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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 168/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100374
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 168/2011,interpuesto por «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE», representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 31 de enero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 442-10], sobre derivación deresponsabilidad solidaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 199.698,69 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 21 de marzo de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a la «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE» [N. I. F.: P-2800049E] responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «HIDROGEOLOGÍA Y ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.» [ N. I. F.:A78604865], en aplicación del art. 131.5, apartado b), de la
Frente a la mencionada resolución de derivación de responsabilidad tributaria interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 30 de mayo de 2007 y, contra la misma, formuló Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid [Expte. núm. 28/13916/07], que procedió a su desestimación mediante Resolución de 03 de septiembre de 2009. Frente a esta Resolución interpuso la interesadaRecurso de Alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 442/10], que mediante Resolución de 31 de enero de 2011 decidió desestimarlo.
SEGUNDO:Con fecha de 08 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 31 de enero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 442/10].
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 310/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 14 de octubre de 2011 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: A) Se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada. B) Se declare que no procede la atribución de responsabilidad solidaria a la Mancomunidad demandante por las deudas tributarias pendientes de pago de «HIDROGEOLOGÍA Y ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.». C) Se impongan las costas procesales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 22 de diciembre de 2011, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO:Mediante auto de 26 de diciembre de 2011 se fijó la cuantía del proceso [199.698,69 Euros] y se recibió el proceso aprueba. Mediante auto de 07 de febrero de 2012 se admitió la prueba propuesta por la parte recurrente [expediente administrativo]. Una vez formalizado por las partes el trámite deconclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2012. Y mediante providencia de 17 de abril de 2012 se señaló paravotación y falloel día 31 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de enero de 2011 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 442-10], desestimatoria delrecurso de alzadapromovido por la demandante, «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE» frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 03 de septiembre de 2009, por la que, a su vez, se procedió a la desestimación de lareclamación económico-administrativanúm. 28/13916/07, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido frente alacto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, dictado con fecha de 21 de marzo de 2007 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria], a cargo de la mencionada Mancomunidad, con respecto a las deudas tributarias contraídas por la entidad «HIDROGEOLOGÍA Y ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.»,hasta el límite de199.698,69 Euros. Y ello en aplicación del art. 131.5 b), de la
Elpresupuesto habilitantede la derivación de responsabilidad solidaria, de que parte elórgano de recaudación, es:A)Que con fecha de02 de diciembre de 2002se practicódiligencia de embargo[2802223049087C] de losderechos de créditoque la Mancomunidad tuviese pendientes de pago respecto del deudor a la Hacienda Pública «HIDROGEOLOGÍA Y ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S. A.», hasta cubrir el importe a embargar de 212.162,64 Euros, de los que 203.714,30 Euros correspondían a la deuda pendiente [IAE Cuota Provincial 2001/2002; Actas Inspección IVA 1997; Actas Inspección IVA (Sanción) 1997; Recaudación de otros entes 1998/1999] y 8.448,34 Euros a intereses de demora.B)Que la Mancomunidad efectuó con fecha de 25 de marzo de 2003 un pago de 79.438,14 Euros a la deudora principal en pago de la factura nº 249/02, menos los abonos de las facturas 250/02 y 255/02, y en la misma fecha la Mancomunidad realizó el pago de 146.150,03 Euros mediante la emisión de cheque a nombre de «INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DEL AGUA, S. L. », en pago de las facturas 247/02 y 248/02, que habían sido endosadas por la deudora principal a favor de dicha entidad.C)Que elembargo de créditospracticado mediante diligencia de 02 de diciembre de 2002 fuereiteradoposteriormente, notificándose a la Mancomunidad el20 de mayo de 2003, contestando la cual mediante escrito presentado porfaxcon fecha de 25 de julio de 2003, información que fue completada mediante documentación presentada en el Registro de la Delegación Especial de Madrid el 30 de julio de 2003.
Elalcance de la responsabilidad solidariase limitó, en el acto administrativo de derivación, a la cantidad de199.698,69 Euros que es la diferencia entre la cantidad que se ordenaba retener e ingresar en la diligencia 2802223049087C [212.162,64 Euros], y las cantidades embargadas, por un total de 12.463,95 Euros, por las diligencias 280220137291R, 280323002946L, 280323003386E y 280323010910W.
SEGUNDO: Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.
1. Lapretensiónprocesal deducida en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que la misma se contrae, en la medida que se solicita que se declare improcedente la derivación de responsabilidad solidaria formalizada mediante dicho acto administrativo. Y losmotivos de impugnaciónen que dicha pretensión se sustenta [art. 56, idem], tal y como se exponen en lademanda, son los siguientes:
«Defectuosa notificación de la diligencia de embargo»
Partiendo de lo prevenido en el art. 59.1 de la Ley 30/1992 y de la interpretación jurisprudencial del mismo [ sentencias del Tribunal Supremo de 08 de abril de 1978 , 14 de noviembre de 1993 y 19 de julio de 1983 ], sostiene la demandante que la diligencia de embargo de 02 de diciembre de 2002 'fue defectuosamente notificada, al no constar con certeza la fecha en que dicha notificación se efectuó', ya que 'según consta en el folio 2 del expediente administrativo, la citada diligencia de embargo fue supuestamente notificada a mi defendida en fecha 18 de noviembre de 2002, lo cual resulta imposible, habida cuenta que la diligencia de embargo es de fecha posterior a la pretendida notificación'. Añade que la defectuosa notificación fue puesta de manifiesto en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2003, dentro del procedimiento de derivación de responsabilidad inicialmente incoado, y que 'el pretendido certificado de la Directora de la Oficina de Correos y Telégrafos de Buitrago de Lozoya al que alude la Administración Tributaria no obra en el expediente administrativo y, por tanto, no es posible saber con certeza cuándo se produjo esta notificación, lo que debe conducir a que la misma se repute nula'.
«Inexistencia de culpa o negligencia»
La inexistencia de una notificación válida y eficaz de la orden de embargo -dice la demandante- determina, a su vez, que decaiga el presupuesto contenido en el art. 131.5 d) de la Ley General Tributaria para la derivación de responsabilidad solidaria, cual es la existencia de culpa o negligencia, pues 'cuando en fecha 25 de marzo de 2003 la Mancomunidad de Servicios Sociales Sierra Norte efectuó el pago tanto a Hidrabasa como a Ingeniería y Tecnología del Agua SL, ignoraba que existiera una orden de embargo sobre tales cantidades, por lo que en ningún caso actuó con culpa o negligencia al efectuar los citados pagos'. Añade que 'la negligencia que ha existido en la tramitación del procedimiento administrativo es imputable al funcionario del Servicio de Correos encargado de practicar la citada notificación, quien hizo constar en el acuse de recibo una fecha de notificación imposible y, por extensión, a la Administración Tributaria, que no ha incorporado al expediente administrativo el pretendido certificado emitido por la Directora de la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Buitrago de Lozoya en fecha 16 de febrero de 2004'. Y concluye que 'las consecuencias de tales negligencias de la Administración, que en definitiva impiden a la Sala conocer con certeza si la Mancomunidad (...) efectuó el pago a Hidrabasa y a Ingeniería y Tecnología del Agua SL antes o después de que le fuera notificada la diligencia de embargo de 2 de diciembre de 2002, en ningún caso deben recaer sobre el administrado...'
«Prescripción»
Para la demandante, la acción para exigir la responsabilidad solidariaexart. 131.5 de la Ley General Tributaria ha prescrito, por haber transcurrido el plazo de prescripción [1 año] establecido en el art. 1968 del Código Civil , que comienza a contar desde la realización del hecho del que deriva la responsabilidad solidaria, que en este caso a su juicio de produce el 25 de marzo de 2003, fecha en la que se realizaron los pagos de los que la Administración Tributaria deriva la responsabilidad solidaria. Agrega que los posteriores actos de la Administración que interrumpieron la prescripción perdieron su virtualidad interruptiva debido a que con fecha de 12 de enero de 2007 se declaró caducado de oficio el procedimiento de derivación de responsabilidad, y que si bien el 30 de enero de 2007 se le notificó el reinicio del expediente de derivación de responsabilidad, para entonces ya había transcurrido el plazo de un año de prescripción. Por ello concluye que 'el plazo para ejercitar la acción para exigir la responsabilidad solidaria derivada de acto ilícito a que se refiere el artículo 131.5 de la LGT de 1963 prescribió el 25 de marzo de 2004, es decir, antes incluso de que el 1 de julio de 2004 entrara en vigor la Ley General Tributaria, 58/2003...'
Considera la demandante que no son de aplicación los plazos de prescripción del art. 64 de la
2. Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional interpuesto. Para lo cual, después de hacer referencia al objeto del recurso y a las pretensiones de la recurrente, sostiene: A) Que consta en el expediente la notificación de la diligencia de embargo el 17 de diciembre de 2002, en base al certificado solicitado a la Oficina de Correos de Buitrago de Lozoya, y que la notificación se reiteró el 20 de mayo de 2003. B) Que la conducta de la recurrente revela un incumplimiento de las órdenes de embargo, pues los hechos descritos en el antecedente de hecho tercero de la resolución impugnada llevan a la conclusión de la existencia de responsabilidad por incumplir las órdenes de embargo debidamente notificadas. C) Que es de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria , y no el plazo de un año establecido en el art. 1968 del Código Civil , y al respecto, la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se realizó antes del transcurso de los cuatro años desde la realización del presupuesto de hecho. Para ello, se atiene a las consideraciones hechas por la propia Administración en el expediente y en el mismo acto de derivación de responsabilidad sobre la naturaleza y fundamento de la responsabilidad solidaria, al referirlos al art. 1902 del Código Civil .
TERCERO:Sobre el motivo de impugnación que la parte demandante formula por «Defectuosanotificaciónde la diligencia de embargo»
1. En el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria se hace constar que la diligencia de embargo practicada con fecha de 02 de diciembre de 2002 fue notificada a la Mancomunidad 'en fecha 17-12-2002 (según certificado solicitado a la Oficina de Correos de Buitrago de Lozoya), no existiendo en el expediente constancia de ninguna contestación a la misma'. Más concretamente se indica ['Contestación a las alegaciones presentadas'] que:
«En relación con los posibles defectos de la notificación de la diligencia de embargo, hay que destacar lo siguiente: a) En fecha 02-12-2002 se emite diligencia de embargo de créditos nº NUM001 . Dicha diligencia fue remitida para su notificación mediante correo certificado al domicilio fiscal de la Mancomunidad (...) sito en Plaza Generalísimo 1 de Lozoyuela (Madrid). En el acuse de recibo que fue remitido a esta Dependencia de Recaudación por el Servicio de Correos consta como fecha de notificación el 18-11-2002, asícomo el número de certificado 32/49 y la firma del cartero. Asimismo consta en el reverso de dicho acuse de recibo como receptor de la notificación Dª. Almudena , con DNI: NUM000 , quien firma el acuse. Figura también en el reverso del acuse de recibo un sello de la Oficina de Correos de Lozoyuela en el que la fecha resulta ilegible. b) Teniendo en cuenta la incongruencia de la fecha que consta en el citado acuse de recibo de Correos, que es anterior a la fecha de la diligencia de embargo, se solicitó aclaración a Correos. En respuesta a dicha solicitud, consta en el expediente certificado emitido en fecha 16-02-2004 por Verónica , Directora de la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Buitrago de Lozoya, según el cual 'en el libro del cartero de Lozoyuela figura el certificado nº 32/49 destinatario MCDAD SIERRA NORTE SER. SOC. fecha de entrada 17/12/2002. Fue firmado el 17/12/2002, persona que firma: Almudena (empleada) DNI: NUM000 '. Se adjunta a dicha certificación una relación de los documentos que fueron entregados por la Dependencia de Recaudación el día 11/12/2002 en la Oficina de Correos de esta Delegación para su notificación mediante correo certificado, figurando en dicha relación el documento que ahora nos ocupa. C) Se comprueba en las bases de datos de la AEAT que Dª. Almudena con NIF: NUM000 , figura como empleada de la Mancomunidad (...) en el año 2002. De lo expuesto se desprende la existencia de unerror materialen el acuse de recibo de correos en relación con la fecha de recepción de la notificación, si bien ha quedado acreditado que dicha notificación tuvo lugar el 17/12/2002, y que fue recogida en el domicilio fiscal de la Mancomunidad por una empleada de la misma. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la interesada en relación con esta cuestión, al haberse practicado correctamente la notificación de la diligencia de embargo de créditos nº NUM001 , conforme a lo establecido en el artículo 105 de la
En el subsiguienterecurso de reposición, la interesada reiteró el 'desconocimiento' del primer 'requerimiento', es decir de la diligencia de embargo de créditos inicialmente practicada, aludiendo al mismo tiempo a la 'existencia de un error material en el acuse de recibo (...) que no es imputable a esta Mancomunidad y que pudiera ser la causa de que dicho escrito nunca haya sido depositado en el registro de esta entidad'. El órgano de recaudación, al resolver el recurso de reposición, reiteró la existencia de un error material en el acuse de recibo y el resultado de la prueba realizada para verificar la notificación, agregando que: 'Por tanto, el incumplimiento de la orden de embargo por parte de la Mancomunidad no puede quedar amparado por un supuesto desconocimiento de dicha orden, como alega la interesada, puesto que la notificación fue recibida por una persona habilitada para ello y el hecho de que dicha orden llegara o no a conocimiento de quien tenía que cumplirla supone una cuestión de organización interna de la propia Mancomunidad, que a los efectos que nos ocupan sí denota la existencia, al menos, de negligencia. En el presente caso, la Actuación negligente de una o varias personas, aunque pudiera no existir culpabilidad, ha causado un daño o perjuicio a la Hacienda Pública, por lo que la Mancomunidad debe responder ante esta, si bien con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, de no existir tal actuación'.
En lareclamación económico-administrativa, la Mancomunidad insistió en la inexistencia de culpa o negligencia, alegando que 'la posterior aclaración que la AEAT solicita de Correos acredita que dicha notificación fue firmada el día 17/12/2002, no que ésta fuera correctamente notificada...', y que 'cualquier error en la fecha de un documento y dado el volumen de documentación que en esta entidad se tramita, puede dar lugar a que dicho documento no llegue a su destino o sufra un extravío, como en el supuesto que nos ocupa, en el que no se tuvo conocimiento del mismo hasta la práctica del segundo requerimiento, que se produjo cinco meses más tarde...' El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en línea con la resolución desestimatoria del recurso de reposición, consideró que 'si bien se cometió un error material en el acuse de recibo, ha quedado acreditado según certificado solicitado a la Oficina de Correos de Buitrago de Lozoya que dicha notificación tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2002 en el domicilio de la Mancomunidad (...) y fue recibida por una empleada de la misma debidamente identificada, por lo que el incumplimiento de la orden de embargo no puede quedar amparado por un supuesto desconocimiento de la misma, puesto que la notificación fue efectuada y recibida y el hecho de que dicha orden llegara o no a conocimiento de quien tenía que cumplimentarla supone una cuestión de organización interna de la propia Mancomunidad, existiendo al menos una actuación negligente'.
En el subsiguienterecurso de alzada, la Mancomunidad reclamante se limitó a alegar la 'falta de motivación suficiente', por considerar que no se había acreditado 'la culpa o negligencia por parte del incumplidor (...) al quedar condicionada su actuación a la práctica defectuosa de la notificación del primer requerimiento de embargo practicado, tanto en la incongruencia en las fechas como en el lugar de la práctica, pues el domicilio fiscal de la Mancomunidad a la fecha de la notificación (...) tampoco se corresponde con el lugar donde aparentemente se produjo la entrega (...) sede entonces del centro de Servicios Sociales y actual domicilio fiscal de la Mancomunidad...' El Tribunal Económico-Administrativo Central no aceptó los motivos del recurso de alzada, al considerar suficientemente motivados los acuerdos impugnados, 'pues existe una amplia versión de los hechos así como de los fundamentos en que se basa la responsabilidad del reclamante'; y al considerar también que concurre el supuesto del art. 131.5 b) de la Ley General Tributaria , en la medida que '...ha incumplido las órdenes de embargo de las que ha tenido conocimiento, no siendo ahora el momento oportuno de decir que no se le notificó el embargo en su día, que por el contrario fue oportunamente notificado, tal y como señala el Tribunal Regional de instancia'.
2. En lademandarectora del recurso jurisdiccional, invocando lo establecido en el art. 59.1 de la Ley 30/1992 , se mantiene la 'defectuosa notificación' de la diligencia de embargo, puesto que a) la fecha de entrega del envío consignada en el aviso de recibo es errónea [fecha anterior a la de la propia diligencia a notificar], y b) el certificado recabado por el órgano de recaudación para esclarecer dicha divergencianoconsta en el expediente, lo que lleva a la demandante a sostener la ineficacia de la notificación 'al noconstar con certeza la fechaen que dicha notificación se efectuó'.
Sin embargo, el art. 105 de la Ley 230/163, modificada por las Leyes 66/1997 y 24/2001, disponía:
«3.En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquiermedioque permita tener constancia de larecepción, así como de lafecha, laidentidadde quien recibe la notificación y elcontenidodel acto notificado. (...) La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 4. La notificación se practicará en el domicilio olugarseñalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad...»
En el caso enjuiciado, la diligencia de embargo extendida el 02 de diciembre de 2002 se notificó pormediodel Servicio de Correos, con indicación de las circunstancias, constando en el aviso de recibo las circunstancias mencionadas en el apartado3 del art. 105 de la referida Ley General Tributaria . Lafechade la notificación fue consignada erróneamente en el aviso de recibo. El error se evidencia a la vista del propio aviso y de la diligencia que se trataba de notificar. A través de la oportuna certificación administrativa se despejó el error advertido, resultando que la notificación se produjo el 17 de diciembre de 2002, con todos los requisitos exigidos por el precepto anotado. La parte actora, en vía administrativa, aun no cuestionado la existencia de la certificación recabada por el órgano de recaudación, mantuvo la ineficacia de la notificación de la diligencia de embargo, al no haber venido en conocimiento de la misma hasta que con posterioridad se procedió a su reiteración. Y en la demanda, lo que mantiene es la falta de certeza de la notificación, esgrimiendo la circunstancia de que no se encuentre incorporada al expediente incorporado al recurso jurisdiccional. Sin embargo, ni propugnó la ampliación del expediente administrativo en trámite previo a la formalización de la demanda para la incorporación de los antecedentes cuya falta esgrime, ni en el período probatorio ha propuesto medio de prueba alguno encaminado a desvirtuar el hecho de la notificación acreditado a través de los elementos de prueba que tuvo en cuenta el órgano de recaudación. Lo que de por sí conduce a la desestimación del motivo de impugnación de que se trata.
CUARTO:Sobre el motivo de impugnación que la parte demandante formula por «Inexistencia deculpa o negligencia»
El presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad de que se trata es el incumplimiento de las órdenes de embargo 'por culpa o negligencia'.
La entidad demandante rechaza la concurrencia de culpa o negligencia ante la falta de notificación de la correspondiente orden de embargo. Por tanto, al carecer de fundamento la premisa en que se basa este motivo de impugnación, careced e fundamento también el mismo. Pues ya se ha expuesto que la notificación de la diligencia de embargo de créditos de 02 de diciembre de 2002 se produjo el 17 de diciembre de 2002, según los medios de prueba tomados en consideración por el órgano de recaudación, que no han sido desvirtuados en el proceso. Por lo cual, al no haber sido atendida la orden de embargo así notificada, y haberse frustrado con ello la posibilidad de realizar sobre los derechos embargados el crédito tributario que mantenía la Administración Tributaria sobre la deudora principal, en la medida que la Mancomunidad efectuó sendos pagos a la deudora principal el 25 de marzo de 2003 eludiendo la traba existente sobre los mismos, ha de considerarse producido el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria establecido en el art. 131.5 b) de la Ley General Tributaria de aplicación al caso.
QUINTO:Sobre el motivo de impugnación que la parte demandante formula por «Prescripción»
Para la demandante, la acción para exigir la responsabilidad solidariaexart. 131.5 de la Ley General Tributaria ha prescrito, por haber transcurrido el plazo de prescripción [1 año] establecido en el art. 1968 del Código Civil , contado desde la indicada fecha de 25 de marzo de 2003, al haber caducado el procedimiento de derivación de responsabilidad inicialmente incoado mediante resolución de 12 de enero de 2007 y encontrarse ya prescrita la acción administrativa cuando el 30 de enero de 2007 se le comunica la reapertura del procedimiento de derivación de responsabilidad.
Sin embargo, si se atiende aldies a quoo fecha inicial del período computable a tal efecto [realización del presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad] y al plazo de prescripción aplicable a la acción recaudatoria de la Administración [4 años], no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a proceder contra la responsable solidaria para la recaudación de las deudas de que se trata.
Así, para la determinación del primero de los extremos anotados, hay que atender a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 [Recurso de Casación núm. 6815/2002 ], conforme a la cua :
Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), elplazo de prescripción respecto de la obligación del responsableha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la 'actio nata', y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los arts. 64.b ) y 65 de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el art. 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios. En resumen, existen dos periodos diferentes: el que se refiere a laprescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto,siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a lasacciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, lasactuaciones interruptivasa que se refiere el art. 66 de la LGT .»
En el caso examinado, el incumplimiento de la orden de embargo formalizada en diligencia de 02 de diciembre de 2002 y notificada el 17 de diciembre siguiente, se evidenció mediante los pagos realizados por la Mancomunidad accionante el25 de marzo de 2003.Y desde esta fecha hasta que el30 de enero de 2007,en que -con interrupción del plazo de prescripción- se notificó a aquella el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad [que concluiría mediante resolución de 21 de marzo de 2007, notificada el 03 de abril siguiente], no había transcurrido elplazo de prescripción de 4 años[ art. 64,
«Se alega también eventual plazo de prescripción de un año, al no existir plazo fijado para determinar la deuda tributaria para el deudor subsidiario. No es admisible tal alegación, ya que existe una norma específica reguladora de la prescripción de las deudas tributarias, regulada en el artículo 64 de la L.G.T ., recogida dentro del Título III, cuya rúbrica general es la de los tributos, y la prescripción se recoge dentro del Capítulo V referida en términos generales a la deuda tributaria y su determinación. La pretensión de la parte actora, es la de aplicar a una materia especifica una norma de carácter general como es el Código Civil, que solo será supletorio a falta de normas especificas como las que nos ocupan.»
SEXTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación.
1. Por todo lo que antecede, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a se contrae, por ser conformes a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
3. La presente sentenciano es susceptible de recurso de casación. Pues tanto la cuantía del proceso, fijada en 199.698,69 Euros mediante auto de 26 de diciembre de 2011, como la de las distintas deudas objeto derivación hasta el límite ya indicado, es inferior a la de 600.000 Euros que ha establecido para acceder al recurso de casación la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], modificando para ello el art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional , que ha entrado en vigor el 31 de octubre de 2011 y que es aplicable al caso, si se atiende a a lo prevenido en sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, así en Autos de 22 de febrero de 2002, 13 de marzo y 10 de abril de 2003, y antes aún respecto a la incidencia de la
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE» contra la Resolución adoptada con fecha de 31 de enero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 442-10]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución y el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que se contrae, ya mencionado, por ser conformes a Derecho.
2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
