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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 139/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100563
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso administrativo número139/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,Sección Séptima, ha promovido la entidadTELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 enero 2011 en materia de tasas; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre suspensión en procedimiento tributario. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Ortiz Cornago en representación de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 enero 2011 (RG.4615/2010).
SEGUNDO: Por diligencia de 1 abril 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 septiembre 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 octubre 2011, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 5 diciembre 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 5 diciembre 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.246'30€.
SEXTO: El Abogado del Estado en escrito de fecha 27 junio 2012 presentó nueva documentación manifestando que con fecha 21 julio 2011 el TGUE había resuelto la cuestión prejudicial planteada por el TS en el seno del recurso de casación nº 5033/2004 referente a las liquidaciones de la antigua Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, en relación con la posible existencia o no de una vulneración de la normativa comunitaria por parte de la regulación nacional de la antigua Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales al establecer dicha tasa como un porcentaje de los ingresos brutos de explotación. El TS como consecuencia de la citada sentencia, los días 9 , 15 , 16 y 22 febrero 2012 ha estimado los diferentes recursos de casación interpuestos por la entidad Telefónica de España SAU contra las liquidaciones del canon concesional y la tasa de autorizaciones generales y licencias individuales correspondientes a 1999 a 2005 sobre la base de entender que la CMT no había acreditado la equivalencia entre el importe de los ingresos y de los gastos. Señala el Abogado del Estado que ello introduce una cuestión nueva por ello señala que al amparo del art. 270 LEC solicita que sean admitidas como pruebas las sentencias del TJUE, del Tribunal Supremo, y la documental emitida por la CMT que acredita esa correlación entre ingresos y gastos.
Del escrito presentado por el Abogado del Estado por providencia de fecha 11 julio 2012 se dio traslado a la parte actora, y se decía que respecto a la documentación se resolvería en sentencia. La demandante Telefónica España SAU, respecto del escrito presentado por el Abogado del Estado en cuanto a la aportación documental, se opuso a su admisión, y se interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 julio que se desestimó en auto de fecha 20 septiembre 2012.
SÉPTIMO: Por providencia de fecha 11 octubre 2012 se señaló para deliberación y fallo el día 22 noviembre 2012.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 18 enero 2011 que tiene su base en los hechos siguientes: La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificó el 1 septiembre 2010 a la entidad Telefónica de España SA liquidación por la Tasa General d Operadores (T-6), ejercicio 2009, exp. 2008/540, 2002/7676,, nº liquidación 061009100908, e importe de 4.246'30€. Contra esta liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 18 enero 2010 desestima la misma. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda combate la liquidación de la Tasa General de Operadores 2009. Suscitó en la demanda la suspensión ante la Cuestión Prejudicial Europea planteada por el TS ante el TGUE.Alega la vulneración del principio de legalidad ya que uno de los elementos del tributo, el hecho imponible, no está determinado con la suficiente claridad y precisión. Falta de adecuación entre la determinación de la base imponible de la tasa y el carácter de tasa de prestación de servicios o realización de actividades, propio de la tasa general de operadores. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos se anule y se deje sin efecto alguno la resolución del TEAC de fecha 18 enero 2011, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores ejercicio 2009, cuantía 4.246'30€, con devolución de dicho importe al haber sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha completa de devolución.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alegó la sentencia del TGUE de 21 julio 2011 y destacó que la misma determinó la validez del sistema español de cálculo de los cánones que se imponen a los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales, siempre que el total de los ingresos no exceda del total de los gastos. Asimismo, en escrito presentado el 27 junio 2012, reitera que con fecha 21 julio 2011 el TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el TS en el seno del recurso de casación nº 5033/2004 referente a las liquidaciones de la antigua Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales, en relación con la posible existencia o no de una vulneración de la normativa comunitaria por parte de la regulación nacional de la antigua Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales al establecer dicha tasa como un porcentaje de los ingresos brutos de explotación. El TJUE ha validado el sistema español de cálculo de los cánones que se imponen a los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales siempre que el total de los ingresos no exceda del total de los gastos. El TS como consecuencia de la citada sentencia, los días 9 , 15 , 16 y 22 febrero 2012 , entre otras, ha estimado los diferentes recursos de casación interpuestos por la entidad Telefónica de España SAU contra las liquidaciones del canon concesional y la tasa de autorizaciones generales y licencias individuales correspondientes a 1999 a 2005 sobre la base de entender que la CMT no había acreditado la equivalencia entre el importe de los ingresos y de los gastos. Señala el Abogado del Estado que ello introduce una cuestión nueva que es la relativa ala correlación entre los ingresos y gastos del organismo demandado.Por ello el Abogado del Estado señala que al amparo del art. 270 LEC solicita que sean admitidas la documental emitida por la CMT para el ejercicio 2009 que acredita esa correlación entre ingresos y gastos, la memoria de actividades, y BOE de 28 septiembre 2010 que publica la resolución de 9 septiembre 2010 de la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones por laque se publican las cuentas anuales del ejercicio 2009. Señala, por otro lado, que en relación a esta prueba de correlación entre ingresos y gastos, al ser un hecho nuevo de los previstos en el art. 286.1 LEC , procedería una diligencia final al amparo del art. 435.1.3º LEC para la admisión de esta prueba.
Por su parte, la demandante Telefónica España SAU, respecto del escrito presentado por el Abogado del Estado en cuanto a la aportación documental, manifiesta que con arreglo al art. 270.1 LEC , tras la demanda y la contestación a la demanda solo procede la admisión de prueba cuando concurren ciertos supuestos. Y en el caso presente señala que no existe posibilidad de aportación de cualquier documento, instrumento, medio, informe o dictamen que fueran decisivas para la resolución del pleito. Conforme a la sentencia del TGUE y las sentencias del TS la tasa en cuestión solo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye gastos que abarquen otras tareas. Señala que en este caso, la CMT no ha acreditado en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guarden relación y equilibrio con los gastos de esas actividades mencionadas. Además esas sentencias no suponen un hecho nuevo, no modifican los términos del debate, y declaran la ilegalidad de los actos recurridos por incumplimiento de la Ley. ( art. 49 Ley 32/2003 que es trasposición de la Directiva 2002/20/C, art,. 12 ). Los hechos a los que va dirigida la prueba son hechos anteriores, no son novedosos, y resultaban conocidos con anterioridad al inicio del litigio, por lo que no son un hecho nuevo.
La pretensión del Abogado del Estado de ampliación de la prueba que considera determinante para dar por probada la conformidad a derecho de la liquidación de la Tasa General de Operadores 2009 girada a la actora consiste, en consonancia con el contenido de las citadas sentencias, consiste en la aportación de la memoria de actividades 2008, BOE de 28 septiembre 2010 y el Informe explicativo de los ingresos y gastos de la CMT ejercicio 2009. Entendiendo el Abogado del Estado que esta documentación es novedosa y su contenido redirige la cuestión litigiosa, de ahí que sea necesaria la aportación de esa otra documentación complementaria.
Como antecedente señalar que en el presente recurso contencioso administrativo la pretensión del actor es la nulidad de la liquidación de la Tasa General de Operadores 2009 considerando la recurrente que el importe de la misma no puede exceder del coste del servicio prestado o de la actividad realizada conforme al art. 49 b) ley 32/2003 dicha tas 'tendrá como finalidad los que ocasionen la gestión, control, y ejecución del régimen establecido en esta ley'.
El Abogado del Estado entiende acreditada la conformidad a derecho de la tasa con la documental aportada y ya fuera del periodo de prueba, considera que la sentencia del TJUE y las sentencias del TS que se aportan produjeron un cambio o una modificación trascendental a la hora de acreditar la liquidación por lo que se debe de habilitar una nueva fase procesal, vía especialmente diligencia final, para acreditar la correlación entre la tasa y los gastos.
Nuestro sistema normativo comprende:
El artículo 270.1 de la LEC que dispone que el Tribunal después de la demanda y contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, solo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en algunos de los casos siguientes (...) ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación, o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales'.
El art. 426.4 LEC , que establece que'(si) después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'.
De este sistema normativo se sigue que la LEC pretende que las partes tengan y hayan podido examinar las pruebas en que las partes funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el recurso contencioso administrativo que exige que las cuestiones litigiosas queden fijadas en los escritos de demanda y de contestación, cuestiones sobre las que debe versar la prueba que a posteriori debe ser valorada por el Tribunal.
El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, y en el momento que consideren preciso, sino que atribuye un espacio temporal dentro del proceso para su proposición y la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con elthema decidendi.
Desde luego lo que prevalece es la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión', y para el Abogado del Estado las sentencias del TS redirigen el objeto del proceso. Pero no es así, el objeto del proceso es siempre el mismo: la nulidad de la liquidación de la Tasa General de Operadores 2009 girada a la actora por lo que la prueba que se aporta es una prueba aportada en un momento extemporáneo puesto que dado que se refiere al ejercicio 2009, que es el que se discute se debió de aportar con el escrito de contestación, y a este escrito no se acompañó prueba alguna ni se propuso prueba alguna.
Así aportada la prueba ciertamente no es admisible por presentarse fuera de plazo, pues no cabe duda de que los documentos que se acompañaban para acreditar los hechos tan solo eran las liquidaciones. Los demás documentos traídos en el periodo probatorio fueron: la memoria económico financiera. El resto de la documentación que aporta el Abogado del Estado debe calificarse como documentos presentados o aportados fuera del momento oportuno, con ellos se trata de acreditar la correlación entre la tasa y los gastos soportados, en concreto los gastos sobre las actividades que se mencionan y por tanto determinante para dar por probados esa correlación, pero se debieron de aportar en el momento procesal previsto para ello máximo cuando el Abogado del estado conocía la sentencia del TGUE y así lo hizo valer wen el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: Como ya se dijo en la sentencia dictada en el recurso nº 357/2010 a la que nos remitimos de manera textual: 'En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, debemos estar a las resoluciones del TS de fechas mencionadas, y en concreto establecen de manera textual, por todas la sentencia del TS 22 febrero 2012 :
' SEGUNDO.-Esta Sala, y resolviendo problema sustancialmente idéntico al ahora planteado ha declarado, en su sentencia de 15 de febrero de 2012 recaída en el Recurso de Casación número 5033/2004, lo siguiente: 'F. J. Cuarto.- La resolución de los dos primeros motivos debe partir necesariamente de la circunstancia de que la cuantificación de la tasa estatal y el devengo se encuentra previsto en una norma con rango de ley. Este rango legal, en principio, impide controlar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el contenido de dicho precepto, no siendo posible, por tanto declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo, en cuanto supongan aplicación de dicha ley.
Así lo puso de manifiestola Sala en un supuesto similar en su sentencia de 14 de febrero de 2004(R. Cas. en Interés de Ley 41/03), y ha reiterado la doctrina en lassentencias de 20 de febrero de 2009.
No obstante, es cierto que debe acudir al Tribunal Constitucional si esta Sala considerara que elartículo 71 de la ley aplicado es contrario a la Constitución, planteando la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
En esta situación, habiéndose invocado también la infracción de la Directiva Comunitaria 97/13 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de abril de 1997, procede invertir el examen de los motivos, máxime cuando la Sala decidió plantear cuestión prejudicial, no aceptando la objeción aducida por el Abogado del Estado de que se trataba de una cuestión nueva la concordancia de la normativa estatal con la comunitaria.
En efecto no cabe duda que en la instancia, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez no puede dejar de aplicar una norma comunitaria válida y vigente con el argumento de que no ha sido alegada, porque el principio iura novit curia opera también en este ámbito (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93, y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/93 yConvenio Colectivo de Empresa de VIDRIERAS CANARIAS, S.A./93; de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-40/98 y C-244/98, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, asunto Convenio Colectivo de Empresa de SALCAIUTINSA/00). Conforme a esta Jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa interna, debiendo significarse que en nuestro orden jurisdiccional, si el Juez estima que no se ha planteado la cuestión en forma debida, puede hacerlo, oyendo a las partes previamente (artículos 33, 2y65-2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción).
Esta misma conclusión debe aplicarse en sede casacional, si el recurrente invoca como infringida una norma de derecho interno que es transposición de una Directiva comunitaria. Si ello es así, nada impide que como motivo de casación pueda invocarse la vulneración de la norma comunitaria, lo que puede llevar al planteamiento de la pertinente cuestión prejudicial salvo que estemos ante la doctrina del acto claro, en cuyo caso se atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho Comunitario que se haya suscitado ante él ( por todas,sentencia Cilfit y otros, asunto 283/81, de 6 de octubre de 1982).
F. J. Quinto.- Pues bien, en estos momentos, debemos partir de lasentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011que, en lo que ahora interesa, se pronunció en los siguientes términos:
"18 Como se desprende de sus considerandos primero y tercero a quinto, la Directiva 97/13 forma parte de las medidas encaminadas a conseguir una liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones. A estos efectos, ha establecido un marco común para los regímenes de autorizaciones, destinado a facilitar significativamente la entrada de nuevos operadores en el mercado. Dicho marco comprende, por una parte, normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones y al contenido de éstas y, por otra, normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de telecomunicaciones (sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada, C-292/01 y C-293/01, Rec. p. I-9449, apartados 35 y 36, yde 10 de marzo de 2011,Telefónica Móviles España, C-85/10, Rec. p. I-0000, apartado 20).
19 El marco común que la Directiva 97/13 pretende instaurar carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector. Así pues, los Estados miembros no pueden percibir, en relación con los procedimientos de autorización, cánones ni gravámenes distintos de los previstos en la Directiva 97/13 (sentencia de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y Telefónica Móviles España, antes citada, apartado 21).
20 Como se precisa en el duodécimo considerando de la Directiva 97/13, dichas cargas deben basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes. Por otra parte, no deben ser de tal naturaleza que se opongan al objetivo de liberalización completa del mercado, que implica una total apertura del mismo a la competencia (sentencias, antes citadas, Albacom e Infostrada, apartado 37, y Telefónica Móviles España, apartado 22).
21 Por lo que respecta, más concretamente, a las tasas impuestas por los Estados miembros a las empresas titulares de autorizaciones generales, elartículo 6 de la Directiva 97/13prevé que, sin perjuicio de la contribución financiera a la prestación del servicio universal, tendrán por único objetivo cubrir los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general.
22 Se desprende del tenor de dicho artículo que estas tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable.
23 Si bien tales tasas pueden cubrir los denominados gastos administrativos «generales», éstos han de estar exclusivamente relacionados con las cuatro actividades mencionadas en el apartado anterior, lo que excluye que las tasas abarquen gastos correspondientes a otras tareas, como la actividad general de vigilancia de la autoridad nacional de reglamentación y, en particular, el control de los eventuales abusos de posición dominante. Este tipo de control excede del trabajo que estrictamente genera la ejecución de autorizaciones generales (véase, por analogía, en lo que atañe a las tasas impuestas en virtud delartículo 11 de la Directiva 97/13, lasentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartados 32, 34 y 35).
24 Además, las tasas impuestas a las empresas por los procedimientos de autorización general deben, conforme a los propios términos delartículo 6 de la Directiva 97/13, publicarse de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información.
25 Sin embargo, elartículo 6 de la Directiva 97/13no prevé ni un método específico para la determinación del importe de la tasa ni las modalidades para su percepción.
26 De lo que antecede se desprende que los Estados miembros pueden imponer a los titulares de autorizaciones generales una tasa como la controvertida en el litigio principal para sufragar las actividades de la autoridad nacional competente en materia de gestión del sistema de autorización general cuando su importe se determine en función de criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes.
27 Resulta también de lo anteriormente expuesto que esta tasa sólo puede cubrir los costes resultantes de las actividades administrativas a que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los costes correspondientes a estas actividades administrativas, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
28 No obstante, en contra de lo que afirma Telefónica en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, dado que ninguna disposición de la Directiva 97/13 exige esta correlación.
31 En lo que atañe a la cuestión de si los Estados miembros pueden determinar, como es el caso de la normativa controvertida en el litigio principal, el importe de esta tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos, debe considerarse que, como señalan los Gobiernos español y portugués y la Comisión en las observaciones escritas que han presentado ante el Tribunal de Justicia, se trata de un criterio objetivo, transparente y no discriminatorio. Por otro lado, este criterio de determinación, como ha indicado la Comisión en la vista, no deja de estar relacionado con los costes en que incurre la autoridad nacional competente.
32 Por consiguiente, laDirectiva 97/13 no se opone a que los Estados miembros determinen el importe de una tasa con arreglo al artículo 6de esta misma Directiva sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos.
33 Esta interpretación resulta, además, confirmada por el trigésimo primer considerando de la Directiva autorización, en virtud del cual el volumen de negocios puede constituir un criterio justo, sencillo y transparente de asignación de dicha tasa entre los titulares de autorizaciones generales.
34 En lo que atañe a la cuestión de si los Estados miembros pueden imponer a los titulares de autorizaciones generales el pago de una tasa de carácter anual destinada a sufragar los gastos administrativos, procede señalar que puede exigírseles el pago de una tasa que cubra, además de los gastos de expedición de la autorización general, los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución de la autorización durante el período de validez de ésta. Se trata de gastos relativos a actividades que, por lo general, se ejercen de manera continuada después de la concesión de una autorización general. Por este motivo, elartículo 6 de la Directiva 97/13no se opone a que se imponga, de manera periódica, a los titulares de autorizaciones generales una tasa destinada a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general, como la tasa anual controvertida en el asunto principal.
35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que elartículo 6 de la Directiva 97/13debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente"
A la vista del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, ningún reparo cabe hacer en principio a la imposición de una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores, como así determinaba elartículo 71 de la ley de 24 de abril de 1998, pero esta tasa sólo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye que abarquen gastos correspondientes a otras tareas como la actividad general de vigilancia, extremo que, según señala el Tribunal de Justicia, debe comprobar el órgano jurisdiccional interno.
Por otra parte, conviene recordar que asimismo declara, no aceptando las observaciones escritas presentadas por Telefónica, que la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un periodo determinado, al no exigir esta correlación ninguna disposición de la Directiva.''.
La citada sentencia del TS concluye que: 'CUARTO.-Este modo de proceder, al no aportar los datos exigidos con las especificaciones solicitadas, ni razonar los motivos de su omisión, impide la labor de este Tribunal de comprobar si la tasa se ajustó a los parámetros obligados según el Derecho Comunitario de acuerdo con la interpretación de lasentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2011, máxime cuando la gestión de la tasa controvertida debe observar el principio de transparencia asimismo exigido en la Directiva, todo lo cual comporta la necesidad de estimar el Recurso Contencioso- Administrativo con anulación de la liquidación, objeto del presente Recurso de Casación, al no haber acreditado la CMT en las actuaciones que los ingresos procedentes de la exacción de la tasa controvertida guardan relación y equilibrio con los gastos inherentes a las actividades relacionadas con la expedición, gestión, control y ejecución de las autorizaciones generales y las licencias individuales, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en la casación'.
Esta sentencia, y todas aquellas a las que no hemos referido destacan que es necesario valorar la prueba practicada en tiempo y forma en las actuaciones'.
En este caso se cuenta con la Memoria Económica pero no existe documento alguno que venga a acreditar que el coste calculado por la prestación del servicio para la expedición y control del aprovechamiento de las Licencias Individuales y las Autorizaciones Generales resulta ajustado y procedente desde el punto de vista del Análisis Económico Financiero y está justificada la cuantía de la tasa propuesta para sufragar dicho coste.
Con la documentación existente en el presente recurso, y en atención a la jurisprudencia del TS señalada hay que concluir afirmando que no está acreditada la equivalencia entre los gastos derivados de las actividades de la CMT relacionados con la gestión, control y ejecución del régimen establecido en la LGTel y los ingresos procedentes de la exacción de la tasa por esas mismas actividades. No parece que exista un cálculo específico, concreto, detallado de los gastos soportados por la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización general. La CMT aporta un documento general de ingresos y gastos pero sin detalle, sin concreción, por lo que no está acreditada la correlación que debe existir con los gastos concretos de la gestión, control y ejecución del régimen de la autorización.
Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimamosel recurso contencioso-administrativonº 139/2011interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación deTELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de enero de 2011 (R.G. 4615/10), la cual la cual anulamos, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa General de Operadores en cuantía de 4.246,30 euros, por el ejercicio del año 2009, con devolución de dicho importe, si ha sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución. Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma es firme y contra ella no puede interponerse recurso de casación por razón de la cuantía. Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
