Sentencia Contencioso-Adm...o del 2015

Última revisión
30/03/2015

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 177/2014 de 02 de marzo del 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072015100078

Núm. Ecli: ES:AN:2015:715

Núm. Roj: SAN 715/2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000177/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02728/2014

Demandante:AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA

Procurador:Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativonúmero 177/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido elAYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIArepresentado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque, contra la desestimación por silencio del requerimiento de revocación de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativo al reintegro de subvención derivada del proyecto Adaptación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la Ley 11/2007; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por el AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA representado por la procuradora Dª María Granizo Palomeque, interpuso ante el TSJ de la Comunidad Valenciana recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del requerimiento de revocación de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativo al reintegro de subvención derivada del proyecto Adaptación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la Ley 11/2007.

SEGUNDO: El TSJ de la Comunidad Valenciana en auto de fecha 2 abril 2014 declaró la incompetencia del TSJ y remitió las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por decreto de fecha 27 mayo 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 20 septiembre 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 7 octubre 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 7 octubre 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 98.564'55euros.

Fundamentos

PRIMERO: El Ayuntamiento de Ribarroja del Turia interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del requerimiento de revocación de la Secretaria de Estado de Hacienda y Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativo al reintegro de la subvención derivada del proyecto denominado: Adaptación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la Ley 11/2007.

En fecha 14 mayo 2013 la Secretaria de Estado de Hacienda y Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictó acuerdo en el que se recogía que se inició el expediente de reintegro por importe de 119.741€ de subvención que se concedió para la cofinanciación del proyecto de modernización de la Administración Local porque la subvención otorgada no había sido correctamente justificada y por incumplimiento de las condiciones de la subvención debería ser reintegrada al Tesoro Público la subvención otorgada más los intereses de demora desde su pago. En dicho acuerdo se expone que el Ayuntamiento cumplió en plazo el proyecto para el que había solicitado la subvención, pero el pago de dos facturas no había sido justificado. En el acuerdo se señala que existe, por tanto, la cantidad de 84.639'60€ de subvención librada para la cofinanciación del proyecto no justificada y deben ser reintegradas más los intereses de demora.

SEGUNDO: En la demanda se manifiesta que el proyecto de modernización subvencionado: Adaptación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la Ley 11/2007 tenía dos contratos: 1) Servicio de suministro para la ejecución del proyecto de modernización del Ayuntamiento, de importe de 146.550€ más IVA, siendo el total 172.929€, adjudicatario Indenova SL. Y 2) Servicio de Implantación de Plataforma Tecnológica para la automatización de los procesos de todas las áreas municipales de gestión, e importe de 59.900€ más IVA , siendo el total 70.202'80€, siendo adjudicatario Indenova SL. El importe de la subvención alcanzó la cantidad de 119.741€.

En relación con el 1) contrato están las facturas con nº 137 y 168 y con el 2) las facturas nº 42 y 114. Respecto de las dos primeras facturas no se presentaron certificados de la Tesorería Municipal acreditando el pago en el plazo correspondiente. El Ayuntamiento señala que el proyecto fue ejecutado en plazo y se presentó la documentación exigida conforme al art. 32 RD 835/2003 que no exige una copia de la transferencia bancaria realizada al contratista por la prestación del servicio o actividad, se exige presentación de facturas y actas de conformidad con el servicio prestado. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se estime el recurso contencioso administrativo y se anule, se deje sin efecto y declare que el actor:

a) Tiene el derecho a conservar el importe íntegro de la subvención, y por tanto el derecho a la devolución del importe de la subvención reintegrada que asciende a 84.639'60€ más intereses de 13.924'95€.

b) El abono de los intereses legales devengados desde el ingreso de dichas cantidades en el Ministerio, hecho que se produjo el 5 julio 2013 hasta la fecha de la devolución de dichas cantidades al actor.

c) Condenar en costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

CUARTO: Como manifiesta la recurrente y reconoce la Administración la ejecución del proyecto se cumplió en plazo quedando tan solo la determinación del cumplimiento o no del abono de dos facturas que se consideran no justificadas, ascendiendo el importe a 84.639'60€ más los intereses correspondientes.

La parte actora considera que su actuación es conforme al art. 32 del RD 835/2003, de 27 de junio , por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, referido al plazo para la justificación de la subvención se han cumplido todos los requisitos y todas las condiciones impuestas, y que dicha norma no exige más que la remisión de certificación final de obra y plazo de recepción.

Dicho precepto señala:'1. Las entidades locales beneficiarias deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, la certificación final de obra y el acta de recepción.

2. El incumplimiento de los plazos de ejecución fijados en el artículo anterior conllevará la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. No obstante lo anterior, cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones susceptibles de dicha entrega'.

En base a lo anterior, la demandante entiende que conforme al artículo citado, no es preciso justificar el pago de las facturas y por tanto no se puede considerar que se han incumplido los términos de la subvención.

Por su parte, el art. 31.2 de la LGS establece que 'salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones seconsiderará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificacióndeterminado por la normativa reguladora de la subvención'. Y el RD 887/2006 establece en el Artículo 73 : 'Validación y estampillado de justificantes de gasto.

1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.

2. En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.

En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención'.

También hay que tener en cuenta la ORDEN/APU/293/2006 de 31 enero,de desarrollo y aplicación del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales. Así en el apartado Trigésimo Tercero se dice: Justificación y reintegro de la subvención.

1. Las Entidades locales beneficiarias deberán remitir a la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Administraciones Públicas,dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copiacompulsadade la factura justificativa del pago de la inversióny además, en atención a la naturaleza de la inversión del proyecto, alguno de los siguientes documentos:

a) Acta de recepción formal, o

b) Acta de conformidad a la prestación o al servicio, cuando el proyecto objeto de subvención implique la formalización de contratos de consultoría, asistencia o servicios.

En cualquier caso, El Ministerio de Administraciones Públicas podrá designar un representante, como asesor para asistir a la comprobación material.

2. El incumplimiento de los plazos de ejecución fijados en el artículo anterior, conllevará la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

En el informe se expone claramente que existen dos facturas, de cuantía relevante en relación con el importe de la subvención, que no fueron abonadas antes de la finalización del periodo de justificación. De ahí que se considere la existencia de incumplimiento. Hay una obligación formal en toda subvención, y así el art. 37.1.c LGS establece como causa de reintegro el incumplimiento de estas obligaciones formales, en concreto el incumplimiento de la obligación de justificación, o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Partiendo de la normativa anterior sí existe un incumplimiento, un incumplimiento referido a la necesidad de justificar el pago en el plazo previsto de las dos facturas que se han mencionado. Hay que añadir que el Tribunal Supremo ha venido reiterando que la concesión y mantenimiento de la subvención se sujeta al escrupuloso cumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión así como al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales establecidas en cada caso, las cuales han de cumplirse en forma y plazo. Así el Tribunal Supremo, establece que 'El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió.( ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 Dic. 2008, rec. 2181/2006 ; o en el mismo sentido Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Mar. 2008, rec. 2618/2005 ).

Por todo lo expuesto se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA no se imponen las costas a la parte recurrente, por las dudas suscitadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOen todas sus partes el recurso contencioso administrativo número177/2014interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo por elAYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIArepresentada por la Procuradora Dª MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, contra la desestimación por silencio del requerimiento de revocación de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativo al reintegro de subvención derivada del proyecto Adaptación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia a la Ley 11/2007, por ser conforme a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa, por lo que se confirman en todas sus partes.

Sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no puede preparase recurso de casación por razón de la cuantía, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publicada en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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