Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000135/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01200/2018
Demandante: Severino
Procurador:ASCENSION PELAEZ DIEZ
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación procesal de D. Severino, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la solicitud de fecha 10 de marzo de 2017 de revisión de la Resolucion dictada por la Secretaria de Estado de Administración Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública con fecha 6 de mayo de 2016.
Por Auto de esta Sección de fecha 26 de septiembre de 2018, se amplió el presente recurso a la Resolución de fecha 1 de junio de 2018 dictada por la Secretaria de Estado de Función Pública.
SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2019, se recibió el recurso a prueba, practicándose la prueba propuesta y admitida, siendo el siguiente trámite el de conclusiones
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2020 y al amparo del articulo 33.2 de la LJCA, sobre la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Pretensión de la parte demandante y de la parte demandada.
Según el escrito de interposición del recurso, se recurre la desestimación presunta de solicitud formulada por la demandante con fecha 10.03.2017, de revisión de oficio de la Resolución dictada por dicho organismo con fecha 06.05.2016 en el asunto de s/ref. AGC/EC/16/213/J.R., por la que se acepta la renuncia del (D. Severino), a su condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, con efectos de 25 de abril de 2016.
Con fecha 1 de junio de 2018, la Secretaría de Estado de Función Pública dicta Resolución, dando respuesta a la solicitud formulada el 10 de marzo de 2017.
La parte demandante solicitó y así se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa.
La Resolución de 1 de junio de 2018 resuelve ' dejar sin efectos la Resolución de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas de fecha 6 de mayo de 2016, por la que se aceptaba la renuncia en la condición de funcionario de carrera de D. Severino.'
En el escrito de demanda, la parte demandante muestra su disconformidad con la declaración recogido en el párrafo segundo de la resolución de 4 de junio de 2018, que dice: 'establecer el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución para la incorporación a su puesto de trabajo de D. Severino.
El incumplimiento por el interesado de la incorporación supondrá la declaración de oficio de excedencia voluntaria por interés particular, con la obligación de permanecer en dicha situación un mínimo de dos años.
Los efectos económicos y administrativos derivados de esta resolución solo se producirán a partir de la fecha de incorporación efectiva del interesado a su puesto de trabajo.'
Sigue diciendo que la resolución que deja sin efecto la renuncia ' reconoce expresamente que la situación administrativa del funcionario en esa fecha ( 6 de mayo de 2016) era la de servicio activo', por tanto, que en el momento de presentar la renuncia estaba afecto a una enfermedad psíquica y en situación de incapacidad temporal, percibiendo la prestación económica correspondiente.
Cita el articulo 19.1 del RDLegislativo 47/2000 de 23 de junio, referido a la situación de incapacidad temporal, asi como los arts 20 a 174 del RDLegislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Interesa se deje sin efecto la Resolución de 1 de junio de 2018, el concreto particular de declarar que ' Los efectos económicos y administrativos derivados de esta Resolución solo se producirán a partir de la fecha de la incorporación efectiva del interesado a su puesto de trabajo';y :
'a) Sele declare con fecha 25.04.2016, en situación de incapacidad temporal, con la correspondiente licencia, y a percibir la correspondiente prestación económica por dicha situación hasta agotar el período máximo de 730 días, transcurrido el cual se declare que está afecto de una lesión o proceso patológico, somático, estabilizado, irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera; o con carácter alternativo ,
b) Se le declare con fecha 25.04.2016, en situación de incapacidad temporal, con la correspondiente licencia, y a percibir la correspondiente prestación económica por dicha situación hasta que se declare, antes de agotar dicho período máximo de 730 días, que está afecto de una lesión o proceso patológico, somático, estabilizado, irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.
c) Con condena a la Administración demandada a que, estando y pasando por la precedente declaración, abone las prestaciones económicas correspondientes a su situación inicial de incapacidad temporal y posterior de jubilación, que serán incrementadas con los intereses legales y procesales correspondientes, y efectos retroactivos en cuanto a las prestaciones por incapacidad temporal, al 25.04.2016, y respecto a la situación de jubilación, al momento en que así se determine;'
La Abogacía del Estado, interesa la desestimación de la demanda.
En primer lugar, alega que en la solicitud planteada ante el ministerio se pedía que se dejara sin efecto la renuncia y se reintegrara al recurrente en su puesto de trabajo, habiéndose cumplido ambas solicitudes.
En segundo lugar, la pretensión de la parte recurrente relativa a la calificación como periodo de incapacidad temporal y no de excedencia voluntaria, el periodo en el que su marido no prestó servicios, no puede ser atendida,
SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos de interes y que resultan del expediente administrativo y de los autos los siguientes:
1. Con fecha 1 de abril de 2016, tiene entrada en el Ministerio de Fomento, escrito de fecha 1 de febrero, de solicitud de renuncia a la condición de funcionario de D. Severino.
La Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal, el 14 de abril de 2016, remite a D. Severino, formulario de solicitud de renuncia a efectos de que lo cumplimente, indicándole que para poder tramitar su solicitud es necesario que haga constar la fecha a futuro, desde la que quiere que sea efectiva su renuncia.
2. Con fecha 4 de mayo de 2016, tiene entrada en el registro auxiliar de la Secretaria de Estado de Administraciones Publicas, escrito de fecha 27 de abril, por el que remite escrito de D. Severino, presentando formulario relativo a la solicitud de renuncia a la condición de funcionario acompañado de diversa documentación.
3. Con fecha 6 de mayo de 2016se dicta resolución por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, aceptando la renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas de D. Severino por el que el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, con efectos de 25 de abril de 2016.
4. con fecha 21 de septiembre de 2016, Dña Teresa, esposa de D. Severino, presenta un escrito dirigido a la Subdirección General de Gestión de Procedimientos de Personal, informando que su esposo sufre una enfermedad psíquica desde hace varios años. Que la Fiscalía de A Coruña trasladó al Juzgado el 29 de julio de 2016, la información médica y relativa a la renuncia de la que disponía al Juzgado de Primera Instancia num 3 de A Coruña. Añade que la enfermedad motivó la petición de renuncia, por lo que interesa que la misma sea anulada y dejada sin efecto y se restablezca su situación funcionarial a todos los efectos y derechos, incluida su asistencia sanitaria, y en su caso, proceder a la tramitación de su situación de baja temporal por enfermedad común, regularizando así su situación.
5. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia num 3 de A Coruña, dictada en los autos de Juicio Verbal num 937/2016 , declara la parcial incapacitación de Don Severino para aquellos actos relativos a la administración de su patrimonio y los de contenido económico de los artículos 211 y 272 del Código Civil, y en especial, exigir la autorización y asistencia del curador para celebrar los actos que se enumeran en el fallo de la Sentencia.
6.- Escrito de fecha 10 de marzo de 2017, presentado por Dña Teresa, actuando en nombre y representación de D. Severino, en calidad de curadora, reiterando que en el momento de solicitar la renuncia a su condición de funcionarlo civil del Estado, su esposo se encontraba en una situación de deterioro psíquico límite, interesando el inicio del procedimiento de revisión de la Resolución de 6 de mayo de 2016, declare su nulidad u reintegre al demandante a su anterior puesto de trabajo, como funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
7.- Con fecha se dicta Resolución de fecha 1 de junio de 2018, de la Secretaria de Estado de Función Pública, que resuelve dejar sin efecto la Resolución de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, de fecha 6 de mayo de 2016, por la que se aceptaba la renuncia en la condición de funcionario de carrera de D. Severino.
'Establecer el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución para la Incorporación a su puesto de trabajo de Severino.
El incumplimiento por el interesado de la incorporación supondrá la declaración de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con la obligación de permanecer en dicha situación un mínimo de dos años.
Los efectos económicos y administrativos derivados de esta resolución solo se producirán a partir de la fecha de la incorporación efectiva del interesado a su puesto de trabajo.Proceder, con posterioridad a la incorporación del interesado a su puesto de trabajo, en su caso y si asi lo estima el oportuno el órgano competente del Ministerio de Fomento (al que está adscrito el Cuerpo Ingenieros Técnicos de Obras Públicas), a la tramitación de su jubilación por incapacidad por el órgano competente.'
8.- Con posterioridad a la Resolución de fecha 1 de junio de 2018 precedente, la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, dicta Resolución, acordando:
'PRIMERO.- Durante el período comprendido entre el 25 de abril de 2016 y el 10 de junio de 2018, D. Severino no ha prestado servicio alguno para la Administración, sin que pueda ser atribuida a esta última responsabilidad alguna en la interrupción de la relación de servicios.
SEGUNDO.- Al no haber prestado servicios para la Administración, se considera que para el período comprendido entre el 25 de abril de 2016 y el 10 de junio de 2018, D. Severino se encontraba en una situación administrativa asimilable en sus efectos a la derivada de una situación de excedencia voluntaria por interés particular. Por ello, durante el citado período, D. Severino no ha devengado derecho de retribuciones y ese período no será computable a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
TERCERO.- Restituir al funcionario D. Severino, con número de registro de personal NUM000 en todos sus derechos económicos y administrativos con fecha 11 de junio de 2018'
Dicha resolución es objeto de recurso contencioso - administrativo ante la Secc. Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Madrid, ante la que se sigue con el nº. P.O. 1153/2018.
TERCERO.-Fijados los hechos asi como las posiciones de las partes, la cuestión a resolver es estrictamente jurídica.
La parte demandante interesa un pronunciamiento que no puede ser acogido.
Si bien la Administración no opone formalmente la existencia de desviación procesal, es evidente que así resulta de los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.
La parte demandante en el trámite conferido al amparo del articulo 33.2 de la LJCA, afirma que no concurre la causa de inadmisiblidad y ello por cuanto solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa de 4 de junio de 2018 y así fue acordado por la Sala mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 y esta resolución de fecha 4 de junio de 2018, no solo deja sin efecto la aceptación de la renuncia sino que también ' establece 'Los efectos económicos y administrativos derivados de esta Resolución solo se producirán a partir de la fecha de la incorporación efectiva del interesado a su puesto de trabajo';y lo que pretende la parte es que los efectos económicos se retrotraigan al 25.04.2016.
En el presente caso, la actora solicitó en su escrito de fecha 10/03/2017 'declare su nulidad u reintegre al demandante a su anterior puesto de trabajo, como funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.'Esta fue su pretensión. Sin embargo en el suplico del escrito de demanda, además de la anulación de la resolución impugnada, se formularon pretensiones principal y subsidiaria que no se plantearon en vía administrativa, que nada tienen que ver con la pretensión formulada ante la Administración y sobre las que, evidentemente quién resolvió el acto no pudo ni podía pronunciarse.
En esas condiciones, la demanda incurre en desviacion procesal ' en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción'( STS de 7 de febrero de 2002, rec.453/1999)
En efecto, si bien es cierto que la resolución impugnada declara que ' los efectos económicos y administrativos derivados de esta resolución solo se producirán a partir de la fecha de la incorporación efectiva del interesado a su puesto de trabajo', es evidente que este pronunciamiento ( efectos económicos y administrativos) 1º se refieren a la resolución que acuerda dejar sin efecto la aceptación de la renuncia 2º la resolución de 4 de junio de 2018, no se pronuncia acerca de la situación de incapacidad temporal del funcionario D. Severino 3º la determinación de la existencia de una eventual incapacidad temporal ni es competencia del órgano autor de la resolución impugnada ni competencia de esta Sala 4º existe una resolución dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento, que declara que durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2016 y 10 de junio de 2019, el funcionario D. Severino no prestó servicios para la Administración, encontrándose en situación administrativa asimilable en sus efectos a la derivada de una situación de excedencia voluntaria por interés particular, no devengando derecho de retribuciones y restituyéndole en todos sus derechos económicos y administrativos con fecha 11 de junio de 2018, resolución que ha sido impugnada por la parte recurrente y que conoce la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, esto es, la pretensión de la parte demandante nada tiene que ver con la declaración efectuada por la resolución impugnada y si con la resolución que es objeto del Procedimiento ordinario seguido ante la Sala homónima del TSJ de Madrid.
Si bien la desviación procesal no se contempla en las causas de inadmisibilidad descritas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la jurisprudencia la incluye dentro de la causa genérica del artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1, esto es, pretensiones que tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 135/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Ascensión Pelaéz Diez, Procuradora de los Tribunales y de D. Severino quien actúa bajo la representación de su curadora, Dña Teresa, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.