Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001355/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07626/2019
Demandante:PROHOUSE E INVERSIONES S.L
Procurador:Dª MARIA DOLORES MORAL GARCIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación procesal de se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2019.
SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 24 de marzo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de enero de 2019,
La responsabilidad solidaria al amparo del articulo 42. 2 b) de la LGT se deriva por considerar la Administración Tributaria que la entidad demandante incumplió la orden de embargo contenida en la diligencia con núm de referencia... NUM000 de fecha 4 de julio de 2011.
El TEAC afirma que 'la existencia de un derecho de crédito propiedad de la sociedad deudora principal frente a la sociedad responsable queda fuera de toda duda, al haber sido reconocido por la propia interesada ( esto es, el crédito resultante del contrato de compraventa con asunción de deudas de fecha 29/11/2010 por importe de 898.420 euros) sin que, a la vista de las circunstancias concurrentes, ésta haya conseguido justificar que dicho crédito no resulta exigible.
Así pues, aun cuando el precitado contrato de compraventa con asunción de deudas indica que los 898.420,44 euros 'quedan aplazados de pago hasta que la entidad PROHOUSE E INVERSIONES SL haya cobrado los créditos litigiosos que han sido cedidos', lo cierto es que la interesada no ha conseguido acreditar que- en los casi cinco años en los que ha sido titular de los derechos de crédito ( desde la celebración del contrato de compraventa hasta la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad ) haya realizado ninguna gestión efectiva para proceder al cobro de dichos créditos.
A lo largo de las diversas actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria, PROHOUSE E INVERSIONES SL, no ha aportado justificación documental completa de la existencia y efectiva reclamación de los créditos litigiosos..documentación presentada-también incompleta- corresponde a 'reclamaciones antiguas a sociedades distintas a las mencionadas como correspondientes a los créditos litigiosos cedidos'.
... este hecho no parece razonable, máxime cuando la exigibilidad del crédito embargado se hizo depender única y exclusivamente de que se produjera o no el cobro de otros créditos frente a entidades que presentaban una cierta vinculación con la sociedad compradora y/o sociedad vendedora.'
SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.
La parte demandante solicita una Sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia declare la nulidad de la derivación de responsabilidad solidaria.
Los motivos del recurso son:
1.- vulneración del art. 81 del RGR ( RD 939/2005 de 29 de julio): la entidad demandante sostiene que, cuando los créditos sean los recogidos en ese artículo, esto es, que recaigan sobre créditos realizables pero que aún no se han generado, la Hacienda Pública debe limitarse a comunicar el deber de ingresarlo a la Administración, o que ese pago no tendrá efectos liberatorios o subrogarse en la posición del deudor e instar lo que a su derecho hubiese convenido, sin que pueda iniciar la vía de apremio, como se hace de forma indebida en el presente caso, al no estar previsto en la norma.
2.- incompetencia de la Administración para declarar la existencia y exigibilidad de un crédito civil: la Administración no tiene competencia para dilucidar sobre la exigibilidad y existencia de un crédito entre particulares, correspondiente al orden civil esta competencia.
3.- vulneración del art. 217.6 de la LECV y art. 24 de la CE, al exigir una prueba diabólica a la entidad demandante: desde el dictado de la diligencia de embargo, la Administración le exige que aporte documentación que acredite que no se han cobrado los créditos litigiosos cedidos, petición que resulta desproporcionada y se engloba dentro de lo que se determina como prueba diabólica.
La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión así suscitada, según se desprende del expediente administrativo y/o de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1.- En el curso del procedimiento de cobro en ejecutiva frente a PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL con fecha 04/07/2011se generó diligencia de embargo de créditos número NUM000, la cual se notificó telemáticamente a PROHOUSE E INVERSIONES, SL con fecha 06/07/2011. Dicha diligencia de créditos fue generada por un importe total de 811.103,91 euros.
Las deudas incluidas en la diligencia de créditos son:
Clave Liquidación Concepto Importe
A2960011536019736 4T 2010 303-I.V.A. 779.239,24
A2960011536003115 4T 2010 110-IRPF-RET TRAB 31864,67
La deuda principal corresponde a la autoliquidación del cuarto trimestre de IVA modelo 303, ejercicio 2010,de la entidad PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL, presentada con fecha 26/01/2011.
2.- La mayor parte de la deuda pendiente de PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL, se genera cuando se produce la venta, el 29 de noviembre de 2010,de una finca, presentando la deudora autoliquidación del IVA 4T 2010con solicitud de aplazamiento con una base imponible a efectos de IVA devengado al tipo general de 3.708.771 euros, y la adquirente PROHOUSE E INVERSIONES, SLpresenta IVA 4T 2010 con solicitud de devolución de 668.145 euros, consignado cuotas devengadas por 17.573 euros y soportadas de 658.876 euros (sobre base de 3.660.172 euros), devolución abonada por parte de esta Administración Tributaria el 2 de Noviembre de 2011 por 676.474 euros
3.- En virtud de CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado el 29/11/2010 PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL transmite a PROHOUSE E INVERSIONES, SL :
- la finca registral 3.800 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Málaga, sobre la que consta carga hipotecaria a favor del Banco Pastor, sa por importe de 1.909.090,79 euros.
- crédito representado en un pagaré liberado por SYNGONIUM S.L. con fecha 12 de Junio de 2009, a favor de Aifos, con vencimiento 11 de Junio de 2010 por 897.098,56€ endosado a PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL.
- derechos de crédito nacidos de contrato de arrendamiento de nave en polígono industrial Huertecilla de Málaga suscrito con Aifos por importe mensual de 31.654,27€ más IVA
- derechos de cobro resultantes de procedimiento judicial de desahucio y reclamación de cantidad ante el Juzgado Mercantil 1 contra Aifos por impago de renta vencida el 31/03/2010 por importe de 524.085,87€;
La suma total de los créditos ascienda a 1.797.569,15€.
Como contraprestación se fija un precio total de 3.628.610,00€ más el IVA del 18% el cual sería satisfecho de la siguiente manera:
1.909.090,79€ retenidos por la compradora para hacer frente al préstamo hipotecario que graba la finca.
1.474.248,57€ mediante la asunción por parte de la compradora PROHOUSE E INVERSIONES, SL de la deuda que mantiene PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL con PROYECTO CIUDAD ILIBERIS, SL
898.420,44€ quedan aplazados hasta la fecha en que PROHOUSE E INVERSIONES, SL haya cobrado los créditos litigiosos cedidos.
4.- Con fecha 18/07/2011, PROHOUSE E INVERSIONES, SL atiende dicha diligencia manifestando que existen créditos pendientes de pago, en concreto, la factura 45, por importe de 898.420,44euros, encontrándose la misma ' pendiente de litigios según contrato adjunto'. Igualmente, se aclara en las observaciones, que ' se adjunta contrato de compraventa correspondiente a la factura Nº 45 de importe total 4.281.759,80 euros, donde se puede constatar la forma de pago y que resta pendiente de pagar 898.420,44 euros, aplazados hasta que esta entidad cobre los créditos litigiosos que se detallan en el contrato adjunto'.
5.- Con fecha 10/01/2012se emite Requerimiento dirigido a PROHOUSE E INVERSIONES, SL en el que se le reclama copia del contrato de compraventa de fecha 29/11/2010 que no fue finalmente adjuntadaen la atención de la diligencia de embargo de créditos.
También se requiere información sobre la situación de los mencionados créditos litigiosos.
Dicho requerimiento se notifica telemáticamente con fecha 16/01/2012.
6.- Con fecha 14/01/2014 se vuelve a hacer requerimientorelativo a dicha diligencia de créditos, notificándose el mismo 14 de Enero.
En dicho requerimiento se solicita aclarar la situación de dichos créditosindicando las causas por las que no se ha procedido a su ingreso, aportando contrato y documentación justificativa de la situación de los créditos.
7.- El 25/02/2014, ante la falta de respuesta, se hace reiteraciónque se notifica el 25/02/2014.
8.-El 22 de Abril de 2014 se hace nuevo requerimientorelativo a la mencionada diligencia de embargo de créditos, en el que se le vuelve a requerir copia de la factura nº 45, copia del contrato celebrado y documentación justificativa del litigio.
9.- Con fecha 02/05/2014, aporta el contrato de compraventa celebrado el 29/11/2010,
En dicho contrato de acuerda la venta por parte de PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL de dicha parcela a PROHOUSE E INVERSIONES, SL así como la venta de los mencionados créditos.
Uno de los créditos cedidos, corresponde a pagaré librado por SYNGONIUM S.L. (B92959824) por 897.098 euros, sociedad en la que figura como administrador D. Francisco ( NUM001), que también ostenta dicha condición en la sociedad cesionaria, PROHOUSE E INVERSIONES, SL.
En cuanto a la documentación justificativa del litigio, aporta: reclamación por PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL contra DOSEVI, SLpor 26.051,12€, procedimiento 345/2010 en el Juzgado de primera Instancia nº 24 de Sevilla, reclamación contra DOSEVI, SL por 15.700€ más intereses, procedimiento 1619/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, demanda de juicio monitorio contra VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, SLen reclamación de 7.022,25€ ante el Juzgado de primera instancia de Madrid, solicitud de acción de reintegración frente a la administración concursal de 'Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A' ante el Juzgado de la Mercantil 1 de Málaga, Autos de concurso voluntario nº 947/2009, y demanda de juicio monitorio contra PECEHACHE OBRAS Y PROYECTOS, SLen reclamación de 6.728,66 euros ante el Juzgado de primera instancia de Málaga.
10. El 17 de junio de 2015,se vuelve a hacer nuevo requerimientode ingreso de la diligencia de crédito. La entidad demandante en respuesta hace referencia a lo manifestado el 18 de julio de 2011.
11. El 29 de junio de 2015, se vuelve a emitir Requerimientorelativo a dicha diligencia en el que se requiere justificación documental de la no procedencia del pago y de que tampoco se haya efectuado. Dicho Requerimiento se notifica el mismo día 29 de Junio sin que haya respuesta.
12.- Se emitió requerimiento a la entidad financiera Cajasur Banco SA, y de la información facilitada resulta que la entidad demandante, tras recibir la devolución del IVA soportado del 4T de 2010( repercutido y no ingresado por Proyectos y Arquitectura Riviera del Sol SL, ) el 2 de noviembre de 2011, realizó diversas transferencias de fondos a Proyecto Ciudad Iliberis SL, entidad vinculada con Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA y con Proyectos y Arquitectura Rivera del Sol SL.
13.- De conformidad con el informe definitivo de la Administración concursal del concurso de la mercantil Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA, media vinculación entre dicha entidad y las mercantiles Proyectos y Arquitectura Riviera del Sol y Proyecto Ciudad Iliberis SL.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad del art. 42.2b) de la LGT .
1.- La STS de 24 de octubre de 2017 dictada en el recurso de casación num 2601/2016 ha declarado ( fundamento jurídico cuarto):
Debemos comenzar por señalar que el artículo 42.2.b) LGT de 2003 , en la redacción dada al precepto por el artículo quinto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
'2. También seránresponsables solidariosdel pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
...b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo...'.
De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo ( artículo 160, 1 y 2 LGT ):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.
e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente. Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenarpor la Administración' , fórmula que permite la interpretación contraria. Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse.
Por su parte, el artículo 81 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, sobre embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, establece que ' Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue: a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación...'
2.- Sobre la infracción del articulo 81 del RGR.
Resulta del expediente que en el marco del procedimiento dirigido contra la deudora principal, a la entidad demandante se le notifica el 6 de julio de 2011una diligencia de embargo de créditos, por la que se declaran embargados los créditos a favor del obligado tributario que la entidad demandante ' tenga pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago...'.
No es un hecho controvertido, que la mercantil demandante contestó con fecha 18 de julio de 2011 que ' se encuentran pendientes de pago los créditos que se detallan en la/s ficha/s que se acompaña/n (...) Se adjunta contrato de compraventa correspondiente a la factura nº 45 de importe total 4.281.759,80 euros dónde se puede constatar la forma de pago y que resta pendiente de pagar 898.420,44 euros aplazados hasta que esta entidad cobre los créditos litigiosos que se detallan en el contrato adjunto'.
Como quiera que no se adjuntó dicha documentación, el 16 de enero de 2012,se efectúa nuevo requerimiento de información, instando la aportación de los contratos asi como información sobre cual es el estado de los créditos litigiosos. Dicho requerimiento no fue atendido.
El 14 de enero de 2014,se notifica a la interesada nuevo requerimiento de información relativo a la diligencia de embargo de créditos. En concreto ' se requiere a esa Entidad para que proceda a aclarar la situación de tal crédito indicando las causas por las que no se ha procedido a su ingreso APORTANDO dicho contrato y documentación justificativa de la situación de tales créditos'
Ante la falta de respuesta, el 25 de febrero de 2014, se reitera nuevamente el requerimiento anterior, que sí es contestado, en los siguientes términos:
'(...) volvemos a reiterar que actualmente la situación del crédito indicado está en litigio por incumplimiento por parte de la entidad Proyectos y Arquitectura Riviera del Sol SL con Prohouse e Inversiones SL, en sus obligaciones contractuales. Manifestamos que, una vez, resuelva el litigio se procederá a comunicar a dicha dependencia regional de recaudación el resultado de aquél'.
El 22 de abril de 2014, se notifica nuevo requerimiento en el que, una vez más se solicita copia de los siguientes documentos: ' 1º. Copia de la mencionada factura nº 45. 2º copia del contrato celebrado entre las partes 3º documentación justificativa de tal litigio' y ' se le advierte que el incumplimiento de este requerimiento determinará el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2 de la LGT '.
El 2 de mayo de 2014, la entidad demandante aporta copia del contrato privado de compraventa de 29 de noviembre de 2010, celebrado entre la parte actora y Proyectos y Arquitectura Riviera del Sol del que procede el crédito embargado ( 898.420,44 euros 'que quedan aplazados de pago hasta que la entidad Prohouse e Inversiones SL haya cobrado los créditos litigiosos que han sido cedidos') y copia de la factura relativa a dicho contrato.
Como ' documentación justificativa del litigio' aporta copia de diversos documentos relativos al año 2020, documentos que no están completos, aportándose exclusivamente copia de su primera página.
A la vista de la justificación anterior, el 17 de junio de 2015, se requiere a la entidad actora para que proceda al ingreso de las cantidades embargadas y el 23 de junio de 2015, contesta al requerimiento reiterando 'la situación litigiosa en que se encontraba y se encuentra el contrato de compraventa'.
El 29 de junio de 2015, se notifica un último requerimiento solicitando 'justificación documental de que no procede realizar el pago de lo embargado así como de que no se ha pagado nada hasta la fecha' que no fue contestado.
La parte demandante sostuvo en vía administrativo que existían créditos pendientes de pago, en concreto, la factura 45 por importe de 898.420,44 euros, encontrándose la misma pendiente de litigios.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de de 5 de marzo de 2020 dictada en el recurso num 2493/2017 y las que en ella se citan): la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, según el criterio restrictivo, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito.
El art. 81 del RGR proscribe la imposición de una obligación de retención y abono a la Administración tributaria de créditos no exigibles a la fecha de notificación de la diligencia de embargo, y en el presente caso, tras los sucesivos requerimientos de información, la entidad demandante no ha aportado justificación alguna de la existencia y efectiva reclamación de los créditos litigiosos.
La entidad actora no aporta nada relativo a las reclamaciones a 'Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA'.
Las reclamaciones aportadas son antiguas y se refieren a sociedades distintas a las mencionadas como correspondientes a créditos litigiosos cedidos.
Por tanto, no cabe invocar como infringido el art. 81 del RGR.
Además, es importante destacar igualmente que, uno de los créditos cedidos en dicha operación, corresponde a pagaré librado por SYNGONIUM S.L. por 897.098 euros, sociedad en la que figura como administrador D. Francisco, que también ostenta dicha condición en la sociedad cesionaria PROHOUSE E INVERSIONES, SL. A efectos de justificar la ausencia de pago a PROYECTOS Y ARQUITECTURA RIVIERA DEL SOL, SL, PROHOUSE E INVERSIONES, SL se ampara en la pendencia de otros créditos a su favor frente a sociedad que depende de idéntico administrador.
Por lo anteriormente expuesto este motivo no puede ser estimado.
3.- Sobre la falta de competencia de la Administración para declarar la existencia y exigibilidad de un crédito civil, motivo que igualmente no puede ser acogido, pues la orden de embargo no supone alteración de las relaciones civiles entre las partes, ni tampoco el conocimiento de esta Sala de la corrección o no de dicho embargo, supone que exista una revisión de la relación civil entre las partes, cuyo examen es competencia exclusiva de la jurisdicción civil.
La STS de 22 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación num 383/2009, citada por la parte demandante, no es aplicable al presente caso.
La citada Sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina en base a que son totalmente distintos los supuestos de hecho analizados en la Sentencia recurrida, en comparación con las Sentencias de contraste.
En efecto, la Sentencia invocada afirma que la sentencia recurrida en casación, establecía que la orden de embargo, traía causa de un procedimiento de cobro de las deudas tributarias de aquella sociedad con la que la recurrente mantenía relaciones comerciales, considerándose por la Administración que tras la notificación de la orden de embargo, la recurrente realizó diversas entregas de dinero en pago de crédito que la deudora tributaria ostentaba. Por la recurrente se alegaba que los pagos no eran para satisfacción de deuda alguna sino a cuenta y como adelanto del precio de un arrendamiento de obra que se había de entregar y facturar a final de mes, de manera que cuando se notificó el embargo no existía crédito alguno a favor de la apremiada y sí por el contrario su situación era de deudora.
4.- Sobre la existencia de prueba diabólica, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 105 de la LGT la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de la responsabilidad, y al obligado tributario la acreditar lo contrario o los hechos impeditivos o excluyentes.
Ambos preceptos trasladan a los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión, recogidos en el articulo 217 de la LECV.
La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas.
La Administración ha dirigido a la entidad demandante requerimientos de información ( desde la diligencia de embargo notificada telemáticamente el 6 de julio de 2011 hasta el último requerimiento notificado el 29 de junio de 2015) con la finalidad de que acreditase que los créditos embargados no resultaban exigibles. La carga de la prueba correspondía a la entidad demandante quien tenía la facilidad y disponibilidad para hacerlo. Ha de descartarse la exigencia de una prueba 'diabólica' al respecto y la concurrencia de la indefensión alegada.
QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1355/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Dolores del Moral García, Procuradora de los Tribunales y de la entidad PROHOUSE E INVERSIONES SL, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.