Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1277/2020 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072022100148
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1424
Núm. Roj: SAN 1424:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001277/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:08488/2020
Demandante:NUEVO ESTIMULO, S.L.
Procurador:D. FRANCISCO JAVIER PORTESS RANERA
Letrado:D. IGNACIO SÁNCHEZ CAMPAYO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1277/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad NUEVO ESTIMULO, S.L. representada por el procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020 en materia de diligencia de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad NUEVO ESTIMULO SL representada por el procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 junio 2020.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 23 septiembre 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por providencia de fecha 2 marzo 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 95.152'91€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 5 abril 2022.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente la entidad NUEVO ESTIMULO SL interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 18 junio 2020 (rg 6294/17) que se basa en que en fecha 10 mayo 2014 se notificó a la actora la diligencia de embargo de créditos nº NUM000 respecto de las deudas que tuviera con la deudora Almeria Futuro SL e importe a embargar de 553.303'42€ referido al procedimiento ejecutivo seguido contra la citada entidad Almeria Futuro SL. La entidad actora el 16 mayo 2014 comunica a la AEAT que existen dos créditos,unode 455.489'92€ referido a una pignoración de derechos de crédito de 4 febrero 2014 por la que la actora tiene la obligación de ceder la devolución del IVA, yotrode 34.520'04€ consecuencia de una ampliación de capital que incluyó la subrogación de la actora en la posición de deudora de un préstamo hipotecario de 775.000€ con el BBVA que grava las fincas aportadas en la ampliación de capital.
En fecha 21 mayo 2014 la AEAT efectúa requerimiento a la actora para que especificara fecha de exigibilidad por parte de Almería Futuro del importe adeudado por la recurrente y copia del contrato en el que se amparan las relaciones económicas entre ambas. La actora aportó contrato donde consta que esta última cantidad sería pagadera a partir de enero 2015 en cuatro pagos trimestrales de idéntico importe y aportó copia del acta de devolución del IVA. A la vista de esta documentación la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT señala que la actora también adeuda a Almería Futuro SL un importe de 615.723€ correspondiente al precio de la compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública de 23 octubre 2013 en la que consta que el pago aplazado es para ser satisfecho en el plazo máximo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura, habiéndose cumplido el plazo el 23 enero 2014 sin que conste que dicho pago se haya efectuado.
La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT inicia el procedimiento de derivación del art. 42.2.b LGT y en fecha 27 agosto 2014 se declaró a la actora Nuevo Estímulo SL responsable solidaria de las deudas de Almería Futuro SL con un alcance de 553.303'42€. Consta que se ha producido un ingreso de 458.150'51€ por lo que la diligencia de embargo se reduce a 95.152'91€. Se interpuso reclamación económico administrativa alegando la compensación siendo desestimado por el TEAR Andalucía en fecha 28 septiembre 2017, formulándose recurso de alzada ante el TEAC. El TEAC analiza el art. 42.2.b LGT y expone que analizando la escritura de 23 octubre 2013 en modo alguno la actora asumió las deudas de Almería Futuro frente a terceros y respecto al acuerdo de compensación de 21 noviembre 2013 firmado entre la actora y Almería Futuro, se parte del art. 1227 CC y considera que tales documentos no tienen fuerza probatoria suficiente para enervar el contenido de la escritura pública de 23 octubre 2013 y que está inscrita en el Registro Mercantil y con ella se acredita que en la ampliación de capital de la actora, Almería Futuro no aportó en ningún caso deudas con terceros en cuantía de 615.723€. En consecuencia, se desestima el recurso de alzada por el TEAC. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que existe incongruencia omisiva respecto de la realidad de la compensación. Se dice que en las declaraciones del Impuesto de Sociedades 2012 y 2013 de la entidad Almería Futuro se contenían unos saldos en la partida 'otros deudores' acorde con la realidad de la compensación de pérdidas de 615.723€ entre ambas sociedades entre los ejercicios fiscales 2012 y 2013. El saldo de esa partida en 2012 declarado por Almería Futuro en el Impuesto de Sociedades fue de 625.239'22€ e incluyó 615.723€. Y en la misma partida del Impuesto de Sociedades 2013 declaró 616.624'09€ desglosados en deudas con la Junta de Andalucía, Ayuntamiento de Roquetas de Mar, Hacienda Pública, una mercantil y un notario, pero sin incluir la cantidad de 615.723€, pues se había acordado la compensación de ese cantidad con el pago del precio de la compraventa de 23 octubre 2013. Además, existe el acta de la Junta Universal de la actora de 20 noviembre 2013 que acuerda la compensación de esas deudas por la compra de un solar, documento que ha sido ignorado por el TEAR y el TEAC que no le mencionan. Y la Junta Universal de Almeria Futuro de 25 noviembre 2013 vino a ratificar ese acuerdo de compensación. Además, existe un acta de conformidad de 29 mayo 2014 que respecto al IVA de la actora no procede modificar las declaraciones presentadas. Y si la AEAT de Almería en acta de 29 mayo 2014 daba validez a esa documentación referida a la compensación la AEAT tres meses después no puede declarar la derivación de responsabilidad. Y de la necesidad de precisar que ni el TEAR ni el TEAC hacen referencia a la satisfacción del precio de la operación de compraventa de solar en escritura de 23 noviembre 2013. Y suplica que se estime el presente recurso contencioso administrativo declarando la disconformidad a derecho de las resoluciones del TEAR y TEAC y se dicte sentencia anulando el acto impugnado con imposición de costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
TERCERO: Respecto a la incongruencia omisiva debemos resaltar una sentencia del TC de 27 abril 2010 que aun refiriéndose a los órganos jurisdiccionales tienen su relevancia, y en esa sentencia se dice que: ' por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , F. 4)".
En el presente caso, la supuesta incongruencia omisiva es la base central del presente recurso contencioso administrativo para impugnar la resolución del TEAC. La congruencia no exige una exacta correlación entre lo alegado por las partes y lo expuesto en la resolución impugnada. La incongruencia omisiva es la ausencia de respuesta a las pretensiones de la parte y no se produce por la inexistencia de respuesta explícita o pormenorizada a las alegaciones que se realicen.
La cuestión esencial para oponerse al acuerdo de derivación tiene su centro en la existencia de compensación de deudas que impediría esa derivación, y esa compensación ha sido analizada debidamente por el TEAR y por el TEAC explicando la inexistencia de compensación, sin que tenga que realizarse un pormenorizado análisis de cada uno de los documentos presentados.
Por ello se rechaza esa incongruencia omisiva alegada.
CUARTO: El art. 42.2.b declara responsables solidarios: 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
En materia de derivación de responsabilidad solidaria como la que nos ocupa el TS en sentencia de 24 octubre 2017 analiza el apartado b) siendo extensible el criterio al apartado c) del mismo precepto y expone que: 'De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo ( artículo 160, 1 y 2 LGT ):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo'.
En definitiva, es una responsabilidad atribuible a un tercero ajeno a la relación jurídica entre la AEAT y el deudor principal, que es aquel que incumple las órdenes de embargo. Estamos ante una derivación que se basa esencialmente en la existencia de una culpa o negligencia oquienes conociendo el embargocolaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados.
Y esta derivación de responsabilidad que más que derivar deudas lo que busca es resarcir a la Hacienda Pública del daño producido por esas actuaciones culpables de incumplimiento, supone trasladar la responsabilidad de esas actuaciones culposas a quien es ajeno a la relación jurídica inicial.
QUINTO: Consta en el expediente administrativo que se notificó a la actora el 10 mayo 2014 una diligencia que ordenaba el embargo de créditos que tuviese pendientes de pago a la entidad Almería Futuro SL a la fecha en que se recibiera esa diligencia como consecuencia de las relaciones comerciales entre ambas y por un importe a embargar de 553.303'42€. Y se le requería a la actora para que en el plazo de 10 días diese cumplimiento al anexo que se acompañaba, y la actora el 16 mayo 2014 respondió que tenía pendientes de pago a Almería Futuro 490.009'96€. El 21 mayo 2014 se requirió a la actora para que aportase cierta documentación: fecha de exigibilidad por Almería Futuro del importe adeudado por la actora y copia del contrato que amparaba las relaciones comerciales entre ambas. Y el 5 junio 2014 se adjunta la copia del contrato privado denominado de pago de intereses bancarios y de 29 enero 2013 cuyo importe es pagadero a partir del 1 enero 2015 mediante cuatro pagos trimestrales de idéntico importe. Y copia del acta de conformidad que reconoce el derecho de la actora a recibir la devolución del IVA de 458.150'51€ de los cuales 455.489'92€ son cedidos a Almería Futuro en cumplimiento de la prenda pignoraticia de 4 febrero 2014 de los derechos de crédito a favor de Almeria Futuro SL.
La Administración al examinar la documentación comprueba que existe otro crédito que la actora devenga a Almería Futuro de 615.723€ por el precio de la compraventa de un solar formalizada en escritura pública de fecha 23 octubre 2013 importe que queda aplazado para ser satisfecho en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. El plazo de pago se cumplió el 23 enero 2014.
La actora sostiene que esa cantidad de 615.723€ no se comunicaron a la Hacienda Pública por tratarse de una cantidad compensada. Así señala que se corresponde al precio de una compraventa de un solar formalizada en escritura de 23 octubre 2013. Y así se acordó en contrato privado de 21 noviembre 2013 que se acompaña con la demanda y se dice que como consecuencia de la ampliación de capital de 29 enero 2013, la entidad Almería Futuro aportó un pasivo de 615.723€ a la ampliación de capital de la actora. Y como el 23 octubre 2013 la actora compra a Almeria Futuro unos solares por la suma de 615.801'60€ de los que 78'60€ se abonan en metálico, la cantidad restante se compensa con la adeudada. Y se acompañan los acuerdos de las Juntas de Socios de la entidad dando validez a esta compensación.
Como hemos expuesto, la derivación de responsabilidad que nos ocupa se produce por el incumplimiento de las órdenes de embargo. Y la actora manifiesta que dicha cantidad de 615.723€ no podía ser objeto de embargo en el momento de recibirse, en mayo de 2014, las órdenes de embargo, por cuanto había sido objeto de compensación en acuerdo de 21 noviembre 2013. Aquí, por tanto, entramos, como hace el TEAC, en la valoración de cuantos documentos constan en el expediente administrativo y los aportados por la parte recurrente.
Es importantes destacar que con arreglo al art. 106.1 de la Ley General Tributaria dispone que ' 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.'Y conforme a esa remisión como se deduce de los arts 319 y 326 LEC los documentos públicos y privados no impugnados tienen idéntica eficacia probatoria ante las partes, si bien los documentos privados no impugnados sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención de notario, producen efectos frente a terceros de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento.
A la misma conclusión, se llega con la aplicación del artículo 1230 del Código Civil que señala que 'los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero.'Ello significa que frente a lo pactado en documento público, el documento privado posterior que lo aclare, complete o rectifique no producirá efecto frente a terceros, y que sólo producirá efecto frente a terceros cuando se otorgue la correspondiente escritura pública.
Y en este caso, con la escritura de 23 octubre 2013 referida a la compraventa de un solar, la vendedora Almeria Futuro debe percibir el importe de esa venta que asciende a 615.723€, importe que conforme a dicha escritura debería percibir en un plazo de tres meses. Esta escritura pública que consta en el expediente administrativo contiene un apartado en el que se dice que copia de dicha escritura se remite telemáticamente al Registro de la Propiedad para su inscripción que contesta confirmando la recepción de la misma. En consecuencia, se trata de una escritura pública que ha tenido acceso a un registro público y cuyo contenido produce efectos frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública.
No estamos ante una escritura pública que tenga un valor superior a un documento privado posterior, de un mes posterior en este caso, sino que lo que se está exponiendo es que ese acuerdo de compensación de noviembre 2013 no puede prevalecer frente a tercero puesto que esa compensación, que, realmente, lo que produce es una modificación de la escritura pública de compraventa y que lo que hacia era modificar esa escritura pública de compraventa en uno de los elementos esenciales de este contrato, como es el precio, debería de haberse llevado a cabo mediante escritura pública. Está claro que las partes pueden modificar convencionalmente el precio de una compraventa, pero debería de haberse llevado a cabo mediante escritura pública.
Por lo expuesto, no puede estimarse la pretensión de la parte actora de que el contenido del contrato privado de compensación modifique la escritura pública de compraventa. De ahí que la compensación de deudas no surta efectos frente a la Hacienda Pública y se considere que no se comunicó la existencia de este crédito que era susceptible de embargo.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1277/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad NUEVO ESTIMULO, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020 en materia de diligencia de embargo ; la cual se confirma por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas procesales al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
