Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000167
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02620/2014
Demandante:CAJAS RURALES UNIDS, S.C.C.
Procurador:D. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo
número 167/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad
CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C.representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013 en materia de diligencia de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por
la entidad CAJAS RURALES UNIDAS, S.C.C.representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 17 de junio de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de octubre de 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha 29 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada. Y tras una diligencia final, se señaló para deliberación y fallo el 11 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO impugna la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT tramitó expediente ejecutivo respecto de las deudas pendientes de D.
David . Así el 16 de junio de 2010 la AEAT dictó providencia de apremio dirigida al cobro de la deuda con clave de liquidación
NUM000 y concepto deuda gestionada por la AEAT período ejecutivo 2007, cuota cámara Las Palmas 2007, IRPF 2005, dictada por la Cámara de Comercio de las Palmas e importe de 30'90€, siendo 5'15€ el recargo de apremio. Asimismo, en fechas 3 de diciembre de 2009 y 15 de julio de 2010 la AEAT dictó providencias de apremio dirigidas al cobro de las siguientes deudas:
1) Deuda clave liquidación
NUM001 IRPF, actas de inspección 2003-2004 e importe de 176.459'14€.
2) Deuda clave liquidación
NUM002 IRPF 2003-2004, expediente de sanción e importe de 37.182'61€.
3) Deuda clave liquidación
NUM003 , IRPF 04-2003 25% pre-reducción de sanción e importe de 12.888'12€.
Las providencias se notificaron al obligado tributario D.
David el 22 de diciembre de 2009 y 23 de julio de 2010.
En fecha 1 de octubre de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT dictó diligencia de embargo de valores, diligencia nº
NUM004 , en virtud de la cual se declaró el embargo de los valores cuya titularidad correspondiera al obligado tributario D.
David , y que se encontraran anotados a nombre del mismo en la cuenta de valores nº
NUM005 cuya gestión correspondía a la entidad emisora y depositaria Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito. Así se declaró el embargo de los valores depositados en la citada cuenta en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda pendiente, el recargo de apremio ordinario, así como los intereses y costas que se hubieran ocasionado hasta un importe de 250.099'50€. Este embargo se notificó a la hoy actora.
La actora interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo alegando la inembargabilidad de las aportaciones. Se desestimó este recurso el 29 de octubre de 2010. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Canarias que se desestimó el 29 de noviembre de 2011. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 19 de diciembre de 2013 declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente y anula la resolución del TEAR de Canarias.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que Cajas Rurales Unidas, el 19 de diciembre de 2010 recibió diligencia de embargo de valores contra el cliente de la entidad D.
David , que ostenta la condición de socio de Caja Rural de Canarias. Este cliente es titular de 5 aportaciones al capital social de Caja Rural de Canarias por importe de 300'05€. Añade que está legitimada para impugnar el embargo, en base al
art. 232.1 LGT cuyo apartado b) dispone: Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria. Y en base al
art. 31 Ley 30/1992 y art. 19 LJCA , artículos que puestos en relación con los Estatutos Sociales de Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, arts 18 y ss establecen que el capital social está constituido, fundamentalmente, por las aportaciones de los socios, tanto obligatorias como voluntarias. De ahí su legitimación activa. En cuanto al fondo del asunto, señala la parte demandante que tales aportaciones son inembargables, así el TSJ canarias que en sentencia de 8 de enero de 2004 declaró la inembargabilidad de las aportaciones de capital social de Cara Rural de Canarias. Además tales aportaciones no tienen la consideración de valores o títulos valores, solo constituyen prueba de su aportación, no son ni transmisibles ni endosables, y no lleva incorporado derecho alguno. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se deje sin efecto la diligencia de embargo nº
NUM004 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT contra las aportaciones al capital social de Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito titularidad del cliente D.
David e imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: En cuanto a la legitimación como bien dice la parte actora, esta Sección en fecha 12 de mayo de 2014 referente a la Caja Rural de Canarias considera a esta entidad con legitimación ad causam y por consiguiente debe ser estimado el recurso contencioso administrativo en este aspecto,. Así la referida sentencia, a la que nos remitimos de manera expresa, textualmente manifiesta: '
Debe desestimarse, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del
art. 69, b) de la LJCA , por no constar el acuerdo societario de la entidad actora por el que se autoriza el ejercicio de la acción de que se trata, ya que ha sido aportado a las actuaciones en virtud del trámite correspondiente concedido por la Sala, por considerar que se trata de un defecto subsanable, certificación del Secretario del Consejo Rector de 'Cala Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito' de fecha 10 de abril de 2.013, mediante la que se autoriza la interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 11 de diciembre de 2.012 por el TEAC, la cual es objeto del presente recurso.
Sentado lo anterior, la primera cuestión que debemos plantearnos es si es o no correcta la decisión de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad recurrente, CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, adoptada por el TEAC, esto es, si estaba legitimada para interponer el recurso de alzada ante dicho Tribunal, habida cuenta que según argumenta el mismo, la citada entidad no es sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria, ni tampoco sus intereses legítimos resultan comprometidos o afectados por el acto cuestionado, ya que el objeto de embargo no es el propio capital o activo de la entidad, siendo por el contrario el titular de las aportaciones embargadas el legitimado para promover la impugnación de la Diligencia de Embargo que nos ocupa.
La parte actora alega esencialmente para justificar su legitimación, el hecho de que existen intereses legítimos de la entidad que pueden verse afectados por el acto administrativo consistente en el embargo de las aportaciones integrantes de su capital social, siendo evidente que ostenta un interés en su calidad de Cooperativa de Crédito en el mantenimiento de dicho capital, para evitar precisamente su descapitalización, entendida como una pérdida de su capital o proceso de pérdida de valor de sus elementos patrimoniales, evitando así su extinción como entidad.
CUARTO: Conviene exponer el estado actual de la jurisprudencia sobre la legitimación activa ante los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, también aplicable a los Tribunales del orden económico administrativo. Como es sabido, el
artículo 19.1 LJCA atribuye legitimación para ejercer acciones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en lo que ahora interesa, a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' (letra a).
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional cuentan con una reiterada, constante y copiosa jurisprudencia sobre la legitimación activa en general y, en particular, en el orden contencioso-administrativo, habiéndose producido además una convergencia entre ambas doctrinas, con mutuas remisiones, y que puede sintetizarse de la siguiente manera (atendemos en especial a las
SSTC 73/2006, de 13 de marzo
,
52/2007, de 12 de marzo
y
85/2008, de 21 de julio
;
SSTS, del Pleno de la Sala Tercera, de 26 de enero de 2006 -recurso 104/2003
- y
de 31 de mayo de 2006 -recurso 38/2004
- y
de la Sección Tercera de la Sala, de 7 de junio de 2006 -recurso de casación 7978/2003
-):
a) Relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión. En el orden contencioso-administrativo, la legitimación activa se defiere por el legislador en consideración a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, como superador este último de la anterior noción de interés directo (
artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956
). El interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, que además ha de ser concreta y efectiva, no siendo suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción personal inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. Dicho de otro modo, pese a su amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al mero interés por la defensa de la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden contencioso-administrativo a la legitimación popular, la cual sólo es admisible en los casos expresamente contemplados en la ley. Luego, para que exista interés legítimo en la Jurisdicción contencioso-administrativa, el acto, disposición, inactividad o vía de hecho impugnados debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés. Como se ve, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos (
STS de 14 de abril de 2008, recurso de casación 44/2006
).
b) Distinción entre legitimación ad processum y legitimación ad causam y conexión de ésta última con el fondo
.Consiste la primera (legitimación para el proceso) en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio por reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso unida a la situación de pleno ejercicio de los derechos civiles, lo que equivale a los conceptos doctrinales de capacidad para ser parte y capacidad procesal (
artículos 6
,
7
y
8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
), porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. En cambio, la legitimación para el asunto, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, dicho de otra manera, consiste en la legitimación propiamente dicha e implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito, añadiendo la doctrina científica que esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal.
c) Constitucionalidad de la falta de legitimación como causa de inadmisibilidad. El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales es el derecho de acceso a la jurisdicción con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el
artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En general, la apreciación de la concurrencia de un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde realizar a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el
artículo 117.3 CE . El Tribunal Constitucional es competente, a su vez, para controlar aquellas decisiones judiciales en las que la interpretación efectuada por el órgano judicial sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (
STC 25/2008, de 11 de febrero
). Al conceder el
artículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (
STC 85/2008, de 21 de julio
).
QUINTO: Así, si acudimos a las últimas resoluciones de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, basta con exponer lo que, entre otros, se ha recogido en Autos de 24 de julio de 2007 -recurso 368/07
-,
24 de mayo
y
4 de julio de 2007 -recurso 191/07
- y
19 de diciembre de 2006 -recurso 118/06
-,
con invocación de la doctrina general sentada en Sentencia del Pleno de la Sala de 31 de mayo de 2006 -recurso 38/04
- que antes hemos mencionado.
Debe recordarse a estos efectos, que '(....)
La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de
esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000
,
6 de abril de 2004
y
23 de abril de 2005, recurso 6154/2002
),
una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al procesoy este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en
SSTC núms. 197/88
,
99/89
,
91/95
,
129/95
,
123/96
y
129/2001
, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que
el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese
interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto
presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) (...)
d) (...)
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el
artículo 24.1 de la Constitución
, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del
artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso....'.
Debe tenerse en cuenta además (
Auto del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006 -recurso 118/06
-) que '(...) declarar la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del
Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo
,
74/2005, de 4 de abril
, y
279/2005, de 7 de noviembre
, como contenido esencial primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el
artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el
artículo 10.2 de la Constitución
, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España
)'.
Trasladando esta doctrina al caso presente, es obligado concluir que la recurrente goza de legitimación activa respecto del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto tanto por la Ley 58/2003, General Tributaria (
art. 232.1) y la Ley 30/1992 ( art. 31), en cuanto al procedimiento administrativo, como por la Ley 29/1998 (art. 19), en cuanto a la Jurisdicción contencioso administrativa (art.19), pues los Estatutos Sociales de CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, aportados a las actuaciones, recogen de forma clara y expresa en su art. 18, sobre el régimen económico de la entidad, que el capital social viene constituído por las aportaciones de los socios, tanto obligatorias como voluntarias, siendo evidente por tanto que ostenta legitimación para interponer recursos en el presente caso, al tratarse de una diligencia de embargo contra las aportaciones integrantes de su capital social, aun cuando no sea el sujeto pasivo o el responsable de la deuda tributaria que da lugar a dicha diligencia de embargo, extremo que por otro lado no consta haya sido puesto en duda en ninguno de los numerosos procesos seguidos por la entidad actora, prácticamente idénticos al presente, sobre embargos de aportaciones al capital social de la misma, tanto en la vía administrativa como en la judicial. Razón por la que procede revocar la resolución del TEAC impugnada, que inadmite indebidamente el recurso por esta causa'.
Siguiendo el anterior criterio, la entidad actora ostenta la legitimación que la resolución del TEAC no le ha reconocido, y por consiguiente es admisible el recurso contencioso administrativo.
CUARTO: En la siguiente cuestión a tratar habría que distinguir dos cuestiones: la inmebargabilidad de las aportaciones y la consideración o no de las mismas como títulos valores. La inmebargabilidad la alega la parte actora porque la
sentencia de esta misma sección, anteriormente mencionada de 12 de mayo de 2014 , en el fundamento jurídico sexto se refiere al art 22 de los estatutos sociales de la Caja Rural de Canarias sobre la inembargabilidad. Los estatutos de la actora en el presente procedimiento no constaban y tuvieron que ser reclamados aportándose de nuevo los estatutos de Caja Rural de Canarias y no de Cajas Rurales Unidas que es la hoy recurrente, y entre ellos se produce una falta de coincidencia, como se aprecia al encontrar los estatutos de la actora en su página web, pues los artículos que se mencionan en unos y otros estatutos no son concordantes, así en los estatutos de la hoy actora el art. 18 se refiere a la convocatoria de las asambleas generales y el art. 22 al derecho al voto.
También estamos obligados a mencionar que tras un nuevo examen del asunto, el tribunal se ve en la necesidad de apartarse del criterio expuesto en la
sentencia mencionada de 12 de mayo de 2014 , expresándose a continuación las razones que conducen a ello.
QUINTO: Se manifiestan por la actora dos cuestiones: la inexistencia de valores porque los títulos que corresponden a las aportaciones no tienen ese carácter, no llevan incorporado derecho alguno, y solo constituyen prueba de que se ha efectuado la aportación. Y de otro lado, la inembargabilidad.
El régimen económico de las cajas rurales establece que el capital social estará integrado por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios. Claro está que esas aportaciones tienen que estar representadas documentalmente, por ello la existencia de títulos nominativos y transmisibles que representan las aportaciones. No acredita la parte actora la calidad de tales aportaciones, si eran aportaciones voluntarias o por el contrario eran aportaciones obligatorias. Se limita a negarlas la condición de título valor, pero no por ello se las debe privar de un cierto contenido económico desde la perspectiva de que tales títulos o documentos deben de hacer constar la cuantía de la aportación, la condición de la misma, la actualización de la aportación, etc.... Es cierto que no son valores emitidos, son documentos de participación que debe comprender la cuantía de esa aportación, como requisito mínimo.
El embargo que nos ocupa es fruto de un procedimiento tendente a concretar o fijar el objeto del apremio, en cumplimiento de la providencia de apremio incumplida, que se regula en los
arts. 169 y ss LGT y es cierto que tiene unos límites legales, en cuanto que por Ley se hace relación de una serie de bienes 'no embargables', que se describen en los
arts.605 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 113/89, de 21 de junio , tiene declarado:
'
Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición'.
En el caso que nos ocupa el embargo se dirigía contra los valores titularidad de D.
David y que se encontraran anotados a su nombre en la cuenta de valores nº
NUM005 así como al resto de valores anotados a nombre del deudor cuya gestión correspondiera a la entidad emisora y depositaria Caja Rural de Canarias Sdad Cooperativa de Crédito. La diligencia de embargo cuestionada emplea el término valores de manera general y no engloba únicamente en esa denominación un título de crédito con un valor económico y un derecho sino cualquier valor, derechos de crédito que posea el deudor en la entidad, o dinero, créditos como se ha dicho, efectos, valores, derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Para la actora, parece obvio que negada la condición de título valor de las aportaciones a las mismas hay que añadir su condición de inembargables. De ahí que la orden de embargo remitida y no cumplida por la demandante, sea inoperante porque tales títulos no son títulos valores y son meras aportaciones al capital social de las Cajas.
Es cierto que las aportaciones de los socios integran el capital social y la
Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cooperativas 1999 establecía: '
Derechos de los acreedores personales de los socios.
Los acreedores personales de los socios no tendrán derecho alguno sobre los bienes de las cooperativas ni sobre las aportaciones de los socios al capital social, que son inembargables. Todo ello, sin menoscabo de los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre los reembolsos, intereses y retornos que correspondan al socio'.
Pero conforme al art. 9 de los Estatutos de Cajas Rurales Unidas los socios perciben intereses por las aportaciones al capital social, también hay supuestos de devolución de las aportaciones en el caso de baja del socio y son aportaciones que, conforme al
art. 52 de dichos estatutos, son susceptibles de transmisión. Por su parte la Ley de Cooperativas de 1999 en el artículo 45 establece que el capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los socios, y el artículo 51 dispone que los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa.
También, se prevé la existencia de excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, de intereses, de ganancias por la transmisión de las aportaciones, etc.... pero a favor del socio y que no forman parte del capital social de la Caja Rural y por tanto escapan de ese principio de inembargabilidad al que se acoge la parte demandante. Además, la diligencia de embargo emitida por la AEAT es una diligencia que se extiende a otros derechos del deudor en la entidad de crédito, como dice el
art 171.1 LGT in fine: '... el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha oficina.' O lo que es lo mismo, la actora está obligada a cumplir con la orden de embargo recibida, sin perjuicio de las acciones que la Caja Rural adopte respecto del socio, que comprenderá aquellas cantidades susceptibles de embargo o derechos potenciales y eventuales que correspondan al obligado tributario y sean derivados o no de las aportaciones realizadas al capital social de la Caja Rural.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo y por aplicación del
art. 139 LJCA no se hace expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
ESTIMAR EN PARTEel presente recurso contencioso administrativo nº 167/2014 interpuesto por la representación procesal de
CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOcontra la resolución de inadmisibilidad por falta de legitimación activa declarada por el TEAC de 19 de diciembre de 2013, y declarar que la misma no es conforme a derecho, ostentando la actora legitimación activa. Y se declara conforme a derecho la orden de embargo dictada por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Las Palmas.
No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse
recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
ASÍ por esta nuestra Sentencia, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.