación.

Se da nueva redacción a la disposición adicional vigésima tercera, que queda redactada como sigue:

« Disposición adicional vigésima tercera. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a ) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a ), 29 , 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

JUSTIFICACIÓN

La disposición adicional vigésima tercera del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 establece la extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación contenida en el artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , a cuyo fin efectúa una remisión de las referencias contenidas en este último a los artículos correspondientes del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

No obstante, se ha advertido que no se ha efectuado una remisión de la referencia que contiene el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al tope máximo de la base de cotización (como importe máximo de la pensión/es más el complemento) a su análogo en Clases Pasivas, que es el haber regulador del grupo/subgrupo A1 fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate, en cómputo anual.

Mediante la presente propuesta de enmienda se pretende subsanar la citada omisión, al tiempo que se introduce alguna mejora técnica, por seguridad jurídica...

Por consiguiente, teniendo en cuenta que 'efectos a partir del 1 de enero de 2.015' no es lo mismo que 'pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015'se ha de concluir que ha sido clara la voluntad del legislador de no aplicar los efectos de la DA 25ª de forma retroactiva, esto es, a las causadas antes del 1 de enero de 2.015, como es el caso de la situación del actor.

Lo expuesto no resulta contrario al principio de confianza legítima, proclamado en el art.3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC, y al que se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión europea, desde la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14.9.1995, asunto Cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena en el sector agrario/93 , o en la del TJUE de 15.2.1996, asunto C-63/93 , Duff y otros; y el propio Tribunal Supremo ( STS de 25.2.2010, recurso 1101/2005 ; 26.4.2010, recurso 1887/2005 , siguiendo el precedente de las de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2.001 , ), o el Tribunal Constitucional ( STC 126/87 de 16 de julio o 173/1996, de 31 de octubre , 182/1997 de 28 de octubre ). Y ello porque en el caso de autos el Tribunal Supremo en sentencia de 11.12.2013 ya reconoció que no existe derecho adquirido a reclamar responsabilidad del Estado por no haber aprobado el proyecto de ley a que se refiere la DA 8ª de la Ley 40/200 . Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad constitucional de las disposiciones en materia de Seguridad Social que no tienen efecto retroactivo, y producen sus efectos a partir de una fecha concreta . Así ( STC 70/83, de 26 de julio , 119/87 de 9 de julio y 100/89 de 5 de junio ).

Así lo explica la primera de ellas, STC 70/83 :

'3. Es preciso expresar también que el tratamiento diferenciado que impuso el legislador de 1980, de cuya aplicación dimana en definitiva la pretensión que la recurrente ejercita en este recurso constitucional de amparo, no puede reputarse equivalente a una neta consideración distinta de situaciones iguales sin más motivación o circunstancia determinante que la diferencia de fecha en el momento de producción de esas situaciones. Las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de estas prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, con incrementos cualitativos y cuantitativos, pero en todo cosa ineludiblemente limitados en todo orden, y por supuesto en cuanto al ámbito de las personas afectadas, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones, como ha sucedido en el caso presente, lo que provoca diferencia de situaciones entre los beneficiarios a los que la Administración reconoce nuevos derechos, con aquellos otros entre los que se halla la recurrente en amparo a los que no los extiende, y que en realidad derivan de que la Ley de 31 de mayo de 1966 sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social supuso sustanciales alteraciones de un variado orden respecto de la normativa de la anterior Mutualidad de Previsión Social Agraria en lo que afecta a derechos y obligaciones a cargo de las dos partes afectadas, por cuanto los Estatutos de la Mutualidad remitían a los Regímenes Obligatorios de Vejez e Invalidez y Subsidios Familiares mientras que la Ley de 1966 dio entrada en la Seguridad Social al referido Régimen Especial Agrario, todo lo cual aleja la identidad de situaciones que se pretende poner de relieve como base de la pretensión de amparo deducida con invocación del art. 14 de la C.E '.

Y con más rotundidad se expresa la STC 119/87 , destacando la misma que los cambios normativos no conllevan que se apliquen de forma igualitaria a todas las situaciones jurídicas producidas:

'Pero tampoco puede decirse que con ello se haya lesionado el principio de igualdad ante la Ley o que se haya discriminado a los colectivos regidos por la normativa anterior. El art. 14 de la Constitución ampara la igualdad ante la Ley, pero ello no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo: el principio de igualdad ante la Ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o en que se produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la Ley, puesto que con ello se incidiría en el círculo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico. La desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo, y producida tan sólo por la diferencia de las fechas en que cada una de ellas tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la Ley ( STC 70/1983, de 26 de julio ). Por consiguiente, la denegación de prestaciones de desempleo basada en el incumplimiento de determinados requisitos legales, vigentes en el momento del hecho causante y después suprimidos, no puede considerarse contraria al art. 14 de la Norma fundamental.

Lo expuesto justifica, además, que no exista infracción del art.14 de la CE , de la Directiva 2007/1978/CE, y del Convenio 111 de la OIT, al no existir, en modo alguno, un derecho del actor a obtener la equiparación de su situación jurídica con el Régimen de la Seguridad Social, de modo que una vez reconocida por los Poderes Públicos hubiese sido desconocida por actos posteriores.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- A los efectos de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde 31 de octubre de 2011 y, por tanto, aplicable al caso, no se considera procedente la imposición de las costas a la parte recurrente, a pesar de la desestimación del recurso, a la vista de las dudas de derecho suscitadas en el asunto examinado, respecto de la interpretación de los preceptos de aplicación al caso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º.-.Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Domingo José Collado Molinero, contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central e impugnada en esta Sala y en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por ser ajustada a Derecho.

2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.