Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 207/2013 de 17 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072014100469
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4377
Núm. Roj: SAN 4377/2014
Encabezamiento
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada el 13 de septiembre de 2013 dice que D. Juan falleció en Marbella el 9 de septiembre de 1996, casado en terceras nupcias con la actora Dª Begoña . El fallecido solo tenía una hija de su primer matrimonio, Dª Eloisa . Conforme al testamento del difunto se llevaron a cabo las operaciones particionales de los bienes conocidos del difunto entre la viuda que era legataria del 1/3 libre disposición y usufructo vidual y la hija.
Años después, la viuda y la hija advirtieron la omisión de un bien en las operaciones particionales, consistente en un terreno o solar con varias construcciones en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 del distrito de Villaverde en Madrid. Al no aparecer inmatriculado en el Registro de la Propiedad competente y no haberse localizado el título de adquisición, no se incluyó en las operaciones particionales. Tras diversas negociaciones, la viuda y la hija llegaron a un acuerdo transaccional y otorgaron escritura pública el 26 de septiembre de 2006 conforme al cual convienen adjudicarse el inmueble en las proporciones siguientes: 2/3 partes a Dª Eloisa y 1/3 para Dª Begoña . Se obligaban a realizar sin dilación todo cuanto era necesario para que la transacción tuviera plena eficacia frente a terceros y accediera al Registro de la Propiedad. Se iniciaron gestiones para proceder a la regularización jurídica de la propiedad de cara a una posible venta. De este modo, la actora inició actuaciones judiciales de lanzamiento de los ocupantes y recuperar la posesión del inmueble, y además adelantó los gastos correspondientes de estas actuaciones. Una vez obtenida la posesión se puso en conocimiento de Dª Eloisa . También consiguió la actora la modificación de la titularidad catastral consiguiendo la inscripción a nombre de Dª Eloisa en cuanto a las 2/3 partes y de Dª Begoña en cuanto a 1/3 parte. El inmueble estaba inscrito a favor del difunto en el Registro de la Propiedad pero solo en cuanto al derecho de vuelo, derecho de superficie, en tanto que el derecho de suelo era de titularidad formal del Estado.
El 4 de marzo de 2010, Dª Eloisa instó a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y sin ponerlo en conocimiento de la actora, el inicio el procedimiento de enajenación directa del derecho de suelo del inmueble a su favor, afirmando ostentar la condición de hija y heredera y ocultando la existencia de la escritura de transacción. Dado que el bien nunca había sido afectado a la defensa nacional, se remitió para su resolución a Patrimonio del Estado. Tras los trámites necesario, la Dirección General de Patrimonio del Estado encargó a la Delegación de Madrid que continuasen los trámites para la enajenación del inmueble, teniendo en cuenta que el bien se valoró en 103.072'79€. Se inició el expediente de enajenación a favor de Dª Eloisa , y al unirse al expediente la certificación catastral se comprobó que el derecho de suelo no constaba catastralmente como titularidad del Estado, y que figuraban como interesadas Dª Eloisa y la actora, por lo que la Gerencia Regional del Catastro tuvo que regularizar la situación y así fue como la actora tuvo conocimiento de la existencia del expediente de enajenación, por ello se personó en el mismo. En el informe del Abogado el Estado de 28 mayo 2012, se decía que había que ofrecer a las herederas la posibilidad de adquirir el derecho de suelo en los mismos porcentajes en que tenían distribuido el dominio de la finca y se recomendaba que se regularizase la situación registral del derecho de vuelo. La actora instó a Dª Eloisa para que llevase a cabo las gestiones necesarias para regularizar la situación en el Registro, pero ante la pasividad de ésta la actora presentó a inscripción la escritura transaccional y la complementaba con los datos registrales y demás circunstancias. Por su parte, Dª Eloisa , aportando la escritura de adjudicación de herencia de 1997, en la cual no constaba el bien inmueble que nos ocupa y una escritura de adición de herencia referente al bien de la C/ DIRECCION000 NUM001 omitido en la escritura de adjudicación, se le adjudica íntegramente el inmueble con la obligación de abonar en efectivo metálico a Dª Begoña sus derechos testamentarios, y una nota simple del Registro de la Propiedad de 1 de octubre de 2012 conforme a la cual el derecho de vuelo que ostentaba el difunto había sido inscrito íntegramente a favor de su hija.
Siguiendo el trámite de adjudicación directa, el Abogado del Estado emitió informe el 19 de octubre de 2012 considera que al constar Dª Eloisa como titular en el Registro de la Propiedad, informa favorablemente a que continúe el expediente con Dº Eloisa . De este modo, el procedimiento continuó solo entendiéndose con Dª Eloisa y se dictó la resolución de 21 de diciembre de 2012. La demanda expone como motivos de recurso: Nulidad radical del art. 62.1.a) LRJPAC por infracción del derecho de defensa, material y formal ( art. 24.1 CE ). Nulidad radical del art. 62.1.e) LRJPAC por haberse omitido trámites esenciales del procedimiento. La parte favorecida por la resolución carecía de los requisitos esenciales para su adquisición. Subsidiariamente, anulabilidad del art. 63 LRJPAC. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada:
1) Se declare la nulidad de la resolución del Delegado de Economía y Hacienda de Madrid de 21 de diciembre de 2012, recaída en el expediente del Servicio de Patrimonio del Estado en ejercicio de competencias delegadas del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas que acordó la enajenación directa a favor de Dª Eloisa del derecho de suelo sobre el inmueble sito en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM001 , retrotrayéndose el expediente al momento de la resolución de 2 de julio de 2012, último acto notificado la actora.
2) Se declare la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública otorgada por el Estado a favor de Dª Eloisa de 21 de febrero de 2012, nº 463 protocolo, ordenándose l cancelación del asiento de inscripción de dicha enajenación en el Registro de la Propiedad nº 44 Madrid, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 3ª.
Y se impongan las costas procesales a la parte demandada.
Se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que se denegó en auto de 24 de febrero de 2014.
La parte codemandada Dª Eloisa se opuso a la estimación de la demanda.
Las normas que son de aplicación al caso son la Ley 33/2003 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1373/2009.
La Ley 33/2003 establece:
- Artículo 135.1: ' El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación y tramitación del expediente corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado '.
- Artículo 137: 'La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa. 4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b). d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante. f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal. i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. 5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa , se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto'.
Por su parte, el artículo 94.3 del Real Decreto 1373/2009 establece esto: 'Cuando la venta se solicite por dos o más copropietarios, en el supuesto previsto en el artículo 137. 4 g) , la enajenación podrá efectuarse a prorrata entre los mismos'.
En fin, el artículo 110 -régimen jurídico de los negocios patrimoniales- de la Ley 33/2003 dispone lo siguiente: 'Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley y las normas de derecho privado. 3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de acuerdo con su normativa reguladora'.
La demandante reclama su intervención en este expediente de enajenación directa del inmueble citado por considerar que la misma tras el acuerdo transaccional al que llegó con Dª Eloisa ostenta un derecho sobre el mismo.
En el acuerdo transaccional que figura en las actuaciones como documento 3 y en dicha escritura se estipula que las interesadas han convenido adjudicarse el dominio del mencionado inmueble en la siguiente proporción: 2/3 partes para Dª
Eloisa y 1/3 parte la actora. Es de tener en cuenta el documento nº 11 donde el Delegado de Economía y Hacienda en fecha 25 de marzo de 2013 comunica que habiendo obtenido la inscripción registral a favor de ambas herederas en la proporción correspondiente a cada una, y señala que el 5 de octubre de 2012 la representación de Dª
Eloisa aportó como documentos copia de la adjudicación de la herencia, copia simple de la escritura de adición de herencia y nota simple de la finca actualizada a 1 de octubre de 2012 en la que se decía que Dª
Eloisa era titular de la totalidad del derecho de superficie de la finca. A la vista de los nuevos documentos presentados por la actora se da traslado al Abogado del Estado para informe. Y así el 19 octubre 2012, el Abogado del Estado en su informe señala que
La administración, por tanto, ha tomado como referencia quien ostenta la titularidad registral del derecho de vuelo, con independencia del acuerdo transaccional. Y en efecto la presunción de que goza la inscripción registral en tanto la misma conste en la forma establecida, permite afirmar que la titular el derecho de vuelo es Dª Eloisa y se tiende a la consolidación del derecho de vuelo y del derecho de suelo. Por lo que es correcto el expediente de enajenación directa del inmueble seguido con la misma.
No obstante, la existencia de un acuerdo transaccional vinculante para ambas partes sobre el derecho de vuelo se podrá hacer valer por la vía adecuada. Por lo que habiéndose sustanciado el expediente con los datos del Registro de la Propiedad sobre la finca que da plenamente justificado el acuerdo impugnado. Y por último señalar que se trata aquí de dilucidar si la recurrente tenía o no derecho a ser oída en el expediente de adjudicación directa, y al apreciarse que la misma formuló alegaciones en el mismo es obvio que no se la ocasionado indefensión alguna, y en orden a definir sus posibles derechos, ante un supuesto de copropiedad en el que solo consta la misma en el derecho de vuelo, la recurrente deberá acudir al correspondiente orden jurisdiccional.
'1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Con carácter subsidiario, se alega la anulabilidad del art. 63:
'1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados'.
En el presente caso, sin necesidad de relatar de nuevo todas las circunstancias del caso puesto que ya se han expuesto anteriormente, la obligada distinción entre el derecho de vuelo el que se encontraba regulado por las partes mediante acuerdo transaccional, y el derecho de suelo, objeto de enajenación directa, el acto impugnado los tiene en cuenta, y se para y distingue de manera absoluta. En consecuencia, hay que concluir diciendo que no hay causa de nulidad habida cuenta de que la actora tuvo audiencia en el expediente administrativo, y que el expediente de enajenación directa por su contenido y la presunción registral que emana el art. 38 LH es correcto y conforme a derecho. La actora ha conocido y ha podido alegar, como en efecto hace. Por lo tanto no hay causa alguna que imponga la anulación del acto impugnado. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de febrero de 2002 la Audiencia Nacional , evocando el criterio del Tribunal Supremo, leemos: 'como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S 6 May. 1987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S 14 Jul. 1987). ( STS, Sala 3ª, de 23 May. 1989 ). «Los defectos formales solo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión». ( STS, Sala 4ª, de 1 Jul. 1986 ). Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración'. Y el art. 63.2 dispone que los defectos de forma únicamente causan la anulabilidad del acto administrativo si se trata de la ausencia de los requisitos indispensables para que el acto alcance su finalidad y determinan indefensión, y ya vemos que nada de esto acaece en el supuesto en estudio.
Por último, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 -recurso num. 8952-97 se recoge que 'reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994 , 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 )... señala... que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado'. Y tal es lo que ocurriría en el supuesto en estudio de anularse la resolución impugnada en virtud a la estimación del motivo que estamos analizando, en suma, se dictaría otra reiterando los argumentos favorables del ente local.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandante. LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con imposición de las

