Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000215/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02245/2018
Demandante:GUNNEBO ESPAÑA SAU
Procurador:JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de la mercantil GUNNEBO ESPAÑA SAU, se interpone recurso contencioso-administrativo contra:
1.- Requerimiento de documentación dentro del Acuerdo Marco 8/2017 a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad enviado desde la Plataforma de Contratación del Sector Público, el día 14 de febrero de 2018
2.- Acuerdo, de 16 de marzo de 2018, de la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, de exclusión del Acuerdo Marco 8/2017.
SEGUNDO.-Po r decreto de 13 de abril de 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO.-Un a vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO.-Fi jada la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, se recibió el presente recurso a prueba y se acordó trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos,señalándose para votación y fallo el día 7 de julio del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso frente:
1.- Requerimiento de documentación dentro del Acuerdo Marco 8/2017 a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad enviado desde la Plataforma de Contratación del Sector Público, el día 14 de febrero de 2018
2.- Acuerdo, de 16 de marzo de 2018, de exclusión del Acuerdo Marco 8/2017.
En el acuerdo de exclusión se acuerda entender retirada las ofertas de la empresa demandante ya que la documentación justificativa del articulo 151.2 del TRLCSP no había sido aportada en el plazo legalmente establecido para ello.
El 7 de febrero de 2018 la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, acordó requerir 'a los licitadores seleccionados como mejor clasificados para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hayan recibido el requerimiento presenten, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos, y en todo caso, la documentación justificativa del artículo 151.2 del TRLCSP conforme a lo establecido en lacláusula XII del Pliego de Cláusulas Administrativas Particularesque rige la celebración del Acuerdo Marco a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad (AM 8/2017) (en adelante PCAP).
Dicho requerimiento fue efectuado el día 14 de febrero de 2018 a través de la Plataforma de Contratacion del Sector Público a las 13:27 horas y fue leído:
EMPRESAS FECHA Y HORA DE LECTURA
17) GUNNEBO ESPAÑA, S.A.U 14/02/2018 15:43
Dicha documentación no fue aportada por el licitador en el plazo legalmente previsto, sin que se haya aportado ninguna documentación.
La cláusula XII.3 del PCAP establece que 'Si el órgano de contratación no recibiese, la documentación justificativa del artículo 151.2 del TRLCSP, en el plazo máximo establecido, se entenderá que el licitador ha retirado materialmente su oferta con las consecuencias señaladas en el artículo 60.2 a) del TRLCSP, en su caso.'
Por lo tanto, al no haberse recibido la documentación justificativa del artículo 151.2 del TRLCSP, en el plazo máximo establecido, se entiende que el siguiente licitador ha retirado materialmente su oferta conforme a lo establecido en la cláusula XII.3 del PCAP:..'
SEGUNDO.- La parte demandante interesando una Sentencia por la que:
' 1.- Declare que son disconformes a Derecho los siguientes actos administrativos:
I.- El requerimiento de documentación dentro del Acuerdo Marco 8/2017 a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad, ENVIADO desde la Plataforma de Contratación del Sector Público, el día 14 de febrero de 2018.
II.- El Acuerdo, de 16 de marzo de 2018, de exclusión de GUNNEBO ESPAÑA, S.A. del Acuerdo Marco 8/2017 a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad, ENVIADO el día 23 de marzo de 2018, desde la Plataforma de Contratación del Sector Público.
2.- Proclame el Derecho, por lo tanto, de GUNNEBO ESPAÑA, S.A. a continuar participando en el Acuerdo Marco 8/2017, y por lo tanto seguir formando parte del catálogo de empresas que ofrecerán productos y servicios para el suministro de elementos y sistemas de seguridad, el todos y cada uno de los lotes a los que había sido admitido, según la notificación ENVIADA desde la Plataforma de Contratación del Sector Público, el día 8 de febrero de 2018.
3.- De haber sido desestimado el Recurso de Reposición interpuesto frente al Auto de 21 de mayo de 2018, dictado por la Sección a la que me dirijo, y por lo tanto no haberse adoptado ninguna medida cautelar y haber resultado GUNNEBO ESPAÑA, S.A. excluida del Acuerdo Marco hasta la resolución del presente procedimiento mediante Sentencia firme, y de ser esta estimatoria de las pretensiones de esta parte, se restituya a
mi representada las cantidades dejadas de ingresar por no formar parte de dicho Acuerdo Marco, por importe de (9.000.000,00 €) NUEVE MILLONES DE EUROS anuales, equivalentes a la facturación del Acuerdo Marco inmediatamente anterior, remitiéndonos como base para su cálculo al Informe Económico adjunto al Anuncio de Recurso de esta parte, de fecha 13 de abril de 2018, como Documento Adjunto 8 del citado Anuncio.
La base de la reclamación son las previsiones de facturación y beneficios recogidas en el Informe Financiero aportado con el Anuncio de Recurso.
En el caso de que se produzca el peor de los escenarios, esto es, la liquidación de la sociedad GUNNEBO ESPAÑA, S.A., precisamente por la no estimación de la medida cautelar solicitada y la subsiguiente inviabilidad de la sociedad, la indemnización por daños y perjuicios sería equivalente al valor de la sociedad en el momento anterior a la situación actual, es decir, y por poner un punto objetivo, a 31 de diciembre de 2017. No obstante, y dada la complejidad que acarrea su concreción, en este hipotético caso dejaríamos la determinación de la cifra concreta para la ejecución de la Sentencia.
En lo referente al concepto de daños y perjuicios, los mismos se concretarán en el momento procesal de ejecución de Sentencia, en relación a los posibles daños y perjuicios descritos por esta parte, en el Anuncio de Recurso y en el presente escrito.
4.- Todo ello, con la condena en costas de la Administración demandada.'
La parte demandante afirma que en julio de 2017, se presentó como licitadora a la tramitación del Acuerdo Marco 8/2017. El 8 de febrero de 2018, recibe una comunicación en la que se les informa que han sido admitidos en todos los lotes a los que se habían presentado excepto en el lote 10; habían sido admitidos en los lotes 1,2,3,4,9 11 y 12.
El 14 de febrero de 2018, la Administración ratifica dicha información sin que de la lectura de la comunicación inicial se desprenda ningún tipo de requerimiento de información adicional.
El 21 de marzo de 2018, a través de canales informales, la mercantil actora descubre que se les había requerido documentación, solicitan información al órgano de contratación y el 23 de marzo, envían la documentación requerida erróneamente.
Sostiene por un lado, que la normativa de aplicación es la Directiva 2014/24/UE y no el PCAP y el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre. Se le ha requerido una información, que de no debería haberse requerido a la demandante y se ha excluido a la demandante del Acuerdo Marco por entenderle desistida en su oferta, que no debería haber sucedido. La Directiva 2014/24/UE señala en su articulo 57.2 motivos tasados de exclusión y del tenor literal del citado articulo, resulta que es el poder adjudicador, quien tiene que demostrar que el operador económico, en este caso, el licitador, ha incumplido sus obligaciones al respecto y no al contrario.
Por otro lado, afirma que la comunicación de la resolución de 14 de febrero de 2018, presenta importantes deficiencias- defectuosa denominación del documento/resolución y su errada posición dentro de la notificación- que derivan en la ineficacia absoluta de la resolución ( articulo 41.1 de la Ley 39/2015)
La Abogacía del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su desestimación.
TERCERO.- Antecedentes fácticos que resultan del expediente:
La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación convocó mediante anuncios que fueron publicados en la Plataforma de Contratación del Estado y en el DOUE de 20 de junio de 2017, asi como en el BOE de 1 de julio de 2017, licitación para la contratación del ' Acuerdo Marco ( AM 08/2017 a través del procedimiento especial de adopción de tipo para el suministro de sistemas y elementos de seguridad (Expte. Nº 106/16)',dividido en 15 lotes, con un valor estimado de 35.760.000 euros, al que concurrió la demandante.
La Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, en su sesión de 7 de febrero de 2018 y en expediente de referencia, comunica a la demandante que su oferta es una de las económicamente más ventajosa, y se le requiere ' para que en el plazo de diez días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación que se detalla seguidamente:
2. Documentación justificativa del artículo 151.2 del TRLCSP, relacionada en la cláusula XI del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares
2.1. Certificados positivos de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
En el caso de que el licitador opte por autorizar al órgano de contratación para obtener directamente estos certificados, deberá presentar la correspondiente autorización para la cesión de datos al órgano de contratación relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, según el modelo que se adjunta.
2.2. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se realizará presentando:
..
De no cumplirse adecuadamente el presente requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador haretirado materialmente su oferta, con las consecuencias señaladas en el artículo 60.2 a) del TRLCSP, en su caso.'
El 16 de marzo de 2018, la Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada, en relación con el expediente de contratación anteriormente detallado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 b) del RLCSP, ha adoptado el acuerdo de exclusión de la licitación que se adjunta, correspondiente a la empresa demandante.
CUARTO.- Normativa aplicable.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, entró en vigor el 09/03/2018,y la Disposición transitoria primera referida a los ' Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley' establece:
'1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
...
5. Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos.'
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre los Acuerdos Marco dispone:
Artículo 197. Procedimiento de celebración de acuerdos marco.
1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro.
..'
LIBRO II Preparación de los contratos
TÍTULO I Preparación de contratos por las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I Normas generales
Artículo 109. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
'1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.
..
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato...'
Artículo 110. Aprobación del expediente.
'1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.
..'
Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
'3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
..'
PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE RIGE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO MARCO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADOPCIÓN DE TIPO PARA EL SUMINISTRO DE SISTEMAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD (AM 8/2017).
I.- Objeto del acuerdo marco.
La celebración del presente acuerdo marco a través del procedimiento especial de adopción de tipo tiene por objeto el suministro de sistemas y elementos de seguridad, conforme al artículo 206.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).
..
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (en adelante DN), el objeto del acuerdo marco se desglosa en los siguientes lotes, atendiendo a las distintas tipologías de elementos y sistemas de seguridad que existen en el mercado:
1. Lotes con no todos los términos establecidos - Sistemas de seguridad:
2. Lotes con todos los términos establecidos- Elementos de seguridad:
IV.- Naturaleza del acuerdo marco, régimen jurídico aplicable y documentos de carácter contractual.
...
El acuerdo marco y los contratos basados se regirán por el presente pliego de cláusulas administrativas particulares, por el pliego de prescripciones técnicas, por las disposiciones de la DN con efecto directo, por el TRLCSP, por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante RLCSP) y, en cuanto no se oponga, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP). Supletoriamente se aplicarán las demás normas de derecho administrativo, y en su defecto, las normas de derecho privado.
Tienen carácter contractual los siguientes documentos: el presente pliego de cláusulas administrativas particulares, el pliego de prescripciones técnicas, los documentos de formalización del acuerdo marco, los documentos de licitación para la adjudicación de los contratos basados, en su caso, los documentos de formalización de los respectivos contratos basados y las ofertas presentadas.'
XII.- Calificación y valoración de las proposiciones. Propuesta de adjudicación del acuerdo marco.
La Comisión Permanente de la Junta de Contratación Centralizada calificará la documentación recibida e incluida en el sobre Nº 1 'Documentación de carácter general', a efectos de comunicar los defectos u omisiones subsanables que aprecie, concediendo un plazo suficiente para su subsanación.
Si los licitadores no subsanan o lo hacen fuera de plazo, se entenderá que han retirado materialmente sus ofertas. En este supuesto, sólo en el caso de que se apreciara posible falsedad procederá la aplicación de la prohibición de contratar que establece el artículo 60.1 e) del TRLCSP.
...
A la vista de la clasificación por orden decreciente de valoración de las proposiciones, la Comisión Permanente propondrá al órgano de contratación la adjudicación a favor de los licitadores que, por dicho orden, sean seleccionados conforme a los criterios de empresas y ofertas a seleccionar anteriormente indicados.
A la vista de la propuesta de adjudicación de la Comisión Permanente, el órgano de contratación requerirá a los licitadores seleccionados para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido el requerimiento presente la documentación relacionada a continuación.
...
3.- Calificación documental
La Comisión Permanente calificará la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos de los licitadores seleccionados que hayan optado por la presentación del DEUC en el sobre Nº 1 'Documentación de carácter general', y por lo tanto, por la presentación de la documentación acreditativa en esta etapa, a efectos de comunicar los defectos u omisiones subsanables que aprecie, concediendo un plazo suficiente para su subsanación.
Si los licitadores no subsanan o lo hacen fuera de plazo, se entenderá que han retirado materialmente sus ofertas. En este supuesto, sólo en el caso de que se apreciara posible falsedad procederá la aplicación de la prohibición de contratar que establece el artículo 60.1 e) del TRLCSP.
Si el órgano de contratación no recibiese, la documentación justificativa del artículo 151.2 del TRLCSP, en el plazo máximo establecido, se entenderá que el licitador ha retirado materialmente su oferta con las consecuencias señaladas en el artículo 60.2 a) del TRLCSP, en su caso.
Asimismo, el órgano de contratación procederá a recabar la misma documentación que corresponda al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas para cada lote.
X.- Contenido y presentación de las proposiciones por los licitadores.
1.- Contenido de las proposiciones
Las proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en este pliego de cláusulas administrativas particulares.
...
Contenido del Sobre Nº 1 'Documentación de carácter general'
B. Declaración responsable del licitador aceptando la comunicación por medios electrónicos y señalando una dirección de correo electrónico para la recepción de avisos de comunicaciones y notificaciones que se efectuarán a través del sistema de comunicaciones por comparecencia electrónica de la Plataforma de Contratación del Sector Público (www.contrataciondelestado.es).
En el caso de uniones temporales de empresas, deberá señalarse una única dirección de correo electrónico para estas comunicaciones.
Se adjunta modelo de declaración como anexo V de este pliego.'
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y en lo que interesa dispone:
Artículo 57
Motivos de exclusión
2. Un operador económico quedará excluido de la participación en un procedimiento de contratación en caso de que el poder adjudicador tenga conocimiento de que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social y que ello haya quedado establecido en una resolución judicial o administrativa firme y vinculante, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido el operador económico o las del Estado miembro del poder adjudicador.
Asimismo, los poderes adjudicadores podrán excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación, por sí mismos o por requerimiento de los Estados miembros, cuando el poder adjudicador pueda demostrar por cualquier medio adecuado que el operador económico ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.
El presente apartado dejará de aplicarse una vez que el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social que adeude, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas.
...
5. Los poderes adjudicadores deberán, en cualquier momento del procedimiento, excluir a un operador económico si se comprueba que este se encuentra, en vista de los actos cometidos u omitidos antes del procedimiento o durante el mismo, en una de las situaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
..
7. Mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, los Estados miembros precisarán las condiciones de aplicación del presente artículo. En particular, determinarán el período de exclusión máximo en caso de que el operador económico no haya adoptado las medidas que se señalan en el apartado 6 para demostrar su fiabilidad. Cuando una sentencia firme no haya establecido el período de exclusión, este no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la condena por sentencia firme en los casos contemplados en el apartado 1, ni de tres años a partir de la fecha del hecho relevante en los casos contemplados en el apartado 4.
Artículo 60
Medios de prueba
1. Los poderes adjudicadores podrán exigir los certificados, declaraciones y otros medios de prueba mencionados en los apartados 2,3 y 4 del presente artículo (énfasis añadido) y en el anexo XII como demostración tanto de la inexistencia de los motivos de exclusión a que se refiere el artículo 57, como del cumplimiento de los criterios de selección de conformidad con el artículo 58.
Los poderes adjudicadores no exigirán medios de prueba distintos de los mencionados en el presente artículo y en el artículo 62. En cuanto al artículo 63, los operadores económicos podrán basarse en cualquier medio adecuado para demostrar al poder adjudicador que dispondrán de los recursos necesarios.
2. Los poderes adjudicadores aceptarán como prueba suficiente de que el operador económico no se encuentra en ninguno de los casos especificados en el artículo 57:
b)por lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, letra b), del mismo artículo, un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro o país de que se trate.
Cuando el Estado miembro o el país de que se trate no expida tales documentos o certificados, o cuando estos no abarquen todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57, podrán sustituirse por una declaración jurada o, en los Estados miembros o países cuya legislación no prevea la declaración jurada, por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico.
Todo Estado miembro facilitará, cuando proceda, una declaración oficial que indique que no se expiden los documentos o certificados a que se refiere el presente apartado o que estos no abarcan todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 y en el apartado 4, letra b), del artículo 57. Se dará acceso a estas declaraciones oficiales a través del depósito de certificados en línea (e-Certis) contemplado en el artículo 61.'
QUINTO.-La aplicación de la normativa expuesta al supuesto que aquí nos ocupa, nos lleva a desestimar el presente recurso y a confirmar el acuerdo de exclusión.
Para combatir la exclusión la recurrente, afirma que con la Directiva 2014/24/UE, no es el licitador sino el órgano de contratación quién debe acreditar que aquél no se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social. Cita a tal efecto el articulo 57.2 de la mencionada Directiva y defiende que expirado el plazo de transposición sin hacer tenido lugar, según la jurisprudencia del TJUE, los preceptos de la misma que sean precisos, claros e incondicionados permite q un particular invocarlos frente a los poderes públicos.
El articulo 57 de la Directiva 2014/24/UE no tiene un contenido claro, preciso e incondicionado ( como resulta del apartado 7 de dicho articulo), pero en todo caso, la parte demandante hace una lectura y/o interpretación sesgada de la norma comunitaria.
El articulo 57 de la Directiva relativa a los motivos de exclusión, debe ponerse en relación con el articulo 60 de la Directiva. La lectura de los dos preceptos, lleva a una conclusión distinta a la defendida por la parte demandante. Dicho articulo 60 establece que los poderes adjudicatarios podrán exigir los certificados, declaraciones y otros medios de prueba mencionados en los apartados 2,3 y 4 de dicho articulo y en el anexo XII, como demostración de la inexistencia de los motivos de exclusión del articulo 57.
Por tanto, no puede admitirse que la Directiva 2014/24/UE haya eliminado la necesaria justificación referida al cumplimiento de las obligaciones tributarias o cotizaciones a la seguridad social.
Y esta falta de acreditación es la que ha motivado el acuerdo de exclusión ahora impugnado que se confirma.
Tampoco hay infracción del articulo 28.2 de la Ley 39/2015.
Por tanto, como concluye la Abogacía del Estado, la recurrente ' debía conocer (1) que si resultaba propuesta como adjudicataria por el órgano de contratación se le requeriría para que, en el plazo de diez días hábiles, cumplimentase una documentación ya especificada en los pliegos; (2) que si el requerimiento, como acto de comunicación o notificación, se efectuaría a través de la Plataforma de Contratación del Estado y (3) que si no cumplimentaba ese requerimiento, ya previsto en los Pliegos, en el plazo establecido se entendería retirada materialmente la oferta a los efectos del artículo 60.2 a) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, 'TRLCSP').'
Por último, no cabe apreciar defecto alguno en la comunicación de 14 de febrero de 2018. La recurrente sabía que si resultada propuesta como adjudicataria, sería requerida, a través de la Plataforma de contratación del Estado, para aportar la documentación justificativa del articulo 151.2 del TRLCSP, relacionada en la claúsula XI del PCAP.
El 14 de febrero de 2018, tras comunicar a la recurrente que es la licitadora mejor valorada en una serie de lotes, aparece un enlace bajo la rúbrica ' documentos adicionales'denominado ' información adicional en las comunicaciones de requerimiento de documentación'.Consta enviado a las 13:29 horas y leído el mismo día 14 de febrero de 2018 a las 15:43 horas.
Ni la notificación es deficiente, ni exige 'ciertas habilidades informáticas de búsqueda dentro del documento', ni es necesario 'rebuscar' . En definitiva, como concluye la Administración ' Ante esta claridad, que permite conocer el contenido íntegro del requerimiento empleando la mínima diligencia debida, señala la Recurrente que la notificación no contiene el texto íntegro del requerimiento, pues requiere 'de ciertas habilidades informáticas de búsqueda dentro del documento para conocer el texto que posee verdadera importancia'.
Sin embargo, esta interpretación resulta inadmisible, por cuanto sería tanto como negar la propia existencia de la Administración electrónica y el concepto de 'puesta a disposición' como avance para dar conocimiento material de los actos en materia de contratación.
La realidad es que, más allá de que la Recurrente debía conocer que iba a ser requerida tras ser propuesta como adjudicataria, el título del documento es inequívoco ('Requerimiento de documentación'), como lo es la claridad con la que se identifica el enlace y el título del enlace mismo.
Por lo tanto, se han cumplido rigurosamente las prescripciones en materia de notificación, dando a la Recurrente suficiente conocimiento material del requerimiento, por lo que sólo a ella es imputable la falta de diligencia en su cumplimentación.'
A mayor abundamiento, el precepto aplicable es el articulo 334 del TRLCSP referida a la Plataforma de Contratación del Sector Público, siendo este el precepto especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, a que se alude en la demanda y que conforma a la Disposición Final Tercera del TRLCSP tan sólo es de aplicación subsidiaria, por cuanto que los procedimientos regulados en la Ley de Contratos del Sector Público se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la citada Ley Procedimental y normas complementarias.
Y se ha de recordar que la notificación de los actos administrativos no es condición de validez, sino de eficacia de los mismos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ( Sentencias de 25 de febrero de 1998, 6 de junio de 2006, 12 de abril de 2007 y 27 de noviembre de 2008, entre otras), habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad». ( Sentencia de 6 de junio de 2006).
Así las cosas, en la medida en que en el presente caso, la entidad actora ha tenido efectivo conocimiento del requerimiento del 14 de febrero de 2018, habiendo interpuesto contra la misma cuantos medios impugnatorios ha entendido procedentes, como lo demuestra el presente recurso jurisdiccional, se ha de concluir que no concurre indefensión material ni, por tanto, irregularidad invalidante alguna.
SEXTO.-Por consiguiente y, conforme a todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar en costas a la recurrente, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 215/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Jacobo García García, Procurador de los Tribunales y de la mercantil GUNNEBO ESPAÑA SAU, frente a la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que declaramos conforme a derecho
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.