Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000168/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01146/2016
Demandante: Arturo
Letrado:JOSE ANTONIO BEATO GARCIA
Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 168/2016,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Arturo , con asistencia letrada, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2015 [R. G. 5024/2011], en materia de Clases Pasivas [Pensión Extraordinaria de Jubilación]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión ordinaria de jubilación. Expediente de averiguación de causas. Denegación de pensión extraordinaria de jubilación y su impugnación en vía económico- administrativa.
Mediante resolución de 14 de septiembre de 2010 [Expte.: NUM000 ], la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a D. Arturo [D. N. I.: NUM001 . Fecha de nacimiento: NUM002 de 1949] unapensión ordinaria de jubilación, por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de 01 de mayo de 2010, primer día del mes siguiente al hecho causante de la pensión, consistente en lajubilaciónde aquel, por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de01 de mayo de 2010. Jubilación que se formalizó mediante acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad [P. D., el Jefe de la División de Personal], de 28 de junio de 2010, con efectos de 26 de abril de 2010, en base a lo resuelto en sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, de 26 de abril de 2010 [P. A. 419/2008 B]. El beneficiario, hasta su jubilación, era funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía [Grupo C1], en situación de servicio activo [SA].
A instancia del mencionado D. Arturo [escrito presentado en la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental/Sevilla el 15 de octubre de 2010], se incoóexpediente para averiguar las causas que determinaron su jubilaciónpor incapacidad permanente [Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 05 de noviembre de 2010] y, concluida su instrucción, fue elevado al centro gestor de Clases Pasivas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que medianteresolución de 14 de julio de 2011[Expte. NUM000 ], y en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], procedió a denegar la pensión extraordinaria de jubilaciónsolicitada, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos en dicha resolución. Y frente a esta última resolución, interpuso el interesadoreclamación económico-administrativaante el Tribunal económico- Administrativo Central, mediante escrito presentado con fecha de 12 de agosto de 2011 en la Delegación Especial de Economía y Hacienda/Sevilla y que fue registrado en el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de septiembre de 2011 [Expediente núm. R. G. NUM003 ], procediendo a su desestimación mediante resolución de 26 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Interposición de recurso contencioso-administrativo. Demanda y contestación.
Mediante escrito de 24 de febrero de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación de D. Arturo , y con asistencia letrada, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la mencionada resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2015 [Sala Tercera, Vocalía Séptima - R. G. 5024/2011], expresamente desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por aquel con respecto a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas] de 14 de julio de 2011[Expte. NUM000 ], por la que se denegó la pensión extraordinaria de jubilaciónsolicitada por el recurrente.
TERCERO: Admisión a trámite. Demanda y contestación.
El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 03 de marzo de 2016 [Recurso Cont.- Admvo. 168/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 15 de julio de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:
«...se sirva dictar Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se declare: A) Lanulidadde la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26/11/2015, así como el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 14/07/2011. B) Se declare el reconocimiento de laincapacidad permanentecomo originada en acto o con ocasión delservicio, acordándose el reconocimiento de lapensión extraordinariapor dicho concepto desde la fecha de su jubilación, es decir, el 28 de junio de 2010. C) Se declare el derecho a percibir losintereses legalesdesde la fecha de la petición en vía administrativa.»
A continuación, se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO: Trámites de prueba y conclusiones. Terminación del proceso.
Mediante decreto de 14 de noviembre de 2016 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada]. Mediante auto de 17 de noviembre siguiente, se acordó: 1.-Recibir el proceso a pruebapor el plazo de treinta días. 2.-Admitir la Documental propuesta en la demandaconsistente en los documentos e informes obrantes en el expediente y en los aportados con la demanda [Doc. 1 y 2], que se dieron por reproducidos. 3.- Admitir lapericial médicapropuesta en la demanda, en los términos reseñados en el precedente fundamento jurídico segundo, párrafo segundo.
Practicada la prueba, y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2017 se dieron por conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 04 de octubre siguiente se señaló paravotación y falloel día 07 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2015 [R. G. 5024/2011], desestimatoria de la reclamación económico-administrativainterpuesta por D. Arturo con respecto a la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [entonces dependiente del Mº de Hacienda y Administraciones Públicas] de 14 de julio de 2011 [Expte. NUM000 ], por la que en aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ], se procedió a denegar la pensión extraordinaria de jubilaciónsolicitada por el mencionado D. Arturo mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010, al considerar el solicitante que las lesiones determinantes de su jubilación por incapacidad permanente habían sido producidas, a su vez, en acto de servicio o con ocasión del mismo.
2.- Una vez delimitado el objeto del proceso contencioso-administrativo y antes de abordar el planteamiento del mismo en la demanda, la oposición de la Administración demandada y la resolución de la controversia, es preciso dejar sentados los antecedentes a tener en cuenta, y que, someramente expuestos, son los siguientes:
2.1.- Lajubilacióndel reclamante,por incapacidad permanente para el servicio, se produjo mediante acuerdo del Secretario de Estado de Seguridad de28 de junio de 2010, en ejecución de sentencia dictada con fecha de 26 de abril de 2010 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 [P. A. 419/2008 B], al estimarse en cuya sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mentado Se. Arturo frente a resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 22 de mayo de 2008, así como frente a la de 15 de octubre de 2008 resolutoria del recurso de reposición entablado respecto de la anterior, por la que se había acordado que no procedía el pase del recurrente a la situación de jubilado por incapacidad permanente. El Juzgado procedió mediante cuya sentencia a anular las resoluciones impugnadas, declarando jubilado al recurrente por incapacidad permanente para el servicio, por estar imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía.
Al respecto, el Juzgado vino a establecer que:
«...tras la valoración conjunta de los citados elementos probatorios, hay que llegar a la conclusión de que la patología del hoy actor (cofosis OD, hipoacusia neurosensorial OI, acúfenos y crisis vertiginosas) a criterio de los peritos que depusieron a su instancia, y, de menor gravedad, la reconocida por el Tribunal Médico, le incapacita para el ejercicio de las actividades propias del Cuerpo Nacional de Policía descritas en la normativa reguladora de la segunda actividad, referida en el fundamento de Derecho anterior. Fundamentalmente, valorando que el Tribunal Médico no viene a formular nada en relación con la posibilidad de adaptación de un audífono en el oído que oye el recurrente, su oído izquierdo, mientras que la perito que depuso en el juicio fue tajante manifestando que los acúfenos le impiden adaptarle un audífono en dicho oído izquierdo, siendo nula la posibilidad de prótesis, intervención quirúrgica ni tratamiento alguno para su otro oído, el derecho. En esas condiciones no parece factible el desempeño de las labores de segunda actividad que se recogen. Por todo ello, procede estimar la demanda, y acordar la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del recurrente (...) como se determina en el art° 28.2 c) del TRCP...»
2.2.- Cuando el interesado promovió posteriormente, el 15 de octubre de 2010,expediente de averiguación de causas, al objeto de que se estableciese que dicha incapacidad se contrajo en acto de servicio, con la consiguiente mejora de la situación jurídica prestacional correspondiente a tal contingencia, hizo valer lo dispuesto en el art. 47, apartados 2 y 4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , así como el resultado del expediente gubernativo de lesiones, resuelto por la Dirección General de la Policía con fecha de 29 de agosto de 2002 y con la declaración de que las lesiones sufridas por el interesado el 05 de febrero de 2001, a consecuencia del estallido producido al dar aire a una rueda que había colocado en un vehículo oficial, habían sido producidas en acto de servicio. Como también hizo valer el informe de 21 de mayo de 2002, del Servicio Sanitario Central de la D. G. de la Policía, antecedente de la indicada resolución.
2.3.- Una vez tramitado el expediente de averiguación de causas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictóresolución de 14 de julio de 2011[Expediente: NUM000 ], denegando el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilaciónpor incapacidad solicitada, '...por no existir una relación directa causa- efecto entre las patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración'. Para lo cual, partiendo por lo requerido por el art. 47, párrafo segundo, del TR de la Ley de Clases Pasivas , y de las dos patologías determinantes de la incapacidad permanente para el servicio, según dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía de 21 de enero de 2008, el centro gestor de Clases Pasivas llegó a la conclusión de que:
«En este sentido, el informe de 10 de enero de 2011 de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil llega a una serie de conclusiones, entre las cuales:
'1. Se trata de un paciente con antecedentes hipoacusia en oído derecho diagnosticado en 1996 mediante audiometria, según consta en informe de la URS de Sevilla.
2.- Existe relación temporo-espacial entre el accidente (explosión de neumático) y el diagnostico de trauma sonoro en oído derecho realizado en el Centro Médico Bhoude.
3.- Él mecanismo lesional que refiere el paciente (explosión de neumático) puede considerarse el origen del trauma sonoro diagnosticado en oído derecho.
4.- En cuanto a la Hipoacusia Neurosensorial, o de percepción su etiología es multifactorial por lesiones de cóclea, en las vías neuronales o en el sistema nervioso central, en la corteza auditiva, etc. entre las más frecuentes se encuentran:
Enfermedad de Meniére. Trauma acústico. Hipoacusia por ototóxicos. Sordera brusca.
Hipoacusias autoinmunes. Presbiacusia y Neurinoma del acústico.
Por tanto no puede descartarse que el trauma acústico sufrido en oido derecho agravara una hipoacusia previa diagnosticada en 1996.
5.-Con fecha 02-07-2001, fue reconocido y evaluado por el TM de Incapacidades de la DGP, para pase a Situación de segunda Actividad, emitiendo Acta y Dictarnen con Propuesta de: Por cumplir los criterios en el Art. 11, apartado 2 del R.D. 1556/1995 de 21 de septiembre , se propone el pase del citado funcionario a la situación de Segunda Actividad, en base a la patología: Hipoacusia neurosensorial O.D. severa.
7.- En cuanto alorigen de la Incapacidad, motivo de su pase a la situación de Jubilado, lo constituyen elconjunto de patologíaspor las cuales fue reconocido y evaluado por el TM de Incapacidades del CNP de fecha 21-01-2008, de las cuales:
LaHipoacusia neurosensorial severa de oído derechocon mayor afectación de frecuencias agudas,pudiera tener su origen o haberse visto agravada por el accidentesufrido et día 05-02- 2011.
En cuanto a laHipoacusia neurosensorial de oído izquierdode carácter moderado,no hay constancia de afectación del oído izquierdo el día del accidente,ni en, el Informe del Centro Médico Brioude, donde fue asistido, ni en las revisiones posteriores (...) y el Dr. Mauricio informa de: .Ausencia de respuesta otoacústica compatible con afección coclear avanzada bilateral. Por tanto, no puede establecerse una ciara relación causal con el accidente'.
Por otra parte, en elinforme de 11 de febrero de 2011, elaborado por la Dra. Ascension , Jefe de Sección del Servicio Sanitario Central, solicitado el 31 de enero de 2011. por la Instrucción del expediente de averiguación de causas, figura:
'En el presente caso las lesiones de oído derecho por sí solas fueron evaluadas por el Tribunal Médico ei 2 de julio de 2001 y se propuso el pase del funcionario a Segunda Actividad, solohasta el año 2008 en que es nuevamente evaluado y aparece patologia en el otro oído, se considera que es susceptible de pasar a jubilación'.
En definitiva, no queda probada la relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas; entre las patologías que presenta el interesado y los servicios prestados a la Administración.»
2.4.- Y al desestimar lareclamación económico-administrativainterpuesta por el interesado frente a la mencionada resolución del centro gestor de Clases Pasivas, elTribunal Económico-Administrativo Centralvino a manifestar [fundamentos jurídicos sexto y séptimo de su resolución] que:
«En el presente caso, en la génesis de la incapacidad para el servicio, además de las lesiones que alega el reclamante, según la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, recogida en el antecedente de hecho segundo, trae causa en la cofosis OD, hipoacusia neurosensorial OI, acúfenos y crisis vertiginosasy en la imposibilidad, de adaptación de un audífono en el oído que, oye (oído izquierdo).En este sentido, como se recoge, en la citada sentencia, 'la perito que depuso en el juicio fue tajante manifestando que los acúfenos le impiden adaptarle un audífono, en dicho oído izquierdo, siendo nula la posibilidad de prótesis, intervención quirúrgica ni tratamiento alguno para su otro oído, el derecho. En esas condiciones no parece factible el desempeño de las labores de segunda actividad que se recogen', es decir, que la hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo ha sido determinante para pasar a la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, en contra de lo manifestado por el interesado que considera 'peregrino' el argumento de que también se ha jubilado por dicha causa.»
«Si bien lacofosis de oído derechoen los informes policiales que obran en el expediente ha sido reconocida en 'acto de servicio', en lo que respecta a lahipoacusia neurosensorial de oído izquierdoconsta en el Informe de relación causa-efecto emitido el 10 de enero de 2011, que es 'de carácter moderado, no hay constancia de afectación del oído izquierdo el día del accidente, ni en el Informe del Centro Médico Brioude, donde fue asistido, ni en las revisiones posteriores. Siendo en Marzo de 2001, es decir tres meses después, cuando por primera vez en una revisión en el Centro Audiológico, la Dra. Julia , le diagnosticó hipoacusia neurosensorial leve de oído izquierdo, y el Dr. Mauricio informa de: Ausencia de respuesta otoacústica compatible con afectación coclear avanzada bilateral. Por tanto, no puede establecerse una clara relación causal con el accidente'.»
«A la vista del contenido de los informes médicos obrantes en el expediente y de la Sentencia n° 147/10 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 31 de enero de 2011 , el instructor del expediente de averiguación de causas solicitó de la Unidad de Atención Socio-Sanitaria de la Dirección General de la Policía que emitieran el preceptivoinforme médico de causalidad, ampliatorio del anterior, sobre si la cófosis de oído derecho resuelve una evolución degenerativa natural de una hipoacusia neurosensorial severa del .mismo oído y si una cófosis de oído derecho supone, por si sola, patología suficiente para motivar el pase a jubilado por incapacidad psicofísica de un funcionario policial.»
«Con fecha11 de febrero de 2011el referido servicio médico, de acuerdo con la documentación que obra en su expediente médico -citada, en parte, en el antecedente de hecho segundo-, se limitó a ratificar el informe de causalidad de fecha 10 de enero de 2.011 y, en cuanto a la posible determinación .de si las lesiones del oído derecho serian por si solas determinantes de su incapacidad permanente, señaló que 'ninguno de los miembros integrantes de dicho servicio médico puede realizar esa determinación, pues la valoración de la incapacidad corresponde de forma tasada a órganos colegiados específicamente encargados de dicha actividad. En el presente caso las lesiones de oído derecho por sí solas fueron evaluadas por el Tribunal Médico el 2 de julio de 2.001 y se propuso el pase del funcionario a Segunda Actividad, sólo hasta el año 2.008 en que es nuevamente evaluado y aparece patología en el otro oído, se considera que es susceptible de pasar a jubilación'.»
«Con arreglo a reiterado criterio mantenido por este Tribunal Central, todas y cada una de las patologías señaladas deberían entenderse participantes (y con el mismo valor) en la incapacidad permanente, y habrá de demostrar que tienen relación directa, Inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado o con la naturaleza del servicio desempeñado. La causalidad entre accidente y enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante: es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total y completa evidencia aquella relación, entre actividad funcionarial y padecimiento. En razón de lo que antecede, no puede considerarse, a efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria, que el accidente sufrido en acto de servicio por el interesado fuera el causante directo de la incapacidad que padece, al no haber quedado probada la relación causa-efecto entre dicho accidente y las patologías que han dado lugar a su jubilación.»
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Lapretensiónejercitada en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del acuerdo del centro gestor de Clases Pasivas a que aquella se contrae, y al reconocimiento de la incapacidad permanente determinante de la jubilación del recurrente como originada en acto de servicio o con ocasión del mismo, con el consiguiente reconocimiento del derecho a lucrar una pensión extraordinaria por dicho concepto, es decir, derivada de la situación jurídica contingencial de jubilación causada por incapacidad permanente del demandante para el servicio, desde la fecha de su jubilación [28 de junio de 2010], más los intereses legales devengados desde la fecha de la petición en vía administrativa.
2.- Para lo cual, en lademandarectora del recurso jurisdiccional, respaldada con diversos documentos adjuntos a la misma, se hacen valer sustancialmente los siguientesmotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:
« (...) Es importante tener en cuenta, respecto a la desestimación que hace la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, apartándose del criterio técnico de los especialista y de la propia Instrucción (...) que en el caso presente, cuando ha sido propuesto por el Instructor, quien conoce directamente los hechos y quien, en principio y salvo que se ponga de manifiesto expresamente el por qué de la discrepancia, posee mayores posibilidades de valorar, además, informado favorablemente por la Abogacía del Estado e informado igualmente de forma favorable por la Secretaría de Estado de Seguridad, a ello se debería estar, sin perjuicio de que el órgano competente para conceder la pensión extraordinaria sea la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (...) Los hechos son los que son y no dejan de existir porque pretendamos ignorarlos (...) En este caso bien es verdad que no existen resoluciones judiciales firmes que se opongan pero no deja de ser hartamente chocante que para un órgano de la Administración, cual es la Secretaría de Estado de Seguridad, precisamente el órgano más capacitado para evaluar las circunstancias concurrentes que exige la Ley de Clases Pasivas para reconocer la pensión extraordinaria en materia de funciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda vez que es quien instruye el expediente, declare que 'LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO DETERMINANTE DE LA JUBILACIÓN TIENE SU ORIGEN O CAUSA EN EL SERVICIO PRESTADO POR ÉL PARA LA ADMINISTRACIÓN' y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resuelva que no hay una relación directa entre las patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración, máxime cuando el propio Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no solo se entiende la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino tambiéndeterminadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad ( SSTS 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1998 y 6 de mayo de 1987 , entre otras) y en este caso que nos ocupa es evidente y manifiesta la relación de causalidad pues es lógico que la explosión de la rueda afecte a ambos oídos, luego rechazar sin motivos que lo justifique la relación de causalidad pone de manifiesto cuanto poco el error del órgano competente para resolver sobre el asunto (...)»
«Téngase presente que el mismo artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que 'Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo'. En el presente supuesto acaece en lugar y tiempo de trabajo como así se reconoce en el antecedente de hecho primero de la resolución de fecha 29 de agosto de 2002, del Director General de la Policía, en cambio, no existe la más mínima prueba en contrario de que obedezca a otras causas o razones las lesiones del recurrente causantes de su jubilación incumbiendo la carga de la prueba a la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas quién oponiéndose a todos los actores que han intervenido en el expediente, facultativos informantes, Instructor, Abogacía del Estado y Secretaría de Estado de Seguridad, quienes todos confirman la relación de causalidad, la Dirección General de Coste de Personal sin prueba alguna resuelve lo contrario (...) Todo ello pone de relieve que asiste la razón al actor para que sea reconocido su derecho a percibir la pensión extraordinaria determinada en la Ley de Clases Pasivas avalado además por la Secretaría de Estado de Seguridad y demás intervinientes en el expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad, sin excepción, como son el Instructor, Abogado del Estado y Facultativos informantes, amén de la doctrina de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo como así queda acreditado»
«Básicamente la desestimación del reconocimiento se basa en que lo determinante ha sido lahipoacusia neurosensorial del oído izquierdoante la imposibilidad de adaptación de un audífono pero es que el oído izquierdo, como se acredita, también fue afectado por la explosión aunque se diagnosticara un mes después dado que, como afirma el propio informe de causa-efecto, el actor tenía antecedentes de hipoacusia en oído derecho, diagnosticado en 1996, pero no del oído izquierdo. Por otra parte, es contradictorio este argumento del Órgano Gestor dado que se reconoce en la resolución recurrida que hay unaregla general de presunción, salvo prueba en contrario (...) No obstante, se acompañaInforme pericialelaborado en su día a instancia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección IV, Rº Nº 1617/2001, donde ya el doctor en Medicina y Cirugía, Jefe de Servicio de ORL de la Seguridad Social, pone de manifiesto como diagnóstico 'Cofosis oído derecho y restos auditivos en el izquierdo. Acúfenos. Vértigo de origen laberíntico' (...) Como se puede observar, ya de por sí tan sólo las graves secuelas que determinó la explosión en su oído derecho son tributarias de jubilación, sin perjuicio de que igualmente la lesión del oído izquierdo, no ya solo porque consta acreditado sino por mero sentido común, deriven igualmente de dicha explosión aunque esta nueva sintomatología se determinara al mes durante la evolución de la lesión (...) Por consiguiente, el origen de la contingencia es claro y evidente al haber sucedido tras un trauma acústico cuando desempeñaba su función, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las lesiones auditivas derivan del accidente acontecido en acto de servicio invirtiéndose la carga de la prueba sobre quienes niegan este hecho y es por esta razón por lo que en nuestro recurso frente al TEAC, dicho con todo respeto y en estrictos términos de defensa, considerábamos que se trataba de un mero juicio de valor alejado de los informes técnicos contenidos en el expediente el realizado por el Centro Gestor para denegar la pensión extraordinaria al no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, máxime cuando la causa determinante de estas secuelas en su conjunto, porque no se ha acreditado otra cosa distinta, es el trauma acústico sufrido por el actor que, por mucho empeño que se ponga, es un hecho que no admite discusión (...) En efecto, es por la aplicación delprincipio de igualdadde trato que el Tribunal Económico Administrativo Central propugna el que motiva este reconocimiento, no ya por lo expuesto anteriormente, que también, al derivar del desempeño directo de su servicio, sino que se confirma cuando en caso idéntico al que nos ocupa, es reconocida la pensión extraordinaria a otros funcionarios.»
3.- Y en el trámite deconclusiones, la parte demandante mantuvo la fundamentación jurídica de la demanda, iu haciendo valer la prueba pericial practicada en el proceso, en los términos siguientes:
«(...) El Órgano Gestor basándose en el informe no aclarado a instancia de la Instrucción de la Unidad de Salud Ocupacional, debido al error que padece, al hacer constar que aparece a los tres meses cuando fue al mes, y generando algo de duda respecto a una clara relación causal con el accidente en lo que respecta al oído izquierdo, automáticamente optó Clases Pasivas por negarla a nuestro juicio con escaso rigor científico. Sostiene la parte demandada en su contestación que continua doctrina jurisprudencial exige, por un lado, que el solicitante desvirtúe lapresunción de veracidad de los informes técnicosen los que la Administración basa sus resoluciones y, por otro, que exista constancia de la relación de causalidad directa entre la enfermedad y el servicio desempeñado. Las dos cuestiones, en humilde opinión de esta parte, quedan acreditas en el curso del proceso al practicarseprueba pericialcon todas las garantías de imparcialidad y contradicción que éste genera, no en vano se le dio traslado a la parte demandada para que pudiera plantear al perito designado por insaculación las preguntas que hubiere tenido por conveniente. No obstante, el Servicio de Salud Ocupacional en ningún momento niega la relación de causalidad.»
«Elinforme médico pericial, elaborado con mayor rigor, observa que realmente no existen datos de prueba alguna practicada por la Unidad Sanitaria Regional sobre la hipoacusia del año 1996 por lo que carece de consistencia alguna para basarse en alguna patología extraña a la explosión. Nadie discute el traumatismo sonoro acústico que el actor sufre cuando desempeñaba su puesto de trabajo que afecta de forma grave al oído derecho y de forma leve al oído izquierdo. Como aclaración a las dudas suscitadas en el informe de la Unidad de Salud Ocupacional se detalla claramente por la perito informante que el deterioro auditivo inducido por ruidos puede ocurrir instantáneamente por un estampido, correspondiendo con un sistema mecánico (órgano de Corti) que ha vibrado con excesiva amplitud que cabe distinguirse de otras hipoacusias neurosensoriales, como el Síndrome de Menier, cuya hipoacusia se recupera en la mayoría de los casos tras pasar la crisis, sin que sus efectos se corresponda con los producidos tras el estallido en el actor al sentir hipoacusia, acúfenos y cierta inestabilidad Clínica que empeoran progresivamente. La hipoacusia por ototóxicos ocurre en pacientes con síndromes diabéticos y urémicos o tras haber tomado antibióticos aminoglucósidos sin que conste en su historia clínica nada de ello. La sordera brusca suele ser unilateral y como regla general los síntomas vestibulares desaparecen a las seis semanas, el actor actualmente mantiene intensos acúfenos, hipoacusia e inestabilidad comenzando esta clínica tras el estallido. Respecto a la hipoacusia autoinmune tampoco existen antecedentes respecto a este tipo de enfermedad en el demandante. La presbiacusia avanza con la edad sin que consten en anteriores exámenes del paciente (carné de conducir). Neurinoma del acústico (tumoración benigna de crecimiento lento en el nervio acústico) no aparece diagnosticado en los diferentes estudios radiológicos realizados al actor. Por todo este razonamiento la perito informante se muestra en desacuerdo con el diagnóstico diferencial así como con la evolución de la enfermedad al constar respecto al oído izquierdo, (oído que suscitó la duda), que desde el 5 de febrero al 5 de marzo se va produciendo una hipoacusia progresiva diagnosticadas en diferentes centros. Asimismo pone de relieve la ambigüedad de basarse en unos antecedentes no demostrados hasta que sufre el traumatismo sonoro, considerado éste suficiente para que se produzca una afectación significativa que actualmente constituye una sordera total en el oído derecho y pérdida significativa en evolución en el oído izquierdo, estableciéndose con somera claridad, en nuestra modesta opinión y sin perjuicio del mejor criterio de este Ilmo. Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, la relación de causalidad entre el trauma acústico y la afectación en sendos oídos.»
«No obstante haber quedado plenamente acreditada a nuestro entender la relación directa de la patología que sufre el actor con el desempeño de su trabajo, a los meros efectos dialécticos podemos compartir que se trate de una norma de privilegio y que su aplicación deba hacerse de modo restringido pero no debemos desconocer tampoco que el legislador reformó la Ley de Clases Pasivas añadiendo un punto 4 a su artículo 47 que establece 'Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo', esta presunción se establece en la Ley de Clases Pasivas no en la Ley General de la Seguridad Social, que también. En el presente supuesto acaece en lugar y tiempo de trabajo como así se reconoce en el antecedente de hecho primero de la resolución de fecha 29 de agosto de 2002, del Director General de la Policía, y teóricamente le correspondería a la Administración probar lo contrario si no queremos ignorar la voluntad del legislador, aún a pesar del carácter restrictivo en su interpretación, en este caso concreto, además, no solo acontece que en ningún instante prueba el informe de la Unidad Sanitaria, ni siquiera aclarado a instancia de la Instrucción, que se debe a causa extraña al servicio desempeñado, pues no olvidemos que la explosión sucede en el ejercicio de su cargo como mecánico de automoción, sino que ni siquiera se acreditan pruebas médicas que avalen los antecedentes de patología auditiva anterior a la explosión que, en cualquier caso, se referirían al oído derecho donde ni siquiera se discute su afección tras el accidente. Es evidente que la realización causa-efecto es un término jurídico que compete valorarlo a los tribunales de justicia, y en este caso, el informe pericial elaborado con todas las garantías legales por una Facultativo especialista en otorrinolaringología, nombrada por insaculación, sometido a contradicción, justifica la imposibilidad de que pueda deberse a circunstancias ajenas a la explosión desmenuzando y descartando todas las posibles patologías expresada en el informe de la Unidad de Salud Ocupacional que pudieran llevar a una hipoacusia. Su análisis se basan en hechos ciertos no en presunciones y es ello lo que demuestra su rigor científico distinguiéndolo, dicho con todo respeto, del apresurado y rutinario informe de la Unidad de Salud Ocupacional donde de forma genérica se habla de muchas patologías inaplicables al actor, bien por no constar acreditado dichas circunstancias anterior a febrero de 2001, bien porque no se corresponden con los síntomas tras el estallido y es que actuar de otra forma es llevarnos a las más altas cotas de inseguridad jurídica abriendo un portillo a la arbitrariedad administrativa pues tan solo alegar que también puede derivar de otros factores, enumerando algunos de ellos sin acreditarse ninguno, será suficiente para tenerse por rota la relación de causalidad. Esta parte ha desplegado toda la actividad probatoria que estaba a su alcance para obtener el reconocimiento de su derecho. No tenemos ninguna duda que esta Ilma. Sala valorará los hechos y las pruebas con total garantía de objetividad e imparcialidad como corresponde en justicia dictando la sentencia que proceda.»
4.- Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional planteado. Tras hacer referencia al objeto del proceso, a las conclusiones del informe de causalidad de 10 de enero de 2011, a la resolución del centro gestor de Clases Pasivas al término del expediente de averiguación de causas, y al tratamiento privilegiado que en el régimen de Clases Pasivas se dispensa a los accidentes o enfermedades del servicio, la Abogacía del Estado, en línea con lo apreciado por el TEAC, y en función de lo establecido en el art. 47 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la interpretación del mismo realizada por esta Sala y Sección en sentencias de 26 de febrero de 2007 [Rec. 316/05 ] y de 17 de febrero de 2003 [Rec. 190/01 ], a las que al término de su contestación agrega la sentencia de 22 de junio de 2009 [Rec. 335/2007 ], alega que:
«Es indispensable para que se pueda reconocer la pensión extraordinaria que se acredite que la inutilidad que da lugar a la jubilación se haya adquirido como consecuencia directa y exclusiva del servicio realizado. Sin embargo en este caso no ha quedado acreditado que las patologías que padece el recurrente hayan sido causadas exclusivamente en acto de servicio. En el presente caso, en la génesis de la incapacidad para el servicio, además de las lesiones que alega el reclamante, según la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, recogida en el antecedente de hecho segundo, trae causa en la cófosis OD, hipoacusia neurósensorial OI, acúfenos y crisis vertiginosas y en la imposibilidad de adaptación de un audífono en el oído que oye (oído izquierdo). En este sentido, como se recoge en la citada sentencia, 'la perito que depuso en el juicio fue tajante manifestando que los acúfenos le impiden adaptarle un audífono en dicho oído izquierdo, siendo nula la posibilidad de prótesis, intervención quirúrgica ni tratamiento alguno para su otro oído, el derecho. En esas condiciones no parece factible el desempeño de las labores de segunda actividad que se recogen', es decir, que la hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo ha sido determinante para pasar a la situación de jubilación por incapacidad para el servicio, en contra de lo manifestado por el interesado que considera 'peregrino' el argumento de que también se ha jubilado por dicha causa. Si bien la cófosis de oído derecho en los informes policiales que obran en el expediente ha sido reconocida en 'acto de servicio', en lo que respecta a la hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo consta en el Informe de relación causa-efecto emitido el 10 de enero de 2011, que es 'de carácter moderado, no hay constancia de afectación del oído izquierdo el día del accidente, ni en el Informe del Centro Médico Brioude, donde fue asistido, ni en las revisiones posteriores. Siendo en Marzo de 2001. es decir tres meses después, cuando por primera vez en una revisión en el Centro Audiológico, la Dra. Julia , le diagnostico hipoacusia neurosensorial leve de oído izquierdo, y el Dr. Mauricio informa de; Ausencia de respuesta otoacústica compatible con afectación coclear avanzada bilateral. Por tanto, no puede establecerse una clara relación causal con el accidente'. En definitiva, en el presente caso las lesiones de oído derecho por sí solas fueron evaluadas por el Tribunal Médico el 2 de julio de 2.001 y se propuso el pase del funcionarlo a Segunda Actividad, sólo hasta el año 2.008 en que es nuevamente evaluado y aparece patología en el otro oído, se considera que es susceptible de pasar a jubilación'. En razón de lo que antecede, no puede considerarse, a efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria, que el accidente sufrido en acto de servicio por el interesado fuera el causante directo de la incapacidad que padece, al no haber quedado probada la relación causa-efecto entre dicho accidente y las patologías que han dado lugar a su jubilación. »
En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas tanto las alegaciones de la contestación a la demanda, como la súplica realizada en la misma.
TERCERO: El marco jurídico de aplicación.
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, regula en el Capítulo IV, del Título I, Subtítulo II, las pensiones extraordinarias a favor del personal comprendido en el art. 3.1 a ) del Texto Refundido. El art. 47 ['Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas'], tras las modificaciones introducidas por el art. 41 de la Ley 55/1999 [modificó el apartado 1] y por el art. 10.4 de la Ley 14/2000 [añadió el apartado 4], dispone:
«1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento. 2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida estaincapacidaden los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea poraccidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. 3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior. La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil , dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares. 4.Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.»
El mencionado art. 28.2 c), antes de su modificación por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2008 , disponía
«2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.»
Tras la referida reforma, el mencionado art. 28.2 c), dispone:
«2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con eldictamen preceptivo y vinculantedel órgano médico que en cada caso corresponda.»
CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.
1.- En laresolucióndictada por el centro gestor de Clases Pasivas tras la sustanciación delexpediente de averiguación de causas[Resolución de la D. G. Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de julio de 2011], se rechazó el reconocimiento de la situación jurídica prestacional solicitada por el interesado [pensión extraordinaria de jubilación], por considerar que'...no queda probada la relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas, entre el las patologías que presenta el interesado y los servicios prestados a la Administración'.
Y ello en función de los requisitos legales constitutivos de la situación jurídica prestacional propugnada por el solicitante, por considerar, sustancialmente: 1) Que la incapacidad permanente para el servicio tenía origen en las dos patologías dictaminadas por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, siendo así que, según informe de la Sección de Salud Ocupacional [Servicio Sanitario Central - División de Personal de la D. G. de la Policía y de la Guardia Civil] de 10 de enero de 2011, no puede descartarse que el trauma sufrido en oído derecho agravara una hipoacusia previa diagnosticada en 1996. 2) Que, en definitiva, no queda probada la relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas, entre las patologías que presenta el interesado y los servicios prestados a la Administración.
2. - Frente a la resolución del centro gestor, interpuso el interesadoreclamación económico-administrativa, siendo desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en función de lo establecido en el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , al considerar en definitiva que'...todas y cada una de las patologías señaladas deberían entenderse participantes (y con el mismo valor) en la incapacidad permanente, y habrá de demostrar que tienen relación directa, Inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado o con la naturaleza del servicio desempeñado. La causalidad entre accidente y enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante: es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total y completa evidencia aquella relación, entre actividad funcionarial y padecimiento. En razón de lo que antecede, ño puede considerarse, a efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria, que el accidente sufrido en acto de servicio por el interesado fuera el causante directo de la incapacidad que padece, al no haber quedado probada la relación causa-efecto entre dicho accidente y las patologías que han dado lugar a su jubilación2.
3.- En lademandarectora del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a la mencionada resolución del TEAC, se hace valer el informe del instructor del expediente de averiguación de causas, de 25 de febrero de 2011, en el que se formulaba propuesta favorable «...en el sentido de determinar que sí existe relación de causalidad de las lesiones y/o dolencias consistentes en 'cofosis OD, hipoacusia neurosensorial Oí, acufenos y crisis vertiginosas', y el servicio o tarea desempeñada, de conformidad con las actuaciones que se han tramitado, con lo que sobre lo concerniente formulan en su informe de nexo causal emitido a tal efecto, por los Servicios Sanitarios Centrales. Sección de Salud Ocupacional. y la evolución degenerativa que ya se previó de 'hipoacusia neurosensorial severa de OD'...»
Pues para la demanda, a dicho informe se debería estar, en función de la inmediación del instructor, «...a menos que se justifiquen las razones por las que se aparta del criterio, sin que sea procedente el mero juicio de valor alejado de los informes técnicos contenidos en el expediente...» Y en tal sentido, agrega la demanda que «...si la hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo de carácter moderado, como se reconoce en dicho informe de causa-efecto, es en marzo de 2001, no tres meses después sino un mes, lo lógico y racional es pensar que es producto de la explosión cuando, además, se reconoce que la hipoacusia neurosensorial entre las causas más frecuentes se encuentra el trauma acústico (lesión traumática de las estructuras del oído como consecuencia de una agresión acústica única o de repetición.» Razones por las cuales concluye la demanda señalando que:
«Por consiguiente, el origen de la contingencia es claro y evidente al haber sucedido tras un trauma acústico cuando desempeñaba su función, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que las lesiones auditivas derivan del accidente acontecido en acto de servicio invirtiéndose la carga de la prueba sobre quienes niegan este hecho y es por esta razón por lo que en nuestro recurso frente al TEAC, dicho con todo respeto y en estrictos términos de defensa, considerábamos que se trataba de un mero juicio de valor alejado de los informes técnicos contenidos en el expediente el realizado por el Centro Gestor para denegar la pensión extraordinaria al no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, máxime cuando la causa determinante de estas secuelas en su conjunto, porque no se ha acreditado otra cosa distinta, es el trauma acústico sufrido por el actor que, por mucho empeño que se ponga, es un hecho que no admite discusión.»
Y como medios depruebade los hechos constitutivos de la demanda, la parte actora se valió del expediente administrativo y de la documentación aportada con la propia demanda, así como del dictamen médico-pericial a realzar por especialista en ORL. Practicada cuya prueba, en su escrito de conclusiones, la parte actora vino a decir que:
«El informe médico pericial, elaborado con mayor rigor, observa que realmente no existen datos de prueba alguna practicada por la Unidad Sanitaria Regional sobre la hipoacusia del año 1996 por lo que carece de consistencia alguna para basarse en alguna patología extraña a la explosión»
4.- Sucede, sin embargo, que el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía emitió dictamen de 21 de enero de 2008, diagnosticando que el funcionario D. Arturo -que entonces se encontraba en situación de 'segunda actividad' por padecer 'hipoacusia neurosensorial OD severa', diagnosticada por el propio Tribunal Médico el02 de julio de 2001-, además de 'hipoacusia neurosensorial severa deoído derechocon mayor afectación de frecuencias agudas', presentaba también 'hipoacusia neurosensorial deoído izquierdode carácter moderado', bien que considerando 'que no procede el pase del citado funcionario/a a la situación de jubilación por incapacidad psicofísica'. Lo que determinó que la Secretaría de Estado de Seguridad denegara la jubilación, por incapacidad, de dicho funcionario, mediante resolución de 22 de mayo de 2008. Confirmada la cual tras el rechazo del recurso de reposición interpuesto frente a la misma, el interesado planteó recurso contencioso-administrativo, siendo estimado por sentencia judicial de 26 de abril de 2010 [PA 419/2008 B - Juzgado Central de lo Cont. Admvo. nº 2], anulando las resoluciones administrativas impugnadas y declarando jubilado al recurrente por incapacidad permanente para el servicio. Pues para el órgano judicial, «...hay que llegar a la conclusión de que lapatologíadel huy actor (cofosis OD, hipoacusia neurosensorial OI, acúfenos y crisis vertiginosa) a criterio de los peritos que depusieron a su instancia y, de menor gravedad, la reconocida por el Tribunal Médico, le incapacita para el ejercicio de las actividades propias del Cuerpo Nacional de Policía (...) Fundamentalmente, valorando que el Tribunal Médico no viene a formular nada en relación con la posibilidad de adaptación de un audífono en el oído que oye el recurrente, su oído izquierdo, mientras que la perito que depuso en el juicio fue tajante manifestando que los acúfenos le impiden adaptarle un audífono en dicho oído izquierdo, siendo nula la posibilidad de prótesis, intervención quirúrgica ni tratamiento alguno para su otro oído, el derecho.
Con ello, el Juzgado vino a dar por acreditada la relevancia del menoscabo funcional de uno y otro órgano auditivo, al encontrarse afectados por enfermedad determinante de una pérdida de audición, en distinto grado, pero en ambos casos de imposible corrección, precisamente ante la imposibilidad del implante de prótesis auditiva alguna, como consecuencia de una de las dolencias instauradas en el cuadro clínico que presenta el paciente.
5.- Una vez producida la jubilación del interesado, en ejecución de la sentencia pronunciada, este promovió la incoación delexpediente administrativolegalmente establecido para averiguar lascausas de la incapacidaddeterminante de aquella y, en su caso, modificar la situación jurídica prestacional derivada de la misma. Expediente al que se incorporaron sendos informes oficiales, en base a los cuales el centro gestor de Clases Pasivas desechó la concurrencia de los requisitos necesarios para perfeccionar el derecho a lucrar una pensión extraordinaria de jubilación; requisitos establecidos en el art. 47 del ya citado Texto Refundido. Se trata del denominado informe de causa-efecto de 10 de enero de 2011, y el informe realizado por la Sra. Jefe de Sección del Servicio Sanitario Central de 11 de febrero siguiente.
En el primero de cuyos informes -informe de causalidad de 10 de enero de 2011- se establece que el interesado presenta antecedentes de hipoacusia en oído derecho diagnosticada en 1996; que existe relación temporo-espacial entre el accidente [explosión de neumático] y el diagnóstico de trauma sonoro enoído derecho, siendo dicho mecanismo lesional el origen de ese trauma; que la etiología de la hipoacusia neurosensorial es multifactorial, por lo que no puede descartarse que el trauma acústico sufrido en oído derecho agravara una hipoacusia previa diagnosticada en 1996; y que el origen de la incapacidad que motivó el pase a la situación de jubilado, lo constituyen el conjunto de las patologías por las cuales fuera reconocido y evaluado por el Tribunal Médico el 21 de enero de 2008, de las cuales, se dice en el informe de causalidad de que se trata que:
«La Hipoacusia neurosensorial severa deoído derechocon mayor afectación de frecuencias agudas, pudiera tener su origen o haberse visto agravada por el accidente sufrido el día 05-02-2001. En cuanto a la Hipoacusia neurosensorial deoído izquierdode carácter moderado, no hay constancia de afectación del oído izquierdo el día del accidente, ni en el Informe del Centro Médico Brioude, donde fue asistido, ni en las revisiones posteriores. Siendo en Marzo de 2001, es decir tres meses después, cuando por primera vez en una revisión en el Centro Audiológico, la Dra. Julia , le diagnostico hipoacusia neurosensorial leve de oído izquierdo, y el Dr. Mauricio informa de: Ausencia de respuesta otoacústica compatible con afectación coclear avanzada bilateral. Por tanto, no puede establecerse una clara relación causal con el accidente.»
Y en el segundo de los indicados informes -informe de la Sra. Jefe de Sección del Servicio Sanitario Central, de 11 de febrero de 2011, recabado por el instructor del expediente-, se explica que «...las lesiones de oído derecho por sí solas fueron evaluadas por el Tribunal Médico el 2 de julio de 2001 y se propuso el pase del funcionario a segunda actividad, solo hasta el año 2008 en que es nuevamente evaluado y aparece patología en el otro oído, se considera que es susceptible de pasar a jubilación.»
6.- Frente a las conclusiones establecidas en el mencionado informe de causalidad, la parte actora, invocando el informe pericial realizado en el proceso, sostiene que no existen datos de prueba alguna practicada sobre la hipoacusia del año 1996, y que el traumatismo sonoro acústico sufrido por el interesado cuando desempeñaba su puesto de trabajo afectó de forma grave al oído derecho y de forma leve al oído izquierdo.
7.- Pero, en realidad, el Servicio Sanitario Central [D. G. de la Policía], en informe de21 de mayo de 2002,que fue tomado en consideración en la resolución delExpediente de Lesionesincoado como cauce para la aplicación del régimen de protección propio del mutualismo administrativo, que concluyó mediante acuerdo de la D. G. de la Policía del que se dio traslado al ahora demandante mediante oficio de 29 de agosto de 2002, ya estableció la existencia de un antecedente de hipoacusia en oído derecho, al concluir que:
'Constanantecedentes de hipoacusia en el oído derecho. 2.- Existe coincidencia temporoespacial entre el reventón que sufre la rueda de un coche y el trauma acústico diagnosticado con posterioridad. 3.-El trauma incide en un órgano con patología previapudiendo empeorar. 4.- En el momento actual se encuentra en situación de Segunda Actividad con el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial severa de OD'.
De manera que, en un expediente administrativo distinto y anterior al expediente de averiguación de causas, ya se informó de la constancia de hipoacusia en oído derecho previa al trauma acústico acaecido el 05 de febrero de 2001, cuyo trauma incidió sobre esa patología previa susceptible de empeorar, y que precisamente en el momento de emitirse el informe se había diagnosticado hipoacusia neurosensorial severa de oído derecho determinante del cambio de la situación del funcionario, estableciéndose en la resolución de cuyo expediente, en definitiva, que las lesiones sufridas por el interesado el 05 de marzo de 2001 -las reseñadas en el indicado informe de 21 de mayo de 2002, referidas al oído derecho y constituidas por el trauma acústico sobrevenido a una patología previa que podía empeorar- habían sido producidas en acto de servicio, a efectos de lo establecido en el art. 73.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo .
Lo cual, pone de manifiesto la verosimilitud de la valoración establecida en el informe de causalidad, en el sentido de que '...no puede descartarse que el trauma acústico sufrido en oído derecho agravara una hipoacusia previa diagnosticada en 1996'. Valoración que, por todo ello, no puede considerarse desvirtuada mediante prueba en contrario. Pues, al respecto, en el informe pericial realizado en este procedimiento contencioso-administrativo, se dice que:'...resulta muy ambiguo basarse en unos antecedentes no demostrados, con la enfermedad que en realidad padece esta persona. No tiene una historia anterior en la que haya estado sometido a un ruido constante ni menoscabo de la audición hasta la edad de 51 años, en la que sufre un traumatismo sonoro suficiente para que se produzca una afectación significativa, que actualmente constituye una sordera total del oído derecho y pérdida significativa en evolución del oído izquierdo'. Pero, como queda dicho, el antecedente o patología previa sobre la que incidiera el traumatismo sufrido el 05 de febrero de 2001, ya se dio por acreditado en el expediente de lesiones tramitado a instancia del ahora demandante, en base al referido informe de 21 de mayo de 2002 que, en consecuencia, ha de considerarse prevalente.
Y si bien es cierto que dicha agravación, según el propio informe de causalidad, trae causa del accidente reseñado, como secuela residual del mismo que afectaba al oído derecho, no puede soslayarse que la incapacidad para el servicio determinante de la jubilación del funcionario estaba asimismo conformada por la existencia de la enfermedad que afectaba al oído izquierdo [hipoacusia neurosensorial]. Enfermedad, esta última, que aparece detectada efectivamente tras la exploración auditiva del paciente en informe clínico de 05 de marzo de 2001 obrante en la pág. 52 del expediente. Aunque en el informe pericial adjuntado con la demanda se hace referencia a una fecha posterior, al señalar que: 'Con fecha de 28 de mayo del 2001 (Anexo VIII) nuevamente es estudiado en el Centro Audiológico, estudio que se une al practicado el 8 de junio del 2001 (Anexo IX) en los que como resumen se le aprecia una hipoacusia severa en el oído derecho y se comienza a ver una hipoacusia moderada en el oído izquierdo, manteniéndose la misma afectación en el estudio con potenciales evocados...' No obstante lo cual, según el informe de causalidad, '...no puede establecerse una clara relación causal con el accidente'. Apreciación, esta última, que tampoco puede considerarse desvirtuada mediante prueba en contrario. Porque en el trámite de conclusiones se invoca el informe pericial realizado en este procedimiento contencioso-administrativo, conforme al cual: 'El 5 de febrero de 2001 este paciente sufre un traumatismo sonoro agudo, que posteriormente se transforma en crónico afectando de gravedad al oído derecho y de forma leve al oído izquierdo, siendo ambas hipoacusias neurosensorial (...) En referencia a las conclusiones sacadas por el médico reconocedor en enero de 2011, estamos en desacuerdo con el diagnóstico diferencial como hemos expuesto anteriormente, así como en la evolución de la enfermedad. En cambio, si consta que se va produciendo una hipoacusia progresiva en el oído izquierdo del 5 de febrero al 5 de marzo del 2001, diagnosticada en diferentes centros'. Pero en el informe de causalidad, además de señalar que no hay constancia de afectación del oído izquierdo el día del accidente, se especifica que '...el Dr. Mauricio informa de: ausencia de respuesta otoacústica compatible con afección coclear avanzada bilateral'.
8.- Y por todo ello, no puede considerarse acreditado que el conjunto de las patologías determinantes de la situación jurídica contingencial de jubilación por incapacidad del demandante reuniese los requisitos establecidos por el art. 47.2 Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ['En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'].
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas [ art. 70.1 de la Ley 29/1998 ].
2.- Y ello, sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, no obstante haberse rechazado la pretensión constitutiva de la demanda, ante las dudas de hecho que presentaba el caso en su planteamiento, en función de la valoración del cuadro clínico residual que diera lugar a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, y que han venido a quedar despejadas tras la sustanciación del proceso [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2015 [R. G. 5024/2011]. Y, en consecuencia, confirmamos la mencionada resolución, así como la resolución administrativa a que la misma se contrae, ya mencionada, por encontrarse las mismas ajustadas a Derecho.
2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.