Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 12/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100088


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº 12/2012, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad BEXAL FARMACEUTICA, S.A., anteriormente denominada ACOST COMERCIAL GENERIC PHARMA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2.011 -R.G. 707/11-, recaída en la reclamación económico-administrativa presentada contra resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de 23 de noviembre de 2.010, por la que se deniega la devolución de varias Tasas de prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos, por importe de 82.560,10 €. La Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa mencionada, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2.011 en la reclamación económico-administrativa presentada contra la denegación de devolución de las Tasas antes citadas.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como la resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de la que trae causa, ordenando la devolución de la cantidad pagada por Bexal en concepto de tasas exigidas para la prestación o realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de Medicamentos, junto con los correspondientes intereses de demora, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales.

Antes de notificar la providencia por la cual se declaraban conclusas las actuaciones, se presentó escrito por la parte actora adjuntando informe emitido por la Dirección General de Tributos y resolución dictada por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, por la cual se estimaba en parte la petición efectuada de devolución de ingresos indebidos por la hoy recurrente, en un supuesto prácticamente igual al actual, acordando la devolución del importe de dos tasas abonadas para la tramitación de dos expedientes iniciados ante dicha Agencia para el reconocimiento de ciertos medicamentos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Medicamento 29/2006, y que se acordó unir a los presente autos, para su valoración posterior en sentencia.


Fundamentos

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

1.- En distintas fechas comprendidas entre los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007, ACOSTT COMERCIAL GENERIC PHARMA, S.L., hoy BEXAL FARMACEUTICA, S.A., realizó un total de doce ingresos de la Tasa por prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos, por un importe total de 82.560,10 €, correspondientes a 38 solicitudes de actuación de las incluídas en el Grupo I 'Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales' de varios epígrafes de los previstos en el artículo 111 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, acreditando el pago de las tasas exigibles mediante los correspondientes justificantes de ingreso.

2.- Mediante escrito de 13 de junio de 2.007, la interesada solicitó la devolución del importe abonado de las tasas mencionadas con base en que no había presentado ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ninguna solicitud de prestación de servicios y realización de actividades en materia de medicamentos, por lo cual los calificaba como ingresos indebidos; siendo denegada dicha solicitud de devolución, previa tramitación del expediente correspondiente con audiencia de la parte, mediante resolución de la citada Agencia de fecha 23 de noviembre de 2.010, por cuanto que la interesada no alegaba causa ni se desprendía de la documentación aportada la acreditación fehaciente de la imposibilidad de presentación de las 38 solicitudes de actuación en el plazo de los tres meses señalado en el art. 113.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio .

3.- Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando en esencia que no se había realizado el hecho imponible de las Tasas satisfechas ni, por tanto, el devengo de las mismas, pues la AEMPS no prestó servicio ni realizó actividad administrativa alguna en materia de medicamentos; que no se había incoado procedimiento administrativo alguno, por lo que el art. 113.3 de la Ley 29/2006 no resulta de aplicación; que los ingresos tenían la naturaleza de indebidos, como consecuencia directa de la inexistencia de hecho imponible que justifique la exacción de Tasa alguna por parte de la AEMPS; que se produce un enriquecimiento injusto de la AEMPS, al concurrir todos los requisitos que el Tribunal Supremo exige para tal apreciación; que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, dado que en el momento en que la Sociedad presentó el escrito de solicitud de devolución, el criterio seguido por la AEMPS en los supuestos en que se producía el abono pero no se llegaba a solicitar la actividad o el servicio era que procedía la devolución total del importe ingresado; y que la no devolución de los ingresos supone en la práctica la auto-atribución de la potestad de sancionar a la Sociedad por conductas que no constituyen infracciones tipificadas.

4.- El TEAC, a través de la resolución combatida, desestima la reclamación con base en que, en el presente caso, corresponde a la interesada peticionaria de la devolución, la justificación de que la no realización del hecho imponible de las Tasas por Prestación de Servicios y Realización de Actividades de la Administración General del Estado en Materia de Medicamentos, es decir, la no petición de las autorizaciones en el plazo de tres meses desde el ingreso de la tasa, fue por causas a ella no imputables, lo que no había acreditado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 113.3 y 4, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y el art. 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , son irrelevantes las alegaciones aducidas por la interesada, y procede en consecuencia confirmar la inviabilidad de la solicitud de devolución formulada.

SEGUNDO : Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, los siguientes:

a) Inexistencia del hecho imponible y consecuente falta de devengo de Tasa alguna: El hecho imponible de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos es la prestación o realización por los órganos competentes de la Administración General del Estado de servicios o actividades en relación con dicha materia. La AEMPS no prestó servicio ni realizo actividad administrativa alguna en materia de medicamentos lo que impidió el nacimiento del hecho imponible que permitiera calificar los Ingresos como tasa en sentido técnico-tributario. En ausencia del hecho imponible debe entenderse que tampoco se produjo el devengo de tasa alguna.

b) Falta de incoación de procedimiento administrativo alguno. El abono en cuenta de los ingresos no supuso, por sí solo, la incoación de un procedimiento administrativo en el seno del cual la AEMPS procediera a realizar la actividad o el servicio administrativo en materia de medicamentos en beneficio de la Sociedad lo cual hubiera constituido el hecho imponible de la tasa.

El artículo 113.3 de la Ley 29/2006 se configura como una regla especial aplicable única y exclusivamente en los supuestos en los que habiéndose iniciado el procedimiento administrativo (mediante la presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS) y por lo tanto pudiendo ya el ingreso adquirir la naturaleza tributaria de tasa, tal procedimiento no puede continuarse por causas no imputables al sujeto pasivo.

Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tasas regula de forma genérica el régimen de devoluciones de las tasas cuando no se ha realizado su hecho imponible.

c) Los ingresos tienen la naturaleza de indebidos.

d) Se ha producido un enriquecimiento injusto por la AEMPS.

e) Se ha producido vulneración del principio de confianza legítima, pues en el momento en que la Sociedad presentó escrito de solicitud de devolución de los ingresos, el criterio seguido por la AEMPS en los supuestos en los que se producía el abono pero no se llegaba a solicitar la actividad o el servicio correspondiente, era que procedía la devolución total del importe ingresado.

f) La falta de presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS tras haber abonado los ingresos no constituyen una infracción tipificada, convirtiendo la no devolución del importe de las tasas ingresadas en una sanción.

TERCERO: La parte actora, antes de que se le notificase la providencia declarando conclusas las actuaciones, presentó escrito al que acompañaba, por un lado, la contestación a una consulta que se había hecho a la Dirección General de Tributos de fecha 11 de octubre de 2012, y por otro lado, resolución de la AEMPS de fecha 6 de noviembre de 2012, en la que, y por aplicación del contenido de la anterior consulta, acuerda devolver a la hoy actora, el importe de las tasas que había pagado al tiempo de solicitar el reconocimiento o la modificación de determinados medicamentos.

Conforme establece el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 56.4 de la Ley 29/1998 , la sentencia es el momento para resolver sobre la admisión de los documentos presentados fuera del plazo legal y antes, incluso, de dictarse sentencia, siempre que se refiera a sentencias, resoluciones o actos administrativos que tengan relación con el asunto a resolver.

Por tanto, y entendiendo que el contenido de ambos documentos es de trascendencia para resolución del presente caso, se admiten y se acuerdan unir definitivamente al presente recurso, y seguidamente se valora el contenido de los mismos, y su repercusión en la resolución del asunto que nos ocupa.

La consulta que hace la AEMPS a la DGT es en relación a la normativa aplicable en materia de devolución de ingresos por tasas. En particular desea saber si la normativa a valorar en la resolución que en su caso se dicte es la vigente al momento en el que se abonó la tasa, (Ley 25/1990) o la vigente al momento en que se formula la petición (Ley 29/2006), y la contestación, de fecha 11 de octubre de 2012, es que la norma aplicable será la vigente al tiempo de haberse producido el ingreso de la tasa, ya que las normas, si no expresan lo contrario, no tienen efectos retroactivos.

La resolución de la AEMPS, de fecha 6 de noviembre de 2012, que se refiere a una petición de devolución de los importes de las Tasas ingresadas por conceptos similares a los que nos ocupan en la actualidad, acuerda la devolución como ingresos indebidos de los importes ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, por entender que en la Ley 25/1990 no existe un artículo con un contenido igual al del artículo 113.4 de la Ley 29/2006 .

Efectivamente, la diferencia entre una y otra regulación se encuentra en que la de la Ley 25/1990 no tiene un contenido como el que se recoge en los apartados 3 º y 4º del artículo 113 de la Ley 29/2006 , con la consecuencia recogida en la contestación hecha por la DGT a la consulta formulada por la AEMPS de fecha 11 de octubre de 2012, y la resolución de esta última de fecha 6 de noviembre de 2012, esto es, que el importe de las tasas ingresadas con anterioridad al 29 de julio de 2006 se devolverán aun cuando no se haya tramitado el expediente por causa imputable al solicitante; las ingresadas con posterioridad a dicha fecha no se devolverán, salvo que no se haya podido tramitar el expediente por causa no imputable al solicitante.

Por tanto, al resolver la Administración en el sentido indicado y no apareciendo que dicha interpretación sea contraria a la Ley, se acepta con la consecuencia, en este recurso, de que se estimará en parte, en relación con la devolución de los importes de aquellas tasas ingresados antes del 29 de julio de 2006.

Esto es, procederá la devolución como ingresos indebidos de los importes ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

CUARTO: Seguidamente, es necesario resolver sobre las cuestiones planteadas respecto de aquellos importes ingresados con posterioridad al 28 de julio de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 29/2006, respecto de los que deberá confirmarse la resolución impugnada, desestimado por tanto el presente recurso en este particular, por las razones que seguidamente se exponen.

Partiendo de la base de que la regulación de las Tasas contenida en el Título X de la Ley 29/2006 es diferente a la contenida en la Ley 25/1990, se hace necesario interpretar su contenido para su posterior aplicación.

El artículo 107 de la Ley 29/2006 , dice: Artículo 107. Creación, normativa y ámbito territorial.

1. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos.

2. El tributo regulado en este título se regirá por lo establecido en esta Ley, en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y disposiciones reglamentarias de desarrollo.

3. Dicha tasa será de aplicación en todo el territorio nacional de acuerdo con lo previsto en el art. 112 de esta Ley , y sin perjuicio de las facultades que correspondan a las Comunidades Autónomas.

Por su parte el artículo 113 de la Ley 29/2006 , establece que:

Artículo 113. Pago

1. El pago de la tasa deberá efectuarse conforme a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de desarrollo.

2. No se tramitará solicitud alguna que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.

3. Cuando, abonada la tasa, la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía.

4. Abonada la tasa, el sujeto pasivo habrá de presentar la solicitud correspondiente dentro de los tres meses siguientes al ingreso.

Esto es, la Ley 29/2006, regula de forma específica la devolución de la tasa, para lo que exige, que concurran dos requisitos:

1º.- Cuando no se pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, en este caso, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía. (113.3).

2º.- La solicitud correspondiente, debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a su ingreso. (113.4).

QUINTO: Debe precisarse qué debe entenderse por 'la solicitud correspondiente debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a su ingreso', pues tanto puede pensarse que se trate de la solicitud de devolución de la tasa, como de la solicitud de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Se entiende que dicho apartado 4º del artículo 113 de la Ley 29/2006 se refiere, no a la solicitud de devolución del importe de la tasa como ingreso indebido, sino a la solicitud de la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, y ello, por las siguientes razones, en una interpretación sistemática del precepto, comprobamos que emplea el término solicitud en:

a).- El artículo 110 de la Ley 29/2006 , cuando determina quien es el sujeto pasivo de la tasa: Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

b).- El plazo de prescripción para proceder a reclamar la devolución de ingresos indebidos es de cuatro años, artículo 66.d) de la Ley 58/2003 , en tanto que el artículo 113.4, establece un plazo de caducidad de tres meses para la tramitación del expediente de las actividades previstas en el artículo 111 de la citada Ley 29/2006 .

SEXTO : Se alega por la parte actora la inexistencia del hecho imponible y consecuente falta de devengo de Tasa alguna: El hecho imponible de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, es la prestación o realización por los órganos competentes de la Administración General del Estado de servicios o actividades en relación con dicha materia. La AEMPS no prestó servicio ni realizo actividad administrativa alguna en materia de medicamentos, lo que impidió el nacimiento del hecho imponible que permitiera calificar los Ingresos como tasa en sentido técnico-tributario. En ausencia del hecho imponible debe entenderse que tampoco se produjo el devengo de tasa alguna.

Falta de incoación de procedimiento administrativo alguno. El abono en cuenta de los ingresos no supuso, por sí solo, la incoación de un procedimiento administrativo en el seno del cual la AEMPS procediera a realizar la actividad o el servicio administrativo en materia de medicamentos en beneficio de la Sociedad, lo cual hubiera constituido el hecho imponible de al tasa.

Como ha quedado dicho, la parte actora considera que no se ha producido el hecho imponible, puesto que no se ha llevado acabo ninguna actividad ni prestación de servicio alguno por la AEMPS, sino que se ha limitado a denegar la devolución del importe de las tasas cobradas, alegando que han transcurrido tres meses desde el pago de las tasas sin que se haya presentado solicitud alguna, y que no se ha justificado por la actora la imposibilidad de presentar la oportuna solicitud, debido a causas no imputables a ella.

La regulación de la actuación de la AEMPS, al tiempo de presentarse la solicitud de devolución del importe de las tasas, 13 de junio de 2007, estaba constituida por el R.D. 520/1999 que aprobaba su Estatuto. En su artículo 2.1 , establecía que la Agencia Española del Medicamento se regirá por sus leyes de creación y ampliación de competencias, el presente Estatuto, y lo dispuesto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas; en la Ley General Presupuestaria, y en la restante normativa de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

La Ley 30/1992, establece en sus artículos 68 y siguientes , que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, y en este caso, el artículo 70 establece los requisitos que, debe reunir la solicitud, y los trámites de subsanación.

En el presente caso, la interesada procede al pago previo de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, ( art. 107.1 de la Ley 29/2006 ), ( art. 113.2 de la Ley 29/2006 ), para lograr las actuaciones de las incluidas en el Grupo I Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos especiales y otros procedimientos de los previstos en el artículo 111 de la Ley 29/2006 . Pero no presenta voluntariamente, o al menos no existe justificación de otra razón, solicitud alguna que implique la actividad prevista en el citado artículo 111, dejando transcurrir más de tres meses sin presentación de la solicitud. Presentación de la solicitud que es obligación de la parte solicitante, que es quien reclama la prestación del servicio.

Ello conlleva la caducidad del expediente iniciado a instancias de la solicitante, hoy recurrente Bexal Farmacéutica S.A. Y ello es así, no solo por lo establecido en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 , sino porque el artículo 91 de la Ley 30/1992 , establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses se producirá la caducidad. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Es decir, independientemente de que se hayan observado o no los trámites para declarar caducado el expediente iniciado, y no continuado, a instancias de la recurrente, lo cierto es que existe un plazo de caducidad de tres meses, fijado legalmente por el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 para la presentación de la solicitud concreta que requiere la entidad solicitante de la AEMPS, y que transcurrido dicho plazo, debe entenderse caducado el expediente iniciado a instancias de la actora, y abandonado por ella misma y de forma voluntaria. La consecuencia material, es el archivo del expediente.

Cierto es que, en el presente caso, no se ha producido la advertencia de los efectos que conllevará el transcurso del plazo de tres meses sin la presentación de la solicitud, ni la declaración formal de la caducidad y archivo del expediente, pero también es cierto que existe un precepto expreso y especial que concede dicho plazo para la presentación de la solicitud, y que la única consecuencia que se producirá por el incumplimiento de dicho requisito es la caducidad del expediente, sin que se puedan rehabilitar los plazos por la actividad tardía del interesado.

SÉPTIMO : Afirma la parte actora que el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 se configura como una regla especial aplicable única y exclusivamente en los supuestos en lo que, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo (mediante la presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS) y por lo tanto pudiendo ya el ingreso adquirir la naturaleza tributaria de tasa tal procedimiento, no puede continuarse por causas no imputables al sujeto pasivo. Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tasas regula de forma genérica el régimen de devoluciones de las tasas cuando no se ha realizado su hecho imponible. En resumen, afirma la parte actora que no se ha producido el devengo de la tasa, puesto que no se ha producido el hecho imponible de la misma, que comenzaría a partir del inicio del expediente conforme establecen los artículos 108 y 112 de la Ley 29/2006 .

El artículo 108 de la Ley 29/2006 , establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los servicios o actividades a que se refiere el art. 111 de esta Ley , relativos a medicamentos legalmente reconocidos, productos sanitarios, productos cosméticos y productos de higiene personal, laboratorios farmacéuticos y almacenes mayoristas. Y el devengo de la misma se producirá, conforme regula el artículo 112, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1089 , procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Para poder prestar dichos servicios o actividades, es necesario que se presente la oportuna solicitud, así se deduce de los artículos 16.1 , 17.2 de la Ley 29/2006 , entre otros, como el 110 y el 111 de la misma, pues no debe olvidarse que este expediente se inicia a instancia de persona interesada, y es ella la que debe concretar qué desea, cuál debe ser la actividad o servicio que solicita, y qué documentos decide acompañar para ver coronada por el éxito su petición, sin perjuicio de la documentación e informes complementarios o esenciales que le solicite la AEMPS. Pero si el hecho imponible no se da por causas imputables al solicitante, no se devolverá el importe de la tasa pagada. Así se deduce a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1989 , (de aplicación supletoria), 'procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo'.

Y se establece de forma expresa en el artículo 113.3 de la Ley 29/2006 , 'cuando, abonada la tasa, la Administración no pueda tramitar el procedimiento correspondiente por causa no imputable al sujeto pasivo, la devolución de la misma será de un ochenta por ciento de su cuantía'.

En el presente caso, la interesada, pago la tasa, y dejó transcurrir el plazo de caducidad de tres meses sin presentar solicitud alguna, y en fecha 13 de junio de 2007, presentó escrito pidiendo la devolución de los importes de las tasas abonadas, sin alegar ni justificar causa alguna que le hubiese impedido presentar la solicitud promotora de la actividad o servicio de la Administración, por lo que voluntariamente y de manera injustificada, dejó transcurrir el plazo de tres meses señalado en el artículo 113.4 de la Ley 29/2006 , liberando a la Administración, con su comportamiento, de la obligación de la devolución del 80% de las tasas pagadas.

Deben desestimarse, por los mismos razonamientos anteriores, la alegación hecha que los ingresos tienen la naturaleza de indebidos y se ha producido un enriquecimiento injusto por la AEMPS, pues en este último caso, no puede calificarse de injusto el enriquecimiento, en su caso producido, cuando está previsto en dos leyes la no devolución del importe de las tasas sobre la base de los argumentos referenciados.

OCTAVO: A continuación se alega que se ha producido vulneración del principio de confianza legítima al cambiar el criterio, pues en el momento en que la Sociedad presentó escrito de solicitud de devolución de los ingresos, el criterio seguido por la AEMPS en los supuestos en los que se producía el abono pero no se llegaba a solicitar la actividad o el servicio correspondiente, era que procedía la devolución total del importe ingresado. Pero realmente no se ha producido tal cambio de criterio, sino, como se ha razonado, se ha producido un cambio legislativo después de la entrada en vigor de la Ley 29/2006, el día 28 de julio de 2006, y la consecuencia lógica, es que se ha llevado a cabo la interpretación de esta nueva norma.

También procede la desestimación de la alegación de que la falta de presentación de la correspondiente solicitud de actuación ante la AEMPS tras haber abonado los ingresos no constituye una infracción tipificada, convirtiendo la no devolución del importe de las tasas ingresada en una sanción.

La actora, considera que la no devolución del importe de las tasas pagadas, constituye una sanción a la comisión de una presunta infracción no tipificada, por no haber presentado la solicitud oportuna; pero no es así. De lo dicho, se llega a la conclusión de que el pago de la tasa constituye el pago de un servicio, actividad, u ocupación exclusiva o especial de ciertos bienes, de los que resulta beneficiario únicamente el solicitante, y si una vez pagado el importe de la tasa se produce la inactividad, no justificada, del interesado, esta inactividad tiene como consecuencia la caducidad del expediente y la pérdida del importe de la tasa.

NOVENO: En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso, de manera que se anula la resolución impugnada del TEAC y la resolución originaria dictada por la AEMPS, en el sentido de que procede la devolución de los importes de las tasas que nos ocupan, ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de tales ingresos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, respecto de los que se confirman dichas resoluciones..

No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas, en atención a lo dispuesto en artículo 139.1 de la LJCA , al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo número 12/2012, interpuesto por la representación procesal de la entidad BEXAL FARMACÉUTICA,S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de octubre de 2.011 ( RG 707-11), a que la demanda se contrae, y en su consecuencia, se anula en parte dicha resolución, así como la resolución originaria dictada por la AEMPS de la que trae causa, en el sentido de que procede la devolución de los importes de las tasas ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2006, es decir, antes del 29 de julio de 2006, y la no devolución de los ingresos efectuados con posterioridad a dicha fecha, respecto de los que se confirman las citadas resoluciones. No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.

ASÍpor esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, para dar cumplimiento al artº. 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ; y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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