Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000218
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03363/2014
Demandante:CONSELL COMARCAL DEL PLA DE LESTANY
Procurador:D. ANTONIO SORRIBES CALLE
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso contencioso- administrativo núm. 218/2014,interpuesto por el CONSELL COMARCAL DEL PLA DE LÂESTANY, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, con asistencia letrada, contra Resolución de 22 de mayo de 2014, de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas [Art. 20.3, Orden/HAP/1335/2012, de 14 de junio - BOE nº 148, de 21 de junio de 2012], sobre reintegro de
subvención; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 36.424,65 Euros].
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 27 de junio de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, actuando en nombre y representación del CONSELL COMARCAL DEL PLA DE LÂESTANY, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
recurso contencioso-administrativofrente a la resolución administrativa mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que
se desestima el requerimiento de anulación, formulado por la indicada entidad en base al
art. 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , frente a anterior Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se declaró la existencia de un saldo en contra de la referida entidad, en concepto de principal de subvenciones del Proyecto de Modernización Administrativa Local nº 23 [Gestión Integral Distribuida del Procedimiento Administrativo Local], más los intereses de demora correspondientes.
El recurso contencioso-administrativo así interpuesto, fue
admitido a trámitemediante Decreto de 30 de junio de 2014 [Sala de lo Cont. Admvo. Audiencia Nacional, Sección Séptima; Rec. 218/2014], reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la
demanda, lo que efectuó por escrito presentado con fecha de 16 de septiembre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que:
«...dicte en su día sentencia en la cual, estimando la demanda,
a) Anule y deje sin efecto la Resoluciónimpugnada de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 22 de mayo de 2014, la cual declara que existe un saldo en contra del Consell Comarcal del Pla de lÂEstany a favor del Tesoro Público por un importe de 28.882,70 Euros en concepto de principal de subvenciones, más los intereses de demora legales, y se obliga al citado Consell a su reintegro, por no ser dicha resolución conforme a derecho.
b) Establezca que tan solo procede la devolución de la cantidad de 2.964,72 Euros más los intereses procedentes,subvención que el Consell Comarcal reconoce que no ha sido justificada. c) Todo ello con la expresa condena en costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad»
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014 se dio traslado a la parte demandada para la
contestacióna la demanda, y así lo hizo en escrito presentado por la Abogacía del Estado el 21 de octubre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso jurisdiccional.
CUARTO.- Mediante decreto de 22 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del proceso [36.424,65 Euros]. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014. Por lo que mediante providencia de 09 de enero de 2015 se señaló para
votación y falloel día 26 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes y demás normas de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es
objeto de impugnación[
art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución de 22 de mayo de 2014, de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas [
Art. 20.3, Orden/HAP/1335/2012, de 14 de junio - BOE nº 148, de 21 de junio de 2012], por la que se contesta al requerimiento formulado por el Consejo Comarcal del Pla de lÂEstany, de conformidad con el
art. 44 de la Ley Jurisdiccional , en relación con la
Resolución Declarativa de Reintegro Proyecto Modernización Administrativa Local 2008,de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas].
En efecto, con fecha de 19 de diciembre de 2008, se libró al mencionado Consejo Comarcal una
subvenciónpor importe de 68.534,78 Euros, para la cofinanciación del proyecto de modernización administrativa local nº 23,
«Gestión integral distribuida del procedimiento administrativo local»,de la
anualidad de 2008, en base a los certificados de adjudicación remitidos por el citado Consejo Comarcal.
Mediante escrito de 26 de enero de 2014 [R. S. nº 387, de 4 de febrero] la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local [Secretaría de Estado de Administraciones Públicas- Mº de Hacienda y Administraciones Públicas]procedió al inicio de
expediente de reintegro,por importe de 28.882,70 Euros, de subvención librada y no justificada, en relación con el Proyecto de Modernización Administrativa Local, anualidad 2008, denominado «Gestión Integral Distribuida del Procedimiento Administrativo Local», reseñado con el nº 23. Pues el mencionado centro directivo consideraba que, con la documentación enviada por la beneficiaria, se había justificado una inversión de 79.304,16 Euros que, teniendo en cuenta que a la subvención librada para la cofinanciación del Proyecto le correspondía una inversión mínima de 137.069,56 Euros, resultaba una subvención justificada de 39.652,08 Euros y existía un importe de 28.882,70 Euros de subvención librada y no justificada que, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, debería ser reintegrada al Tesoro Público junto con los intereses de demora devengados desde su pago, de conformidad con lo establecido por el
art. 32 y el apartado trigésimo tercero de la Orden APU/293/2006, de 31 de enero, de desarrollo y aplicación del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , así como el
art.37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . En el escrito de incoación del expediente, se ponía de manifiesto: A) Que las
facturas aportadas a nombre del Ayuntamiento de Banyoles, por importe total de 51.835,96 Euros, no podían ser consideradas como justificaciones válidas, al no estar emitidas a nombre del beneficiario al que se había concedido la subvención, el Consejo Comarcal, que fue el que como órgano de contratación adjudicó los contratos para la ejecución del proyecto. B) Que el
resto de las facturas, emitidas a nombre del Consejo Comarcal por un importe total de 79.304,16 Euros, se aceptaban para la justificación de parte de la subvención concedida, aportando los certificados que acreditaban ejecución en plazo del proyecto (antes de 1 de diciembre de 2009), así como el pago de las mismas, antes de finalizar el plazo de justificación (antes del 1 de marzo de 2010).
Tras las alegaciones presentadas por el entidad beneficiaria, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictó Resolución de 10 de marzo de 2014 [
Resolución Declarativa de Reintegro Proyecto Modernización Administrativa Local 2008], acordando:
«Primero.- Declarar la existencia de un saldo en contra de esa Entidad y a favor del Tesoro Público, por importe de 28.882,70 Euros, en concepto de principal de subvenciones del proyecto nº 23 más los intereses de demora que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ascienden a la cantidad de
7.541
,
95 Euros, al haberse incumplido lo establecido en el
artículo 37.1 de la citada Ley
38/2003, de 17 de noviembre. La información detallada de la liquidación de la deuda constan en los anexos que se adjuntan: Anexo 1 'Resumen de reintegros de subvenciones pagadas a entidades locales e intereses de demora generados'. Anexo 2 'Cálculo intereses de demora devengados por reintegro de subvenciones pagadas a entidades locales»
«Segundo.- Con base en lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 2008, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se desarrolla la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, y regula un nuevo procedimiento de recaudación de ingresos no tributarios (...), expedir y notificar al interesado las cartas de pago o documentos de ingresos no tributarios modelo 069 que se adjuntan con el fin de que proceda a su ingreso...»
Con fecha de 23 de abril de 2014, tuvo entrada en el Mº de Hacienda y Administraciones Públicas escrito de la entidad beneficiaria, de fecha 02 de abril de 2014, de
requerimiento de revocación o anulación a la resolución declarativa de reintegro.
En dicho escrito se hacía valer, a efectos de justificación la subvención percibida, el
convenio de colaboración interadministrativade 30 de noviembre de 2014 entre el Consejo Comarcal y el Ayuntamiento de Banyoles [
art. 15.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ['Encomienda de gestión'], así como la sentencia nº 112/2014 del TSJ de Madrid [Rec. 897/2012, Sección Octava
], en relación con la subvención del Proyecto de Modernización Administración Local, anualidad 2006. Por lo cual, se solicitaba que se procediera a la revocación y archivo del expediente de reintegro o, en su caso, que se continuara por la parte que no se fundamenta en el Convenio aceptado como válido por la sentencia referida.
Tras el informe de la Subdirección General de Cooperación Local, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, mediante
Resolución de 22 de mayo de 2014, acordó
desestimar el requerimientopresentado. Y ello, por las razones ya expuestas en la resolución administrativa impugnada, en cuanto a la documentación justificativa no emitida a nombre del beneficiario y que éste hace valer en base al Convenio de colaboración interadministrativa de 30 de noviembre de 2004 ['no pueden considerarse documentos válidos para la justificación de la subvención, al no estar emitidos a nombre del beneficiario de la subvención, que es el Consell Comarcal del Pla de lÂEstany']. Y por considerar que el pronunciamiento de la sentencia invocada en el escrito de requerimiento
«no tiene el carácter de jurisprudencia, quedando este referido al supuesto de hecho concreto enjuiciado»y, más concretamente, que
«de dicho pronunciamiento judicial no cabe deducir la vigencia del Convenio de colaboración interadministrativa (...) en relación con la convocatoria de los Proyectos de Modernización Local de la anualidad de 2008...»
SEGUNDO.-Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- La pretensión y los motivos de la demanda.
1.1.- Con la
pretensiónde que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, y que se establezca que tan solo procede la devolución de la cantidad de 2.964,72 Euros, como importe de la subvención que el Consejo Comarcal reconoce que no ha justificado, más los intereses procedentes [
art. 31 de la Ley Jurisdiccional ], la parte actora hace valer los siguientes
motivos de impugnaciónque expone en la
demanda[art. 56.1,idem]:
«La subvención otorgada ha sido íntegramente
invertidaen el proyecto subvencionado»
Se hace esta aseveración en la demanda tras recordar que dicha circunstancia no ha sido puesta en duda por el órgano de gestión de la subvención.
«Defectos formales de justificación de la subvención concedida»
Identifica o delimita en este punto la demandante las dos objeciones puestas por el órgano de gestión a la justificación de la subvención librada y cuyo reintegro parcial se exige, a saber: la vigencia del convenio de colaboración interadministrativa y falta de idoneidad como medio de justificación de las inversiones efectuadas.
«Validez del
conveniode colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Banyoles y el Consell Comarcal del Pla de lÂEstany»
Alega la demandante que el proyecto de Administración Abierta en la Comarca del Pla de lÂEstany se llevó a cabo mediante un convenio de colaboración interadministrativa suscrito con el Ayuntamiento de Banyoles en base a la Ley de Organización Comarcal de Cataluña [
Real Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre], cuyo art. 32.1 permite al Consejo Comarcal utilizar los servicios y los medios propios del municipio capital de la comarca para prestar sus servicios, de forma que en el caso planteado 'se ha utilizado la organización administrativa del Ayuntamiento de Banyoles (...) para llevar a cabo el proyecto de implantación de la Administración Abierta en la Comarca del Pla de lÂEstany, subvencionado por la Administración del Estado'. Agrega que el contenido del convenio en cuestión puede incardinarse en el
art. 15.4 de la Ley 30/1992 , y que la Administración del Estado en reciente convocatoria ha permitido la utilización de un sistema casi idéntico, en Resolución del Mº de Inustria, Energía y Turismo de 5 de junio de 2012 [BOE de 7 de junio].
«Justificación de la vigencia del convenio de colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Banyoles y el Consell Comarcal del Pla de lÂEstany»
Se adjunta como Doc. 3 de la demanda Informe Jurídico de la Secretaría del Consell Comarcal del Pla de lÂEstany, de 3 de septiembre de 2014, en el que entre otros extremos se indica: 'Que la vigencia del mismo se circunscribe desde su firma, el 30-11-2004, hasta el día de hoy, fecha en que aún se mantiene el proyecto de administración abierta en el Pla de lÂEstany'.
«Alegación del principio de confianza legítima entre las Administraciones Públicas»
Resalta en este punto la parte demandante la importancia de la subvención recibida [Doc. 4 de la demanda], y que se ha destinado a los fines comprometidos. Y apunta que la colaboración interadministrativa esra conocida y fue aceptada por los órganos del Ministerio que concedió la subvención.
«
Sentencia de 12 de febrero de 2014 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve idéntico contencioso relacionado con la misma subvención de la anualidad de 2006»
Destaca la demandante la importancia de esa sentencia 'por el hecho de que resuelve un contencioso idéntico al presente'. Añade que en dicha sentencia se reconoce la vigencia del repetido convenio de colaboración interadministrativa, y propugna la aplicación de aquella en virtud de su fundamentación jurídica intrínseca.
«El reintegro de la subvención es una medida desproporcionada por tratarse de un defecto instrumental y no sustancial ni esencial»
Para la demandante, el recurso debería ser estimado por la consideración de que el reintegro es una medida desproporcionada, por tratarse de un defecto instrumental y no sustancial. Destaca al respecto que la subvención otorgada ha sido íntegramente invertida en el proyecto subvencionado. Y menciona las
sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 y
6 de junio de 2007 .
«Conclusión: la cantidad exigible por no justificada se reduce a 2.964,72 Euros»
De lo expuesto, se deduce -según la parte demandante- que la cantidad exigible al Consejo Comarcal y que reconoce como no justificada es de 2.964,72 Euros, dado que: 1) La Dirección General considera que no se ha justificado la subvención de 28.882,70 Euros cuyo reintegro exige. 2) La Dirección General no reconoce como válidas las facturas del Ayuntamiento de Banyoles por importe de 51.835,96 Euros, siendo así que las mismas deben de considerarse como válidas, y con las mismas se justifica una subvención de 25.917,98 Euros, es decir, el 50% del importe de dichas facturas. 3) Por tanto, de la subvención no justificada según la Dirección General [28.882,70 Euros] hay que deducir la cantidad de 25.917,98 Euros, resultando la cantidad de 2.964,72 Euros.
«Condena en costas a la Administración demandada»
Propugna la demandante la imposición de las costas procesales a la demandada en base al
art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional . Hace valer la circunstancia de que tras la sentencia del TSJ de Madrid, ya citada, la resolución del expediente haya hecho caso omiso de la misma, ratificándose en su posición.
1.2.- En el trámite de
conclusiones, la entidad demandante alega:
Que la subvención otorgada ha sido íntegramente
invertidaen el proyecto subvencionado.
Que el
conveniode colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Banyoles y el Consell Comarcal del Pla de lÂEstany sirvió para llevar a cabo el proyecto de Administración Abierta en la Comarca del Pla de lÂEstany, conforme al
art. 32.1 del Texto Refundido de la Ley de Organización Comarcal de Cataluña [Real Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre ], por lo que se ha utilizado la organización administrativa del mencionado Ayuntamiento para la implantación del referido proyecto, subvencionado por la Administración General del Estado.
Que la
sentencia del TSJ de Madrid de 12 de febrero de 2014
reconoce la
vigenciadel mentado convenio, así como la
validezdel mismo, como medio para justificar las inversiones efectuadas por el Consejo Comarcal a fin de recibir la subvención concedida.
Que el reintegro de la subvención es una medida
desproporcionadapor tratarse de un defecto instrumental y no sustancial ni esencial, y la subvención otorgada ha sido íntegramente invertida en el proyecto subvencionado.
Que la
cuantía del procedimientose ha fijado en la cantidad de 36.424,65 Euros, resultante de sumar el importe del saldo cuyo reintegro se exige [28.882,70 Euros] y sus correspondientes intereses de demora [7.541,95 Euros], siendo así que 'los intereses (...) nunca se suman al principal a efectos de fijar la cuantía de un procedimiento...'; y que en la demanda se admitió la procedencia de la devolución de 2.964,72 Euros, por lo que la cuantía del proceso es de 25.917,98 Euros, por ser ésta la diferencia entre el principal reclamado por la DG de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y la cantidad de 2.964,72 Euros reconocida por el Consejo Comarcal.
Que, por todo ello, solicita que se dicte sentencia estimando la demanda, anulando el acto administrativo impugnado y fijando en 2.964,72 Euros el importe a devolver por el Consejo Comarcal, 'por ser esta la única cantidad no justificada de la subvención otorgada'.
2.-
La oposición al recurso jurisdiccional.
Después de exponer el objeto y motivos del recurso jurisdiccional, así como el régimen jurídico de las subvenciones, la Abogacía del Estado se refiere en la
contestación a la demandaal 'reintegro por incumplimiento del régimen de justificación', rechazando los alegatos de la demanda por las razones ya expuestas en vía administrativa, es decir, porque la sentencia judicial invocada por el Consejo Comarcal no constituye jurisprudencia, y porque las facturas aportadas a nombre del Ayuntamiento de Banyoles no se consideran justificaciones válidas, al no estar emitidas a nombre del beneficiario, tal y como aparece definido en el
art. 11 de la Ley General de Subvenciones . Cita al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a los cambios de titularidad del beneficiario [Sentencias de 23 de junio de 2009 (Rec. 301/2007 ) y
20 de abril de 2012 (Rec. 1280/2010 )],
a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones [Sentencias de 02 de diciembre de 2008 (Rec. 2181/2006 ) y
12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2006 )]. Y cita también la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Cuarta] de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 , subrayando la conclusión establecida en la misma ['...la falta de cumplimiento de los requisitos documentales determinados en la norma convocante, determina como consecuencia que no se tenga por justificado (...) y aplicado en forma el gasto'], remitiéndose a la resolución administrativa impugnada, para mayor detalle. Finalmente, rechaza la parte demandada la vulneración del principio de confianza legítima, por las razones apuntadas en
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Quinta] de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2012 , que parcialmente transcribe.
En el trámite de
conclusiones, la Abogacía del Estado se remite nuevamente a la resolución administrativa inmediatamente impugnada, dando por reproducidos los argumentos de la contestación a la demanda, y reiterando el criterio jurisprudencial en materia de cumplimiento de las condiciones determinantes de la subvenciones administrativas, las razones por las cuales se rechazaron los documentos que no estaban expedidos a nombre del beneficiario y, finalmente, el carácter determinante de la cualidad de beneficiario al respecto, 'dado que el cumplimiento de la subvención es una carga que asume el beneficiario'.
TERCERO.- Sobre los motivos de la demanda.
1.- Como queda dicho, en la resolución administrativa originariamente impugnada, se rechazó la alegación de la entidad beneficiaria, que hacía valer la eficacia probatoria de la facturación a cargo del Ayuntamiento de Banyoles, a efectos de la justificación de la subvención de que se trata, en base al Convenio de Colaboración Interadministrativa suscrito con el mencionado Ayuntamiento, por falta de prueba de su
vigencia[
«no se tiene justificación que acredite que se encontraba vigente en el momento de la adjudicación del proyecto»], o por su
eficacia relativa o limitada[
«...los convenios son acuerdos que vinculan exclusivamente a las partes que suscriben el mismo»], o porque, en definitiva, la
entidad beneficiariaes el Consejo Comarcal [
arts. 28 y 29 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , modificado por Real Decreto 1263/2005, de 21 de octubre], que por ello
«asume la totalidad de derechos y obligaciones inherentes a tal condición frente a esta Administración concedente de la subvención»[
art. 14, Ley 38/2003 ]. Y frente a la invocación, por parte de la beneficiaria, del art. 15 de la Ley 30/1992 , en la resolución de que se trata se hacía hincapié en los apartados 2 y 3 de tal precepto legal, para poner de manifiesto el incumplimiento de los requisitos allí establecidos. De tal forma que
«...dichas facturas no pueden considerarse documentos válidos para la justificación de la subvención, al no estar emitidos a nombre del beneficiario de la subvención, que es el Consell Comarcal Pla de lÂEstany»
2.- Sin embargo, el mencionado Convenio de Colaboración Interadministrativa [Doc. 2 de la demanda] no contiene determinación alguna sobre su término de vigencia, la que conforme al Doc. 3 de la demanda, ya reseñado, persiste actualmente, siendo cuyo convenio el instrumento establecido por las entidades firmantes del mismo para el desarrollo e implementación del proyecto de administración abierta en la Comarca reseñada, y estableciéndose precisamente el desarrollo del proyecto por parte del Ayuntamiento de Banyoles, en base a lo prevenido en el
art. 32.1 del Real Decreto Legislativo 4/2003, de 4 de noviembre , 'atendiendo que el Ayuntamiento dispone de mayor capacidad técnica y operativa para realizar el proyecto...'
De manera que más allá de las obligaciones contraídas por las partes al suscribir cuyo convenio, el mismo vino a comportar el establecimiento de un instrumento de gestión interadministrativa previsto en el ordenamiento jurídico, y singularmente en el
art. 32.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 4/2003 , cuya aplicación a la justificación de la subvención de que se trata ha sido apreciado, efectivamente, en el ámbito de la subvención de l proyecto que se trata [Cofinanciación del Proyecto de Modernización Local anualidad 2006] por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 12 de febrero de 2014 [Rec. 897/2012 ], que aparece publicada en la base de datos del CENDOJ [Id CENDOJ 2807933008201400097 - ROJ: STSJM 1707/2014], al resolver el recurso jurisdiccional promovido también por el Consejo Comarcal aquí demandante frente al Mº de Hacienda y Administraciones Públicas. Y en el fundamento jurídico cuarto de cuya sentencia se razona, en los términos siguientes, sobre la validez de las facturas emitidas a nombre del Ayuntamiento en el curso de la ejecución del proyecto, en función del convenio suscrito por el mismo con la entidad beneficiaria:
«Se opone la parte recurrente a la resolución recurrida, en primer lugar, argumentando en su demanda, en lo relativo a la justificación de la subvención concedida, concretamente en 10 de los 14 contratos adjudicados, correspondiendo a determinadas facturas justificativas de la inversión realizada que están a nombre del Ayuntamiento de Banyoles por entender que dichas cantidades deben insertarse en la subvención y deben considerarse válidas las facturas justificativas. Como ya hemos expuesto anteriormente, el
Consell Comarcalsuscribió en
10/11/2004un Convenio para desarrollar un proyecto de reorganización de los servicios administrativos para la implantación de un sistema de información territorial, reordenación y protección de bases de datos personales, dentro del programa de territorios digitales, basado en la mejora de comunicación mediante red de banda ancha inalámbrica, creando una intranet entre los Ayuntamientos de la comarca y la dotación de contenidos para la mejora del software municipal. En el clausulado del mismo se conviene que "Consell Comarcallos trámites para la solicitud de subvención en el proyecto mencionado, extensivo a toda la comarca, al amparo de lo que dispone la Ley 8/97 municipal y de régimen local de Cataluña, y el Decreto Legislativo 4/2003, texto refundido de la ley de organización
comarcalde Cataluña puede utilizar los servicios y medios propios del municipio capital de comarca para prestar sus servicios, en el ámbito TIC, y, siendo el Ayuntamiento de Banyoles el que dispone de capacidad técnica y operativa para realizar este proyecto ">. Debemos declarar acreditado que dicho convenio se encuentra vigente, a tenor de la documentación aportada a los folios 53/54 del procedimiento. Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria valoración y análisis de la prueba practicada, se acredita documentalmente, al haber sido aportado, el Convenio suscrito entre el
Consell Comarcaly el Ayuntamiento de Banyoles a los efectos que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el motivo esgrimido por la parte recurrente debe tener favorable acogida. El convenio suscrito al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 4/2003, de organización
comarcalde Cataluña, posibilita la utilización de servicios y medios propios del municipio capital de la comarca, que en este caso es -'el Ayuntamiento de Banyoles'-, para prestar su servicio con medios centralizados desde dicho Ayuntamiento, en tanto que 'cabeza de comarca', puede prestar sus servicios en el ámbito de las TIC, teniendo en cuenta que es el Ayuntamiento de la comarca que dispone de capacidad operativa para el proyecto de implantación de una intranet que mejore las comunicaciones mediante red de banda ancha inalámbrica, creando una intranet entre los Ayuntamientos de la comarca y la dotación de contenidos para la mejora del software municipal. Acreditado lo anterior, entendemos que el Convenio suscrito entre el
Conselly el Ayuntamiento de Banyoles, a los efectos ya descritos, puede incardinarse en un convenio de cooperación necesaria para llevar a cabo las inversiones objeto de subvención y que por el hecho de que en las facturas a las que se alude conste el Ayuntamiento, no es óbice para entender que no se cumple con lo que se dispone en la inversión acordada en la subvención para el año 2006. Tal y como se acredita en la prueba documental el proyecto objeto de la inversión, únicamente puede ser llevado a efecto entre ambas entidades, el
Consell Comarcaly el Ayuntamiento de Banyoles, en tanto que cabeza de comarca, en vigor el convenio
comarcalsuscrito instalándose precisamente en dicho Ayuntamiento, de lo que inferimos que las facturas en las que consta el Ayuntamiento deben incardinarse en la subvención, estimándose el motivo aducido por la parte recurrente»
La aplicación del parecer expresado en la sentencia anotada, al caso controvertido, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, conduce a otorgar eficacia probatoria a las facturas emitidas a nombre del mencionado Ayuntamiento, a los efectos de justificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención litigiosa, sin que a ello pueda oponerse la aplicación, aisladamente consideradas, de las normas rectoras de la condición de beneficiario de dicha subvención, al no poder soslayarse la aplicación de las normas rectoras de la colaboración interadministrativa en base a las cuales se realizaron las actividades facturadas a nombre de dicho Ayuntamiento. Y, por otra parte, de la lectura del convenio de colaboración entre dicho Ayuntamiento y el Consejo Comarcal demandante, no se advierte el incumplimiento sustancial de todos los requisitos del
art. 15 de la Ley 30/1992 que en la resolución originariamente impugnada se indican.
Por todo lo cual, y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda, procede estimar el recurso jurisdiccional y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas, en lo que respecta al importe de la subvención a reintegrar, el cual debe quedar fijado en la suma de 2.964,72 Euros, más los intereses de demora correspondientes, por las razones que explica al respecto la parte demandante, anteriormente reseñadas, y que no han sido desvirtuadas por la parte contraria.
CUARTO.- Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Cuantía del proceso. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por las consideraciones realizadas en los fundamentos jurídicos que anteceden, procede la
estimación del recurso jurisdiccional, y la anulación parcial de la resolución administrativa a que el mismo se contrae, ya mencionada, al tener que quedar reducida a 2.964,72 Euros la cantidad a reintegrar por el Consejo Comarcal demandante, en vez de la cantidad de 28.882,70 Euros, que como saldo a reintegrar se establecida en la Resolución de 10 de marzo de 2014 originariamente impugnada, y confirmada en la Resolución de 30 de abril de 2014, inmediatamente impugnada [
arts. 70.2 y
71.1 de la Ley Jurisdiccional ]. Cantidad a la que han de agregarse los intereses de demora correspondientes.
2.- Sin imposición de las
costas procesalescausadas en esta instancia [
art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ], ante las dudas de derecho que en su planteamiento presentaba la cuestión litigiosa planteada, y que han sido despejadas tras la sustanciación del proceso judicial, en función de lo alegado por una y otra parte y de la valoración de los elementos de prueba incorporados al expediente de gestión y al proceso, sin que la circunstancia alegada al respecto en la demanda [fundamento jurídico décimo] sea determinante del pronunciamiento sobre las costas, en el sentido que la parte actora propugna, al estar sujeto cuyo pronunciamiento a lo establecido en el referido
art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
3.- La
cuantíadel procesose fijó por decreto de 22 de octubre de 2014 en 36.424,65 Euros 'sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en la sentencia definitiva'. La cuantía así fijada se acomoda a lo establecido en los
arts. 40 a
42 de la Ley Jurisdiccional . Pues la demandante no se limita a solicitar la anulación de la resolución administrativa impugnada que confirmó la exigencia del reintegro del principal de 28.882,70 Euros más los intereses devengados por dicha cantidad, sino también el reconocimiento la situación jurídica consistente en la determinación del alcance del reintegro de la subvención, que alternativamente propugnaba, en cuyo caso la cuantía del proceso viene determinada 'por el valor económico total del objeto de la reclamación', como establece el
art. 42.1 b), apartado Primero, de la Ley Jurisdiccional , al haber denegado totalmente la Administración la reclamación o requerimiento formulado en vía administrativa. Y el valor económico total del objeto de la reclamación es el señalado en el decreto anotado. Por lo que no procede su modificación.
4.- La presente sentencia no es susceptible de
recurso de casación. Pues la cuantía del proceso fijada mediante decreto de 22 de octubre de 2014 [36.424,65 Euros] y cuya determinación procede ratificar en esta sentencia, es inferior a la establecida para acceder al recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre [BOE de 11 de octubre], al modificar el
art. 86.2 b) de nuestra Ley Jurisdiccional
.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-
ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del CONSELL COMARCAL DEL PLA DE LÂESTANY contrala Resolución de 22 de mayo de 2014, de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas [Art. 20.3, Orden/HAP/1335/2012, de 14 de junio - BOE nº 148, de 21 de junio de 2012]. Y en consecuencia,
revocamos parcialmentela misma, así como la Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, a que aquella se contrae
, en lo que respecta al importe del saldo a reintegrarpor el CONSELL COMARCAL DEL PLA DE LÂESTANY,
saldo que,por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos que anteceden,
procede fijar en la cantidad deDOS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO [2.964,72 Euros], a la que habrá que agregar los intereses de demora generados por dicha cantidad desde la fecha del abono de la subvención correspondiente.
2.- Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.