Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1104/2020 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072022100547
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4689
Núm. Roj: SAN 4689:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001104/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01107/2022
Demandante:MADUL PLAYA S.L.U.
Procurador:FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintidós.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 1104/2020, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr. Francisco Javier Fortes Ranera, en representación de MADUL PLAYA S.L.U, y asistida por el letrado Sr. Ignacio Sánchez Campayo, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio de 2.020 ( R.G 5951/2017), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de junio de 2.017, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº 04/1850/2014, confirmando la resolución de fecha 8 de julio de 2.014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería que deniega la solicitud de la actora de aplazamiento de la deuda por Impuesto de Sociedades, 2.014, por importe de 165.260,77 euros, e IVA por importe de 16.443,77 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Francisco Javier Fortes Ranera, en representación de MADUL PLAYA S.L.U, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio de 2.020 (R.G 5951/2017), que desestima la el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de junio de 2.017, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº 04/1850/2014, confirmando la resolución de fecha 8 de julio de 2.014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería que deniega la solicitud de la actora de aplazamiento de la deuda por Impuesto de Sociedades, 2.014, por importe de 165.260,77 euros, e IVA por importe de 16.443,77 euros.
SEGUNDO.-Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia y desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Tras acordar la incorporación al procedimiento de los documentos aportados por la parte recurrente por providencia de fecha 9.2.2021, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 27 de septiembre de 2022, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso, siendo la cuantía del mismo de 181.704,54 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Se impugna en estas actuaciones la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio de 2.020 (R.G 5951/2017), que desestima la el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de junio de 2.017, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº 04/1850/2014, confirmando la resolución de fecha 8 de julio de 2.014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería que deniega la solicitud de la actora de aplazamiento de la deuda por Impuesto de Sociedades, 2.014, por importe de 165.260,77 euros, e IVA por importe de 16.443,77 euros.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo los siguientes:
1º.- En fecha 19 de mayo de 2.014 la actora presentó solicitud de aplazamiento de la deuda contraída por Impuesto de Sociedades, 2.014, por importe de 165.260,77 euros, e IVA por importe de 16.443,77 euros.
2º.- Dicha solicitud fue denegada por la resolución de fecha 8 de julio de 2.014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, al considerar que el actor tenía ya 4 aplazamientos concedidos, así como que las dificultades de tesorería son estructurales, y no había ofrecido garantía alguna.
3º.- Presentada la reclamación económico-administrativa nº 047185072014 en fecha 16 de septiembre de 2.014 fue desestimada por Resolución del resolución del TEAR de Andalucía de fecha 29 de junio de 2.017. Formulado recurso de alzada en fecha 5 de octubre de 2.017 fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de junio de 2.020 (R.G 5951/2017), que confirma la del TEAR de Andalucía.
TERCERO.-Pretensión y alegaciones de las partes.
La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de la resolución impugnada con imposición de costas a la Administración basándose fundamentalmente en estos motivos:
1º.- Incumplimiento de la Instrucción 1/2017 de 18 de enero, la Directora del Departamento de Recaudación; así no se ha valorado que no se han incumplido otros aplazamientos.
2º.-Inexistencia de dificultades de tesorería de carácter estructural, sino transitorio.
3º.- Procedencia del aplazamiento conforme al art.65.1 de la LGt 58/2003.
La Abogacía del Estado, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, considerando que las mencionadas dificultades de la actora son estructurales, entendiendo que es una facultad discrecional de la Administración demandada. Es de aplicación lo dispuesto en el art.65.1 de la LGT 58/2003, el cual dispone en la redacción vigente en la fecha del acto impugnado
'Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.
4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
Y el art.82 de la LGT 58/2003:
'Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.
1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente...
CUARTO.-Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta, valorando conjuntamente los argumentos expuestos por la actora, que el aplazamiento en el pago de la deuda tributaria es un derecho del obligado tributario, no una facultad discrecional de la Administración, conforme a lo declarado por la STS de 13.10.2015. recurso 3393/2015, y 21.10.2015, recurso 3037/2014, y a lo que dispone el art.65.1 de la LGT 58/2003.
Es cierto también, que deben ser valorados todos los criterios establecidos por la mencionada Instrucción 1/2017, disposición 5ª, apartado 5º. Pero lo cierto es que a pesar de haber sido otorgados otros aplazamientos, los mismos lo fueron ofreciendo garantías. En el caso de autos no ha habido tal ofrecimiento. Sin embargo la actora no ha justificado, como indica la resolución impugnada, que la denegación del aplazamiento le suponga un riesgo en el funcionamiento de la empresa o que la ejecución patrimonial podrá afectar a ese funcionamiento, tal como se deduce del art.82.1 y 2 de la LGT 58/2003.
Este último extremo se trata de un hecho esencial para estimar la pretensión de la actora, como hecho constitutivo de la misma, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, de modo que su falta de prueba debe conllevar la desestimación del recurso.
La resolución impugnada, por tanto, se halla suficientemente motivada, como exige la STS de 12.11.2009, recurso 6984/2003, expresa las razones por las que se deniega, que le permiten a la actora impugnarla, y se ajustan a lo dispuesto en el art.65.1 de la LGT 58/2003 y a la mencionada Instrucción 1/2017.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.
QUINTO.-Costas.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. A la vista de las relevantes dudas de derecho existentes, no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido :
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1104/2020 promovido el Procurador Sr. Francisco Javier Fortes Ranera, en representación de MADUL PLAYA S.L.U, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
