Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1033/2018 de 18 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072020100568
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4136
Núm. Roj: SAN 4136:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1033/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA RAYÓN CASTILLA, en nombre y en representación de GAMESA ELECTRIC S.A. (que comparece como sociedad absorbente de CANTAREY REINOSA, S.A.), contra la resolución tácita por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2016.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El Acuerdo de derivación de responsabilidad, dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Cantabria y que se aporta con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo establece en su parte dispositiva que: '1º.- (DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD) DECLARAR A GAMESA ELECTRIC, S.A. (A95373353) como sociedad absorbente de CANTAREY REINOSA, S.A. (A58013806), RESPONSABLE SOLIDARIO DE LAS DEUDAS Y SANCIONES TRIBUTARIAS DE G.S. REINOSA, S.L., con el alcance del importe de la deuda pendiente, 1.524.532,75 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.
Posteriormente, en fecha 5/3/2015, CANTAREY REINOSA,S.A./GAMESA REINOSA S.A.U. y G.S. REINOSA S.L. firman el documento de 'CESE DEFINITIVO RELACION COMERCIAL GAMESA REINOSA S.A.U. - G.S. REINOSA S.L.' Como resultado de las actuaciones anteriores, y ante la imposibilidad de continuar facturando a CANTAREY REINOSA, S.A., en fecha 12/3/2015 MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. presenta alta por reinicio en Seguridad Social, comenzando a facturar a CANTAREY REINOSA, S.A.
Al producirse el cese/inicio de actividad de las entidades G.S. REINOSA S.L. y MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. desaparecen los créditos que G.S. REINOSA S.L. tenía frente a su principal cliente CANTAREY REINOSA, S.A. De forma simultánea MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. comienza a facturar a CANTAREY REINOSA, S.A.
CANTAREY REINOSA, por sus relaciones comerciales con GS REINOSA, estaba en situación de conocer el importe de la deuda en fase de embargo que ésta mantenía con la Hacienda Pública, y también en situación de conocer que se trataban de las mismas personas las que estaban al frente de una y otra sociedad. De esta manera, se da, por tanto, el supuesto de ocultación de derechos de crédito en el momento que se produce el cese de actividad de la entidad deudora G.S. REINOSA S.L., y el consiguiente cese de la relación comercial con CANTAREY REINOSA, S.A., y el posterior inicio de actividad de la entidad sucesora MULTISERVICIOS SANJOR, S.L., con la consiguiente aparición de los derechos de créditos a favor esta última, truncando así el embargo de los derechos de crédito que G.S. REINOSA S.L. tenía frente a CANTAREY REINOSA, S.A.
La relación de CANTERAY REINOSA S.A. se inicia en marzo del año 2015, es una relación que se mantiene a lo largo de los años desde el ejercicio 2001. Concretamente, se inicia con D. Constantino, continúa con G.S. REINOSA S.L. (Declarada en virtud del artículo 42.1.c de la LGT, Sucesión de actividad, de las deudas del deudor a la Hacienda Pública D. Constantino) durante los años 2009 a 2015, y se mantiene finalmente con MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. (Declarado en virtud del artículo 42.1.c de la LGT, Sucesión de actividad, de las deudas del deudor a la Hacienda Pública G.S. REINOSA S.L. ) a partir del año 2015.
También ha quedado probado que CANTAREY REINOSA, S.A. conocía de los sucesivos embargos de créditos comerciales que contra D. Constantino, G.S. REINOSA S.L. y MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. se habían practicado, así como de diligencias de embargo preventivo de derechos de crédito en ejecución de medidas cautelares practicadas en el curso de los procedimientos de declaración de responsabilidad en virtud del artículo 42.1.c de la LGT (Sucesión de actividad) tramitados frente a los mismos.
Además, resulta que MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. realizaba para CANTAREY REINOSA, S.A. el mismo trabajo que sus antecesores, con idénticos empleados mismos locales, mismos precios, etc. Incluso se ha probado que CANTAREY REINOSA, S.A. ha efectuado pagos a MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. el mismo día en que esta última presentó el alta en Seguridad Social, 12 de marzo de 2015, no teniendo trabajadores en situación de alta.
Todo ello nos permite afirmar que CANTAREY REINOSA, S.A. sabía que G.S. REINOSA S.L. y MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. pese a su diferenciación formal eran en realidad la misma entidad y que esta última había continuado ejerciendo la misma actividad bajo una apariencia distinta, pero con los mismos elementos personales y materiales que la anterior. Por tanto, CANTAREY REINOSA, S.A. cuando menos conocía que se estaba imposibilitando el embargo de los créditos comerciales del deudor G.S. REINOSA S.L., causando así un perjuicio a la Administración Tributaria.
La vinculación entre Constantino, Multiservicios Sanjor y GS Reinosa se acreditan por los hechos que se recogen en la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad; de estos hechos se deriva la imposibilidad de alegar desconocimiento a la hora del cambio de la empresa de facturación para hacer imposible el cobro del crédito de la hacienda pública:
1.- Gestión de la sociedad: D. Constantino es deudor a la Hacienda Pública y a la vez el administrador de la entidad también deudora G.S. REINOSA SL. Según el Registro Mercantil, D. Horacio es el administrador de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L., sin embargo, se ha podido constatar que en realidad es solo un empleado a sueldo de D. Íñigo, hijo de D. Constantino. Como se ha recogido en los antecedentes y hechos, D. Íñigo además de ser empleado de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. es también empresario, teniendo a sueldo a D. Horacio y facturando a la empresa MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. cantidades similares al sueldo pagado a D. Horacio.
Se ha probado que D. Horacio a pesar de ser empleado de D. Íñigo, presta servicios junto a otros empleados de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L., y también ha quedado probado que D. Constantino es quien gestiona la entidad, controla y supervisa el trabajo, siendo considerado en palabras de los empleados de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L., 'El jefe'. Por otra parte, el control financiero de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. lo realiza D. Constantino a través de su hijo Íñigo, el cual está autorizado a las cuentas bancarias de la entidad MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. con plenos poderes en la gestión y disposición.
2.- Coincidencia de domicilio de ejercicio de la actividad: D. Constantino tiene como domicilio de gestión administrativa el Polígono la Vega NUM 101 de Reinosa, el mismo domicilio social/fiscal de G.S. REINOSA SL, establecido en Reinosa, Polígono la Vega Nave NUM 101.
Por su parte, MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. establece el ejercicio de actividad en Reinosa, Polígono la Vega Nave NUM 106, pero de las distintas actuaciones de comprobación realizadas se ha podido verificar que los trabajadores de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. desempeñan el trabajo en Reinosa, en el Polígono la Vega, en la Nave NUM 106 y en la nave NUM 101, desplazándose durante la jornada laboral de una nave a otra para continuar con la actividad.
3.- Coincidencia en la actividad desarrollada: D. Constantino y G.S. REINOSA SL estaban de alta en I.A.E., epígrafe 504.1 'Instalaciones Eléctricas en General'. Así mismo, de la información aportada por la Seguridad Social, D. Constantino y G.S. REINOSA SL ejercían la misma actividad e idénticos códigos, 'CNAE93: 45310 Instalaciones eléctricas' y 'CNAE09: 4321 Instalaciones eléctricas'.
Por el contrario, MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. presenta alta en I.A.E. en el epígrafe 501.3, 'Albañilería y peq. Trabajos de Construcción' y en Seguridad Social en la actividad CNAE09: 4121 Construcción de edificios residenciales. Sin embargo, la actividad que realmente desarrolla coincide con la de G.S. REINOSA SL, al haberse comprobado que realiza la misma actividad para el mismo cliente: CANTAREY REINOSA, SA: 'LIMPIEZA Y ENCINTADO DE BARRA ROTOR CR20'; 'LIMPIEZA Y ENCINTADO DE BARRAS ROTRO CR4E', 'BOBINA ESTATOR CR 20' 'BARRAS G 114'.
4.- Coincidencia temporal entre el cese de la primera actividad y el inicio de operaciones por la segunda: Como ha quedado expuesto en los antecedentes y hechos, G.S. REINOSA SL causó baja en Seguridad Social en la cuenta de cotización 39103486829, (CNAE93: 45310 Instalaciones eléctricas, y CNAE09: 4321 Instalaciones eléctricas) con fecha 2/6/2015, aunque la baja de los trabajadores de la empresa se produjo entre los días 14 y 20 de marzo del año 2015. Con fecha inmediatamente anterior, (12/3/2015), MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. presentaba alta por reinicio en Seguridad Social, en la cuenta de cotización 39109483550, en la actividad: (CNAE09: 4121 Construcción de edificios residenciales), aunque el alta de los trabajadores procedentes de G.S. REINOSA SL se produjo entre los días 12, 17 y 23 de marzo de 2015. También es destacable que el mismo día que MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. presenta alta por reinicio de actividad en Seguridad Social con un único trabajador (D. Íñigo), presenta a Cantarey Reinosa S.A. cinco facturas por importe de 25.842,17€.
Difícilmente puede entenderse que sean trabajos realizados por MULTISERVICIOS SANJOR, S.L., todo indica que se corresponde con los trabajos realizados por G.S. REINOSA SL desde el día 5/3/2015 en que se firma el 'CESE DEFINITIVO RELACION COMERCIAL GAMESA REINOSA S.A.U. - G.S. REINOSA S.L.' hasta el día 12/3/2015, fecha de alta de la sucesora MULTISERVICIOS SANJOR, S.L.
5.- Coincidencia entre el 'CESE DEFINITIVO RELACION COMERCIAL GAMESA REINOSA S.A.U. - G.S. REINOSA S.L.' y el alta en I.A.E. de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L.: el día 5/3/2015 G.S. REINOSA S.L. y CANTAREY REINOSA, S.A. firman el acuerdo de 'CESE DEFINITIVO RELACION COMERCIAL GAMESA REINOSA S.A.U. - G.S. REINOSA S.L.', por su parte MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. presenta alta en I.A.E. con fecha de inicio de actividad el 6/3/2015.
6. Coincidencia de trabajadores: La entidad G.S. REINOSA S.L. tenía 29 trabajadores de alta en el mes de marzo de 2015; de esos 29 trabajadores, cuatro pasaron a situación de
desempleo entre marzo y abril del mismo año, y el resto, 25 trabajadores, fueron dados de alta en MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. entre los días 12, 17 y 23 de marzo de 2015.
7. Coincidencia de clientes: Los dos únicos clientes de G.S. REINOSA S.L. en el ejercicio 2014 son CANTAREY REINOSA, S.A. (950.669,50 €) y ESTACION DE SERVICIO MERUELO, SL (5.186,93 €), aunque el cliente principal de G.S. REINOSA SL es CANTAREY REINOSA, S.A., representando el 99,45% de la facturación total. Los dos únicos clientes de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. relacionados con su actividad empresarial en el ejercicio 2015 son CANTAREY REINOSA, S.A. (1.058.413,90 €) y EMPRESA RAMOS VIDAL, INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SL (6.136,68 €), aunque el cliente principal de G.S. REINOSA SL es CANTAREY REINOSA, S.A., representando el 99,42% de la facturación total.
8. Coincidencia de entidad Bancaria: G.S. REINOSA SL, durante los ejercicios 2013 a 2015 es titular de una única cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank de Reinosa. En esa misma entidad, MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. procede a la apertura de una cuenta bancaria en fecha 7/4/2015. Uno de los participes de esa cuenta es D. Íñigo, hijo de D. Constantino, el cual ostenta plenos poderes sobre la cuenta. De la información aportada por el Registro Mercantil, no consta que se haya otorgado poder a favor de D. Íñigo, a pesar de lo cual en la cuenta bancaria aparece como 'representante legal con firma reconocida'
9. Coincidencia de datos de contacto Teléfono/fax: En las facturas de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. se recoge como teléfono de contacto el número 942 75 40 77, que se corresponde con el teléfono declarado por D. Constantino en su domicilio fiscal.
También se da la coincidencia en el número de FAX, así, en las últimas facturas emitidas por MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. aparece el FAX número 942771018. Ese número de FAX coincide con el de G.S. REINOSA S.L. El hecho de que se ponga como teléfono de contacto el número personal de D. Constantino refuerza la teoría de que este último es el administrador real de MULTISERVICIOS SANJOR, S.L.
10. Coincidencia de gestor: La presentación de autoliquidaciones y demás información tributaria de G.S. REINOSA S.L. se realizaba a través del colaborador JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ Y ASESORES SA con C.I.F. A39079157. Las correspondientes a MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. pasaron a ser presentadas por el mismo colaborador desde el mismo momento en que presenta alta en I.A.E. en fecha 13/3/2015.
A la vista de todos estos datos, concluye la inspección, como no puede ser de otro modo, teniendo en cuenta la existencia de otras empresas en el sector que realizan los mismos servicios, que si la parte actora ha contratado la realización de esos servicios con una empresa que acaba de reiniciar su actividad, que está de alta en el IAE en otro epígrafe, que no tiene experiencia en el sector, no tiene trabajadores, no tiene local un maquinaria ni infraestructuras, es porque conocía la existencia de esa sucesión empresarial.
Pocos casos hay a nuestro juicio tan claros como el que nos ocupa. Frente a ello, a la vista de la demanda, la parte actora se limita a negar el conocimiento de la sucesión y a exponer la teoría sobre la derivación de responsabilidad, pero no desvirtúa ni uno solo de los indicios aportados por la Administración y que, en su conjunto, reiteramos, ponen claramente de manifiesto el conocimiento por parte del actor de la sucesión empresarial analizada.
De acuerdo con el precepto, por tanto, habiéndose acreditado la existencia de esa sucesión y de la deuda tributaria pendiente, y habiéndose declarado la responsabilidad solidaria de TALLERES SANJOR S.L. que no solicitó, por su parte, la certificación de deudas prevista en el artículo 175.2 de la LGT, y siendo conocida la existencia de la citada deuda por la parte actora, como se ha acreditado, procede la desestimación de este motivo del recurso.
Sobre la extensión de la derivación de responsabilidad, el Abogado del Estado afirma que 'Por tanto, produciéndose este supuesto, todos los créditos pendientes desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de su obligación de retenerlos, antes o después de la sucesión empresarial deben utilizarse para el cálculo del alcance de la responsabilidad. En cuanto al IVA, si forma parte de la deuda tributaria pendiente debe ser incluido, por imperativo del citado artículo (se refiere al artículo 42.2.a) de la LGT).
1. Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, al incumplirse los requisitos exigibles para aplicar el art. 42.2.a) LGT por los siguientes motivos:
Inexistencia de 'animus nocendi' o 'sciencia fraudis': infracción del art. 386 LEC, que regula la prueba de presunciones;
Infracción del art. 42.2.a) LGT: el planteamiento de la Administración habría exigido levantar el velo entre MULTISERVICIOS SANJOR y GS REINOSA aplicando los supuestos de responsabilidad previstos en los preceptos 43.1. g) y h) LGT;
Infracción del art. 42.2.a) LGT, por incongruencia interna del Acuerdo de derivación de responsabilidad: no cabe declarar a mi representada responsable del artículo 42.2.a) LGT por ocultación de derechos de crédito, cuando MULTISERVICIOS SANJOR, receptora de los derechos supuestamente ocultados no ha sido declarada responsable por dicho precepto.
2. Ad cautelam: infracción del límite cuantitativo previsto en el art. 42.2.a) LGT.
De acuerdo con el artículo 42.2.a) LGT, el importe de la responsabilidad no podría ser superior a la facturación realizada por MULTISERVICIOS SANJOR a GAMESA ELECTRIC (1.040.097 euros, IVA incluido);
El IVA, por tratarse de un tributo repercutido, debe ser excluido del cómputo total de la derivación de responsabilidad.
Efectivamente, entiende la recurrente que la Administración sostiene a lo largo del acuerdo impugnado haber acreditado que quien gestionaba tanto G.S REINOSA y MULTISERVICIOS SANJOR era D. Constantino, y no Horacio y D. Íñigo. Y, si bien ello podría resultar evidente a la vista del contenido del expediente administrativo, que incluye actuaciones de investigación realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, lo relevante no es si ello es así, sino si ha quedado acreditado que mi representada conocía esta circunstancia.
Ninguna de las pruebas que obran en expediente acreditan, ni permiten deducir a través de la técnica probatoria de presunciones, lo que afirma la Inspección, esto es, que GAMESA ELECTRIC conocía, en marzo de 2015, que entre GS REINOSA y MULTISERVICIOS SANJOR estaba teniendo lugar una sucesión de actividad.
Debe concluirse, por tanto, que la Administración no ha acreditado la concurrencia del requisito de '
MULTISERVICIOS SANJOR, tal y como la propia Administración admite, es una compañía diferente de GS REINOSA, a la cual (según la Administración ha averiguado tras sus comprobaciones) sucede. No existe, por tanto, la interposición de un tercero que factura los trabajos que realiza otro.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, entre otras muchas, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso 262/08-, 26 de abril de 2010 -recurso 493/08-, 13 de junio de 2011 -recurso 13/10- , 21 de mayo de 2012 -recurso 46/11- y 2 de diciembre de 2013 -recurso 446/11-.
Razona al respecto el TS en su sentencia de 22 de diciembre 2016, (rec. 159/2015 )
La exégesis del precepto lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a derecho -v.g., el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna-, sino que lo que persigue el legislador es el
Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización.
CANTAREY REINOSA, S.A. sabía que G.S. REINOSA S.L. y MULTISERVICIOS SANJOR, S.L. pese a su diferenciación formal eran en realidad la misma entidad y que esta última había continuado ejerciendo la misma actividad bajo una apariencia distinta pero con los mismos elementos personales y materiales que la anterior. Por tanto, CANTAREY REINOSA, S.A. cuando menos conocía que se estaba imposibilitando el embargo de los créditos comerciales del deudor G.S. REINOSA S.L., causando así un perjuicio a la Administración Tributaria.
La descripción de los hechos recogida mas arriba impide llegar a la conclusión, que pretende mantener la recurrente, en el sentido de que no conocía las consecuencias de su conducta por cuanto, obviamente, no se puede alegar desconocimiento.
En cuanto a la cuestión del IVA, resulta evidente que el articulo 42.2.a) habla de 'deuda tributaria pendiente' por lo que deben incluirse todos los componentes de la deuda sin que ningún precepto ampare la pretensión de la parte recurrente de excluir dicha cantidad.
En cuanto al importe total objeto de derivación, resulta que la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad afirma que: 'El artículo 42.2 Ley 58/2003 establece como alcance de la responsabilidad la deuda tributaria pendiente y en su caso las sanciones, incluido el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria.
En el presente caso, al mantenerse la relación comercial entre G.S. REINOSA, S.L. y CANTAREY REINOSA, S.A. durante varios años, el importe de los créditos es superior al de la deuda pendiente.
Por ello, se fija el alcance máximo de la responsabilidad en el importe de la deuda pendiente, 1.524.532,75 euros'.
Sin embargo, asiste la razón al recurrente en el sentido de que si la derivación de responsabilidad procede del hecho de que se han desatendido los efectos de un embargo practicado con fecha 24 de Febrero de 2015 produciendo un cambio en las empresas que facturaban; resulta evidente que el importe que puede ser objeto de derivación es solo aquel que resulta de los créditos pendientes de vencimiento posterior a dicha fecha, pues solo en aquel importe se ha podido perjudicar el interés de la hacienda publica haciendo imposible el embargo de bienes para satisfacer la deuda tributaria de la entidad inicialmente deudora.
En la propia resolución que acuerda la derivación se fija el importe de las operaciones de venta realizadas a MULTISERVICIOS SANJOR S.L. durante el ejercicio 2015 y resulta que, obviamente, ese es el perjuicio sufrido por la Administración tributaria, pues ese es el importe que, de no haberse producido los cambios, se habría podido facturar a la recurrente por las entidades declaradas responsables tributarias iniciales y cuyo importe es objeto de derivación
Este argumento ha sido ofrecido por la parte recurrente en la demanda afirmando que los créditos posteriores derivados de la facturación a MULTISERVICIOS SANJOR ha sido solo de 1.040.097 euros y esta cuestión no ha sido contradicha por el Abogado del Estado en su contestación por lo que debe estimarse en este punto la demanda ya que la derivación no puede superar el importe de la deuda ya que ese habría sido el importe que se hubiera podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, tal como resulta del articulo 42.2.a) LGT.
Fallo
Que estimando solo en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ANA RAYÓN CASTILLA, en nombre y en representación de GAMESA ELECTRIC S.A. contra la resolución tácita por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria de fecha 30 de diciembre de 2016, debemos anular dicha resolución solo en cuanto se refiere a que el limite cuantitativo de la derivación de responsabilidad no puede superar la cantidad de 1.040.097,84 euros.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
