Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1917/2019 de 26 de Julio de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Núm. Cendoj: 28079230072022100463

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4052

Núm. Roj: SAN 4052:2022

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001917/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11178/2019

Demandante:Dª Piedad Y Dª Rocío

Demandado:MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. , interpuesto por la Procuradora Sra. CEZÓN BARAHONA , en representación de Dña. Piedad Y Dña. Rocío, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose las resoluciones del Secretario de Estado de Función Pública de fecha 19 de junio de 2019, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes anteriormente expresadas contra la resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 25 de febrero de 2019, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Función Pública y por la que se procede a excluir a dichos recurrentes de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del estado, convocadas por la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de enero de 2018 y la resolución de 14 de agosto de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

'Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél, y en su caso, los documentos acompañados al recurso contencioso administrativo de referencia y por deducida la demanda, entregándose las copias a las demás partes personadas, y previos los trámites que la ley establece, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis mandantes contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Función Pública de fecha 19 de junio de 2019, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las mismas contra la Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 25 de febrero de 2019, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se procede a excluir a mis poderdantes de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del estado, convocadas por la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de enero de 2018 ( BOE del 29 ) y la Resolución de 14 de agosto de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, publicada en el Boletín Oficial del Estado en su edición del 15 de agosto de 2019:

1 0 .- Se declare la nulidad de pleno derecho de la norma 2.3.2 del Anexo II , convocatoria 25/02/2018.BOE 29/02/2018 en cuanto excluye la prestación de servicios en régimen temporal para tomar parte en las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

20.- Se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones del Instituto Nacional de Administración Pública de 25 de febrero de 2019, dictadas por delegación de la Secretaría de Estado de Función Pública en las que se excluye a mis poderdantes de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del estado, convocadas por la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de enero de 2018 ( BOE del 29 ), y se retrotraigan las actuacionesdebiendo incluir a Doña Rocío y a Doña Piedad en el proceso selectivo y efectuando su va loración de méritos, reconociendo a las mismas como tiempo efectivo de prestación de servicios en la Administración a los efectos exigidos en el Anexo I O.M 30-07-92 Resolución de fecha 25 de enero de 2018 ( B.O.E de 29 de enero ) el siguiente:

2.a).- Servicios prestados para la AEAT desde el 14 de abril de 2008 hasta el 8 de julio de 2008 como auxiliar de administración e información, en virtud de contrato temporal ( art. 15. del Estatuto de los Trabajadores ) de fecha 14 de abril de 2008.

2.b)- Servicios prestados para el Instituto Nacional de Estadística desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012 como Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, en virtud de contrato para la realización de obra o servicio determinado de 28 de noviembre de 2011.

2.c) Servicios prestados para la AEAT como personal fijo discontinuo en la categoría de profesional de Auxiliar de Administración e Información, en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos desde el día 4 de febrero de 2009 hasta el 06/07/2017, comprendiendo por tanto el periodo completo de duración de la relación contractual.

2.d) y en el caso de Doña Rocío además se computen los servicios prestados como tramitador de la Administración de Justicia en el periodo comprendido entre 29/09/2016 a 1/04/2017 en virtud de contrato temporal.

2.- Se anule la Resolución de 14 de agosto de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, publicada en el Boletín Oficial del Estado en su edición del 15 de agosto de 2019, en cuanto no incluye a las demandantes, debiendo dictarse nueva Resolución en virtud de la cual, practicada la valoración de los méritos, se nombre funcionarias de carrera a Doña Rocío y Doña Piedad.

3.-Se reconozca a Doña Rocío y Doña Piedad la antigüedad a efectos económicos y de promoción profesional inherentes a su condición con efectos retroactivos desde la fecha en la que debió producirse su nombramiento.

40 .- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de las resoluciones del Secretario de Estado de Función Pública de fecha 19 de junio de 2019, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes anteriormente expresadas contra la resolución del Instituto Nacional de Administración Pública de 25 de febrero de 2019, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Función Pública y por la que se procede a excluir a dichos recurrentes de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del estado, convocadas por la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de enero de 2018 y la resolución de 14 de agosto de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por el sistema de promoción interna, del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado.

La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si la exclusión de los recurrentes de la participación en las pruebas selectivas a las que concurrieron, identificadas anteriormete, es ajustada a derecho. En la resolución recurrida como argumento fundamental se ha expresado que las actoras no reunían los requisitos de participación establecidos en las bases, en cuanto se exigía ser personal laboral fijo, habiendo prestado servicios por un tiempo mínimo de dos años, requisito que no reunían las demandantes. Se expresa al respecto que el apartado específico de aplicación de las Bases de la Convocatoria, el 2.3.2 del Anexo II, exige para poder participar en las citadas pruebas selectivas, el siguiente requisito:

'2. Además de los requisitos generales enumerados en la base décima de la Orden HFP/688/2017 de 20 de julio, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos específicos: 2.3 Haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años(....)

2.3.2 En el caso del personal laboral fijo previsto en el punto 2.2.2 de este anexo, como personal laboral fijo (excluido el tiempo como personal laboral indefinido no fijo), en la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes del grupo profesional 4 del III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, o en categorías y grupos profesionales equivalentes al servicio de la Administración General del Estado'.....

Por ello, una vez que la Administración constató que no se reunían por las actoras tales requisitos se procedió a su exclusión de la participación en las reiteradas pruebas selectivas en aplicación de la base 4.4 de la Convocatoria, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 364/1995.

SEGUNDO.De l contenido de la demanda se desprende que las recurrentes reputan que se les ha de computar el tiempo de servicios prestado en régimen laboral, que excede al mínimo de dos años exigido en la convocatoria, pues pese a no tener el carácter de fijeza en dicha relación entiende que también tales servicios ha de ser computados, reputando al respecto que la base específica de la convocatoria, la 2.3.2 del Anexo II 'vendría a infringir los artículos 15.6 , 24.1 y 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 de la CE y de la Directiva 199/ 70/ CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa a relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y a la Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2011 caso C- 177/10, en lo que se respecta al tiempo em el que han prestado sus servicios en la Administración en virtud de contrato temporal'....

Reputa por ello que al darse tal vulneración las bases de la convocatoria objeto de aplicación al ser nulas de pleno derecho pueden ser objeto de anulación en una suerte de impugnación indirecta.

TERCERO.Comenzando con el motivo de nulidad invocado relativo a la nulidad pretendida de las bases de la convocatoria, ha de comenzar por expresarse que ordinariamente, como cuestión de principio, debe estarse a lo dispuesto en dichas bases, teniendo en cuenta que aquéllas son vinculantes e inatacables en los actos posteriores del proceso selectivo que las mismas ejecutan, y ello de conformidad con el criterio jurisprudencial uniforme, manifestado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1987 y 14 de septiembre de 1988, conforme al cual las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargadas de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992. En términos análogos se expresa la Sentencia de 23 de mayo de 1987.

Esta última sentencia expresa que 'no puede estimarse suficiente y ello tanto por la falta de reclamación contra esa omisión en el momento oportuno, lo que convierte las bases concursales en inimpugnables, con todas las circunstancias que las rodean, según una reiterada doctrina que estima que los actos de convocatoria de concursos, en cuanto actos administrativos generales que son, con destino a una pluralidad de administrados ( SS 20 mayo 1981, 11 junio 1983 y 25 abril 1985), constituyen la ley del concurso que obligan tanto a la Administración convocante, como a quienes, convocados, las acatan y solicitan tomar parte en el mismo ( S 26 marzo 1985), cuanto porque la rectificación sólo constituye una explicitación de disposiciones en vigor, aplicables al concurso cuestionado, al que expresamente se sujetaba, como era obligado, el mismo; es más, la recurrente, ...acató la rectificación operada..., al no impugnarla, ...'..

De esta forma es una cuestión pacifica que las bases no son normas reglamentarias, por lo que no cabe efectuar una suerte de impugnación indirecta de las mismas en momentos posteriores del proceso selectivo -que en este caso ni tan siquiera se ha efectuado-, rigiendo el carácter de acto consentido de las mismas.

Existe, no obstante, ciertamente una nueva línea jurisprudencial que admite que existen en determinadas hipótesis supuestos de impugnabilidad de las bases, en casos de posible nulidad de pleno derecho de sus determinaciones como consecuencia de vulnerar derechos constitucionales u otros supuestos de nulidad de pleno derecho. Esta doctrina es aplicable más que desde una perspectiva de impugnación indirecta, no posible a no ser que atribuyéramos a las bases de la convocatoria naturaleza reglamentaria, desde la consideración de encontrarnos ante supuestos de vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos de nulidad de pleno derecho no pueden purgarse por el mero transcurso del tiempo, sin que sea oponible a los mismos la doctrina del acto consentido y firme, teniendo en cuenta que se trata de hacer efectivo el derecho a acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos, cuya efectividad tiene una virtualidad expansiva por más que se trate de derechos de configuración legal.

Dicha doctrina se ha fijado en la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995, de 19 de junio y las que en ellas se citan. Su posible aplicación es obvio que abre cauces de impugnación de las bases, en momentos ulteriores a su aprobación, que pueden estar no suficientemente perfilados, en los supuestos restringidos de vulneración de derechos fundamentales a que nos hemos referido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.009, recurso de Casación núm. 2586/2005, actualiza esta jurisprudencia al expresar sobre el particular lo siguiente:

Sin embargo, se plantea en este caso la posibilidad de que las bases de la convocatoria, en este punto concreto, fueran nulas de pleno derecho al admitir a las pruebas no sólo funcionarios municipales sino también contratados laborales; asunto semejante acaeció en el Ayuntamiento de Huesca que, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad Autónoma, resolvió declarar la nulidad de la convocatoria y de las bases correspondiente. Aquella circunstancia se consideró contraria al ordenamiento que regula la función pública que contempla un sistema de promoción interna como método de, provisión de puestos de trabajo con la finalidad de que participen en el mismo exclusivamente funcionarios públicos ( artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ) y así se hace constar en el dictamen de referencia obrante en autos al señalar 'la convocatoria del concurso oposición a que nos referimos de, seguir adelante, supondría la posibilidad de que en un procesó no abierto de selección de personal, pudiera adquirir la, condición de funcionario quien era previamente contratado laboral, cuando éstos sólo podrían adquirir. la condición de funcionario en una convocatoria pública y de la forma referida por el artículo 19 de la misma Ley 30/1984 y disposiciones reglamentarías de desarrollo. Es obvio, por lo tanto, que la base segunda de la convocatoria, en cuanto sirve para admitir a un proceso de promoción interna a personal que no poseía previamente la condición de funcionario, infringe el ordenamiento jurídico vigente'.

La cuestión suscitada sin duda es compleja pero una cosa si es clara y es que la convocatoria del concurso y sus bases no constituye una disposición general que permita su impugnación indirecta ya que no pasa de ser un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, de aplicación concreta y singular de normas legales y reglamentariamente establecidas que al carecer de voluntad de permanencia, no se integra el ordenamiento jurídico. De otra parte el TS en sentencia de su Sala 3ª, sección 7ª de 9 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 580) ha señalado que 'La Jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia 24 de enero de 1991 ( RJ 1991, 430) que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1991 ( fundamento de derecho tercero) 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de 1997 (fundamento segundo). Idéntica declaración de este principio, básico en el régimen jurídico de los concursos, bien sean para el acceso a la función pública o para la provisión de puestos de trabajo, se contiene en los artículos 15.4 y 38.1 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ( RCL 1995, 1133) , que, aunque no es aplicable al supuesto enjuiciado hace constar un postulado general que es fundamental en supuestos como el que en este recurso se suscita'.

Pese a todo lo expuesto es cierto que el apartado segundo de la convocatoria de referencia podía contravenir el ordenamiento vigente en materia de concursos restringidos, sólo destinados a funcionarios públicos, pero no lo es menos que el Ayuntamiento de Zaragoza, en la resolución objeto de este recurso, se limitó a aplicar las bases citadas, firmes y consentidas, y como quiera que éstas no excluían sino que admitían la participación de personal contratado, aquélla se ajusta a derecho. Y como ya hemos señalado es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , modificación que hubiera debido llevar a cabo el propio Ayuntamiento de Zaragoza, de oficio o a instancia de parte interesada, al advertir la posible vulneración de la legislación aplicable en que la convocatoria controvertida parecía incurrir.

Pues bien, debe insistirse en que la falta de impugnación de las bases en su momento hace inviables las alegaciones sobre su legalidad con ocasión de la resolución del, concurso pues tales argumentos se debieron hacer valer, en su caso, frente a la convocatoria y no frente a la resolución de la, misma que debe ajustarse al contenido de sus bases no pudiendo la Sala ir más allá de sus funciones estrictamente revisoras de la actuación administrativa' .

De estos fundamentos se desprende que la sentencia comparte que el personal laboral no puede participar en los procesos selectivos de funcionarios, con independencia de la posibilidad de acogerse en los términos de la ley, a los procesos de funcionarización. Sin embargo el motivo de no acoger la vulneración de los preceptos ahora recordados por la recurrente no fue que estos no prohibieran tal acceso al personal laboral, sino que se incluía en las bases de la convocatoria del proceso selectivo la posibilidad de que participara el personal laboral y no fue impugnado por la recurrente, por lo que ahora no podría impugnarlo.

Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose , empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación , en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio , ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 se sostiene que :

'...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.

En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico

CUARTO.De sde la aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto analizado, ha de entenderse que en las bases de las pruebas selectivas objeto de impugnación indirecta no puede determinarse, en contra de lo argumentado, un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Basta para fundamentar lo dicho con la cita de los preceptos de aplicación del Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción , aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Su artículo 73 prevé:

'La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y supletoriamente por las del Título I de este Reglamento'

Y el Artículo 76 al fijar los requisitos de participación en los sistemas selectivos de promoción interna establece:

'Para participar en pruebas de promoción interna los funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar'.

Del contenido de estos preceptos se deduce que no puede entenderse que exista ningún supuesto de nulidad de pleno derecho en las bases, ya que es consustancial en el régimen de promoción interna --sea esta vertical, la ordinaria para promoción a cuerpos o escalas de nivel superior, u horizontal a grupos funcionariales de igual nivel de titulación- el reunir previamente el carácter de funcionario de carrera o laboral fijo, como se plasma en las bases anteriormente transcritas.

De este requisito de ser personal laboral fijo --por más que se hayan prestado servicios con el carácter de personal laboral indefinido, supuesto distinto al de fijeza, en cuyo análisis no es ahora preciso entrar-carecen las recurrentes, de ahí que no sea posible su participación en el proceso selectivo, conforme a los preceptos antes citados.

QUINTO.El hecho de que se hubiera inicialmente permitido la participación en el proceso, y se excluyera a las demandantes con posterioridad, tampoco constituye ninguna irregularidad, pues así deriva de la base 4.4 de la convocatoria, que en aplicación del artículo 18 del Real Decreto 364/1995, establece:

'Si en cualquier momento del procedimiento la Comisión Permanente de Selección tuviera conocimiento de que algún aspirante no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria, previa audiencia del interesado, deberá proponer su exclusión al órgano convocante o, en su caso, poner en su conocimiento la posible concurrencia de esta circunstancia para que, previas las comprobaciones necesarias, se resuelva al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de acceso por promoción interna, la Comisión propondrá al órgano convocante la exclusión de los candidatos que, a la vista de la certificación aportada para la valoración de sus méritos, no reúnan los requisitos para participar por este turno.'

SEXTO.En relación con lo expresado sobre vulneración del Derecho de la Unión Europea, sobre la temporalidad en la contratación, existen decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el posible carácter abusivo de la contratación en interpretación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. Conforme a la expresada doctrina nunca de la aplicación de dicha cláusula deriva la conversión de contratos laborales en fijos o el acceso a la función pública. Así puede estarse a la interpretación que de dicha cláusula se efectúa por el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020.

De dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada se desprende que aun cuando la situación de interinidad permanente, ordinariamente mediante la existencia de sucesivas prórrogas de nombramientos, puede constituir un abuso en la contratación y ello se ha de paliar mediante las fórmulas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante de ello no deriva en ningún caso la conversión automática de la relación funcionarial de carácter interino en otra de funcionario de carrera o laboral fijo que está sujeta en su adquisición a los requisitos de carácter sucesivo previstos en la normativa de la función pública, todo ello sin perjuicio de la posible utilización de los medios de compensación a que se alude en la antes citada sentencia en los casos de extinción de la relación funcionarial o interina de carácter particular. En particular, se ha de estar a la exigencia de convocatoria de pruebas selectivas en los que se pudiera valorar en su caso, en los conocidos como procesos de consolidación, el trabajo efectivamente realizado en la condición de funcionario interino o laboral temporal. Mas el análisis de estas posibles situaciones supera el ámbito del presente procedimiento.

Como corolario de lo dicho se ha de expresar que es incontestable que en nuestro derecho funcionarial la adquisición de la condición de funcionario de carrera se efectúa de forma sucesiva tras la superación de las pruebas selectivas, el nombramiento por la autoridad competente, el juramento o promesa posterior y la ulterior toma de posesión. Se trata de una formulación clásica, establecida en los artículos 36 y siguientes de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Y el régimen de promoción interna, que presupone la existencia de relación previa de funcionario de carrera o laboral fijo, no puede convertirse en expediente para obviar los requisitos previos para la obtención de la condición de dicha condición de funcionario de carrera, accediendo directamente a través del mismo a esta situación.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Dña. Piedad Y Dña. Rocío,frente a los acuerdos expresados en el encabezamiento de esta resolución, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.