Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000022/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00022/2018
Apelante:D. Jose María
ProcuradorDª. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
Apelado:AEAT
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 22/2018, interpuesto por D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, con asistencia letrada, frente a la Sentencia núm. 180/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, dictada con fecha de 19 de diciembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado en aquel Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 21/2017, sobreinadmisión de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Solicitud de incoación de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho. Inadmisión de la misma.
1.- Mediante escrito presentado con fecha de 08 de marzo de 2016, D. Jose María [D. N. I. / N. I. F.: NUM000 ] solicitó de la Administración tributaria la declaración de nulidad de pleno derecho de las siguientes actuaciones administrativas:
'1.- Acuerdo deresolución del procedimiento sancionador, dictado el 9/12/2009 (ref. NUM001 ) por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galiza de la Agencia Tributaria, junto con elprocedimiento de liquidación y sancióninstruido. 2.-Fallo del Tribunal Económico- Administrativo Regionalde Galiza (ref. NUM002 ), dictado el 10 de noviembre de 2010.- 3.-Fallo de la Sala 1ª (Vocalía 6ª) del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictado en fecha 18/10/11, en el expediente de reclamación económico-administrativa nº NUM003 '.
Medianteresolución de 04 de abril de 2017, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, declaró lainadmisibilidadde la solicitud formulada [ art. 4.2 RD 520/2005 ].
SEGUNDO.-Interposición de recurso contencioso-administrativo. Sentencia desestimatoria del mismo.
Mediante escrito de 25 de mayo de 2017, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, actuando en representación de D. Jose María , interpusorecurso contencioso-administrativoante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo frente a la mencionadaresolución de 04 de abril de 2017, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de las también referidas actuaciones administrativas.
El recurso contencioso-administrativo correspondió en turno de reparto al Juzgado Central núm. 10 [Procedimiento Ordinario núm. 21/2017] En lademandarectora del mismo se solicitó:
'Que presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, lo admita a trámite y tenga por formulada DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la Resolución del 4 de abril de 2017 (notificada el 11 de abril de 2017), dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y firmada por el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la misma Agencia, a fin de que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con carácter principal, se declare la nulidad de la resolución impugnada, por las razones señaladas en los fundamentos de derecho de este escrito, y, puesto que la Administración recurrida prejuzgó sobre el fondo del asunto a pesar de haber resuelto la inadmisión de la solicitud, se declare, complementariamente, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones y procedimientos que se relacionan, en base a los argumentos jurídicos expuestos en esta demanda:
1.- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, dictado el 9/12/2009 (Ref. NUM001 ) por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galiza de la Agencia Tributaria, junto con el procedimiento administrativo de liquidación y sanción instruido.
2.- Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galiza (Ref.
NUM002 ), dictado el 10 de Noviembre de 2010.
3.- Fallo de la Sala 1ª (Vocalía 6ª) del Tribunal Económico Administrativo Central, dictado en fecha 18/10/11, en el expediente de reclamación económico administrativa nº NUM003 .
Con carácter subsidiario, se solicita, para el supuesto de que ese Juzgado no estime procedente, en este trámite, entrar en el fondo de la solicitud administrativa de nulidad formulada por mi representado ante la Agencia Tributaria, se declare la nulidad de la resolución impugnada, acordando dejar imprejuzgada la cuestión de fondo por las razones señaladas en los fundamentos de derecho de este escrito, y, en su virtud, se condene a la Agencia Tributaria a admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho promovida, a instruirla conforme al procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria y en su Reglamento de desarrollo y, finalmente, a dictar una nueva resolución administrativa sobre el fondo de la cuestión de nulidad, motivada y congruente con la petición anulatoria realizada por Jose María en vía administrativa. Que, finalmente, en ambos casos, se imponga condena en costas procesales a la Administración recurrida'.
El recurso contencioso-administrativo concluyó mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se lee:
«FALLODESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO PORDon Jose María , representado por la Procuradora Doña MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, contra la resolución dictada el 4 de abril de 2017 por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acordando declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho, promovida por mi mandante, en relación con las siguientes resoluciones y acuerdos tributarios: 1.- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, dictado el 9/12/2009 (Ref. NUM001 ) por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galiza de la Agencia Tributaria, junto con el procedimiento administrativo de liquidación y sanción instruido. 2.- Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galiza (Ref. NUM002 ), dictado el 10 de Noviembre de 2010. 3.- Fallo de la Sala 1ª (Vocalía 6ª) del Tribunal Económico Administrativo Central, dictado en fecha 18/10/11, en el expediente de reclamación económico administrativa n° NUM003 , resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.»
TERCERO.-Interposición de recurso de apelación.
Mediante escrito de 17 de enero de 2018 [por error de transcripción, el escrito aparece datado el 17 de enero de 2017], la representación procesal de D. Jose María interpusorecurso de apelacióncontra dicha sentencia, en el que, tras las alegaciones correspondientes, terminaba solicitándose:
«AlJuzgado Central, que presentado este escrito, con sus copias y documentos, tenga por interpuesto RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 180/2017 del 19 de diciembre de 2017 , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, recaída en el PO 21/2017, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Roque , dictando, en su día, resolución de admisión del recurso, traslado a las partes para su oposición y resto de los trámites que procedan, incluida la elevación del mismo a la Sala del Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para su resolución. A LaSala del CA de la Audiencia Nacionalque, tras la comparecencia y constitución en parte de esta representación, en nombre de mi mandante, en el procedimiento de apelación que se incoe, se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del recurso de apelación, se revoque completamente la resolución de instancia impugnada, por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su día, en los términos peticionados en el suplico de la demanda contencioso administrativa.»
Del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, a fin de que pudiese formalizar su oposición al mismo, lo que realizó la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de 12 de enero de 2018, impugnando el recurso de apelación planteado y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
CUARTO.-Admisión a trámite del recurso de apelación.
Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2018, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por aplicación de las Normas de Reparto correspondió el conocimiento del recurso, procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 22/2018].
Y mediante providencia de 03 de abril de 2018 se hubo por personada a la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jose María , como parte apelante, y se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.
En la tramitación del recurso jurisdiccional se han observados las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada el volumen y la complejidad de las actuaciones, así como el cúmulo de asuntos a despachar durante dicho plazo.
Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 10 con fecha de 19 de diciembre de 2017 , en elrecurso contencioso-administrativotramitado ante el mismo a instancia de D. Jose María , por el procedimiento ordinario, con el núm.21/2017, a su vez interpuesto frente aresoluciónde04 de abril de 2017,dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se procedió a declararinadmisiblela solicitud de nulidad de las actuaciones indicadas en la misma, ya reseñadas.
2.- El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 19 de diciembre de 2017 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 [P. O. 21/2017].
Para ello, el Juzgado procedió, en primer término, a relacionar loshechosmás relevantes documentados en el expediente administrativo, y a dejar constancia de la pretensión deducida en la demanda y de las alegaciones en que la misma se sustentaba, así como de la oposición de la Administración demandada [fundamento jurídico primero]. Seguidamente, procedió a rechazar que, a la vista de la resolución del TEAC de 17 de junio de 2014 invocada en la demanda, y por identidad de circunstancias, concurra causa de nulidad de las actuaciones administrativas impugnadas, por 'violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido', ante el propio alcance de la resolución del TEAC anotada ['...no declara la nulidad de la resolución sancionadora, sino que la anula'], y ante el hecho de que el solicitante hubiera procedido a la impugnación, en vía económico-administrativa de la sanción impuesta, y todo ello en función de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al art. 217 LGT , singularmente la recogida en STS de 16 de junio de 2016 [Rec. Casación 805/2015], y en función de las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, en cuanto que '...no consta, ni se alega, que las concretas actuaciones realizadas durante el procedimiento de comprobación censal se llevaran a cabo vulnerando derecho alguno del obligado tributario y menos aún cercenando el de defensa...'.
Del mismo modo, el Juzgado procedió a descartar que ante lo resuelto en la sentencia del TSJ de Galicia relativa a otra actuación de comprobación censal, invocada en la demanda, y precisamente a tenor de su propio pronunciamiento, nos encontremos ante una nulidad de pleno derecho susceptible de dar lugar al procedimiento del artículo 217 de la LGT . E igualmente rechazó la aplicación al caso de lo resuelto en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2013 [P. O. 1654/2011 ], '...puesto que se limita a anular y dejar sin efecto la resolución sancionadora impugnada al considerar insuficiente la actividad probatoria desplegada por la Administración, valoración que no puede llevarse más allá del ámbito de dicho proceso en el que se tuvieron en cuenta unos medios de prueba que no se ha demostrado sean los mismos que los analizados para el caso del demandante' [ fundamento jurídico segundo].
Finalmente, la sentencia apelada rechaza en elfundamento jurídico terceroque la inadmisión de la solicitud de nulidad hubiera vulnerado el derecho de defensa o incurrido en arbitrariedad:
«Tampoco puede concluirse que la Administración haya violado elderecho de defensadel actor al acordar la inadmisión de su solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, alegación que parte de la afirmación de una pretendida declaración de nulidad radical por parte del TEAC que no se ha producido, como se dijo más arriba, puesto que con ello no ha hecho sino adoptar una resolución permitida por la normativa aplicable y lo hace además de forma razonada. El interesado puede discutir su acierto, tal y como lo hace en este recurso, pero no le puede imputar ni fraude de ley, ni abuso de derecho, ni menos aún una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación 'al conferir, de manera injustificada, soluciones contradictorias, incongruentes y opuestas a casos idénticos, insertos en el mismo procedimiento inspector', puesto que cada obligado tributario era objeto de una concreta actuación de investigación, aun cuando relacionadas entre sí, y se llegó al final del proceso de comprobación a la misma conclusión, siendo el TEAC quien resolvió las impugnaciones presentadas, respecto de las que no conocemos sus contenidos, anulando la del padre del actor y confirmando, otra de sus secciones, la de éste (...) No se puede sostener que el acto cuya nulidad se pretende haya incurrido enarbitrariedad, puesto que, como hemos dicho, está debidamente motivado al expresarse en él las circunstancias concretas por las que se considera que no estamos ante un motivo de nulidad absoluta y el precepto que permite acordar la inadmisión, por lo que el interesado tiene datos suficientes para combatir dicho acuerdo como lo ha hecho en este recurso. Con menor motivo se puede sostener que es arbitrario porque debió extender la anulación de la investigación acordada por el TEAC respecto de Don Leoncio cuando previamente dicho Tribunal Económico Administrativo Central había mantenido la validez de la practicada en relación con Don Jose María y en la resolución posterior, del recurso interpuesto por su padre, no se menciona en momento alguno tal extensión de sus efectos»
SEGUNDO.-Planteamiento del recurso de apelación.
Después de hacer un resumen de los fundamentos y pretensiones de las partes, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y de reseñar también los principales argumentos desestimatorios de la sentencia apelada, la parte recurrente defiende la procedencia de la revocación de la misma, alegando al respecto:
'A)Errores en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba'.
El Juzgado Central obvió realizar un análisis en profundidad de la prueba derivada del expediente administrativo que acredita el contexto y, por tanto, los hechos deducidos de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de la AT, tanto respecto de las actividades del recurrente, Jose María , como de las del resto de los inspeccionados, entre los que se hallaba su padre, Leoncio . Pudo haberlo hecho porque disponía, el órgano judicial, en el expediente: del Fallo de la Sala 1ª (Vocalía 6ª) del TEAC, relativo a Jose María , y del Fallo de la Sala 2º (Vocalía 8ª) del TEAC, relativo a Leoncio . Sin embargo, dicho contexto tan sólo fue tenido en cuenta de manera colateral para afirmar lo contrario de lo que realmente aconteció en el desarrollo de los procedimientos inspectores: la falta de relevancia, en las decisiones tomadas por la Inspección, el TEARG y el TEAC, del contexto de empresas interrelacionadas en el que participaba el apelante. Así, si el contexto de empresas y autónomos interrelacionados no hubiese tenido trascendencia para fundamentar y motivar las decisiones de la Inspección, del TEARG y del TEAC, respecto de los procedimientos tributarios desarrollados en relación con las actividades de mi mandante, su padre y otros, es cierto que nos encontraríamos en una situación bien distinta a la descrita en la solicitud de revisión de oficio y en la demanda, porque la investigación desplegada se fundamentaría en hechos que, pudiendo ser similares e incluso estar relacionados, serían independientes y, por tanto, distintos y susceptibles de análisis diferenciados y decisiones incluso opuestas. Por el contrario, si el concierto, trabado entre empresas y autónomos interrelacionados, hubiese sido el eje de las decisiones de la Inspección, del TEARG y del TEAC, respecto de los procedimientos tributarios desarrollados en relación con las actividades de mi mandante, su padre y otros, el panorama se aproximaría enormemente al descrito en la solicitud de revisión de oficio y en la demanda, porque:
a) La investigación pivotaría sobre la actuación acordada por un grupo de sujetos, con actividades económicas y financieras interrelacionadas, cuyo eje infractor se situaría en el concierto de sus conductas fiscales, sin cuyo concurso sería imposible la comisión de las infracciones imputadas. Es decir, la tipicidad de las infracciones vendría dada por la actuación concertada e interrelacionada de varios sujetos, no por la actuación individual de cada uno de los miembros del grupo.
b) La prueba de las infracciones tributarias imputadas se podría practicar por la vía de deducir la realidad o falta de realidad de las actividades económicas y financieras desarrolladas entre los sujetos concertados. Es decir, se podría presumir la comisión de las infracciones tributarias del análisis de las relaciones económicas y financieras mantenidas entre ellos, sin la necesidad de una actividad probatoria completa: la llamada prueba de indicios de la 'corriente financiera'.
c) Y todo lo anterior sólo se podría instrumentar y concluir por medio de una investigación única, sobre el mismo objeto: el concierto de varios obligados para defraudar, dirigida simultáneamente frente a todos los sujetos del grupo, en la que se interrelacionasen sus actividades desde diferentes perspectivas jurídicas, económicas y personales, a fin de deducir de esas actividades concertadas, la ilegalidad de su conducta fiscal. Evidentemente, el 'procedimiento formal' se iniciaría y tramitaría de manera individual, frente a cada uno de los afectados, sin que ello significase que el 'procedimiento material de la investigación' fuese diferente e independiente para cada sujeto del grupo. Al contrario, sería el mismo para todos porque, de no serlo, las infracciones imputadas carecerían de objeto y de soporte probatorio: ni podrían cometerse individualmente, ni podrían la presumirse al margen de la interrelación económica generada entre los miembros del grupo.
Así las cosas, procede analizar cuáles fueron los hechos probados en la inspección de origen, cuál la técnica probatoria empleada y cuál la conclusión obtenida, al objeto de determinar si, como mantiene la AT y el Juzgado Central, es viable que un procedimiento declarado inválido para desarrollar la inspección de la actividad económica de uno de los sujetos integrantes del concierto, sea hábil para desarrollar idéntica inspección sobre el resto de las actividades económicas derivadas de ese concierto y para sancionar a los demás sujetos que forman parte de la interrelación. Ahí, precisamente, está la clave de este contencioso! Se trata de desentrañar si la actividad económica y financiera generada entre los obligados tributarios concertados, constituyó la base del ilícito que se les imputa o si, por el contrario, la base de las infracciones se sitúa en la actuación independiente, separada y aislada de cada uno de los sujetos investigados. Analicémoslo, a la luz de los dos Fallos contradictorios obrantes en el expediente electrónico administrativo: Fallo de la Sala 1ª (Vocalía 6ª) del TEAC, relativo a Jose María (...) Fallo de la Sala 2º (Vocalía 8ª) del TEAC, relativo a Leoncio (...) Tras el análisis de ambos fallos del TEAC, podemos obtener, desde la perspectiva de los hechos, las cuatro primerasconclusiones:1º.-El procedimiento inspector iniciado para la investigación de las actividades económicas y financieras del apelante fue el de comprobación censal y el iniciado para la investigación de las actividades de su padre y el otros miembros autónomos del concierto, igualmente, fue el de comprobación censal: el del padre anulado por el TEAC por ser inválido para desarrollar tal actuación.2ª.-La conducta fiscal que se le imputa a mi mandante deriva de su actuación económica y financiera como integrante de un grupo de autónomos vinculados y supuestamente concertados entre sí y una persona jurídica para producir facturación. Es decir, la actividad del apelante no podría constituir infracción alguna si no fuese en el marco de un concierto, entre varios autónomos y entidades, dirigido a engordar, por medio de la emisión de facturas, los gastos fiscales de la persona jurídica, a sabiendas de que tal facturación no incrementaría, los ingresos fiscales propios, por estar acogido al régimen de módulos.3ª.-La conducta fiscal que se le imputa a mi mandante, igualmente, deriva de la relación de parentesco que mantiene con su padre: Leoncio , porque así se tiene en cuenta por la Inspección y por el TEARG a la hora de establecer los indicios probatorios de la supuesta irrealidad de sus actividades económicas con el grupo y, especialmente, con su padre: Leoncio .4º.-La técnica probatoria desplegada en el trámite inspector consistió en establecer una serie de presunciones e indicios basados en el concierto de las actividades económicas y financieras de los sujetos inspeccionados, de tal manera que sólo se aduce la ilegalidad de su actuación considerada en conjunto, sin que se predique la ilegalidad de las actuaciones de los obligados tributarios individualmente consideradas.En definitiva, el juzgador 'a quo' incurrió en error al valorar la prueba y al apreciar los hechos sometidos a su juicio, considerando, equivocadamente: - Que el 'contexto' de sujetos interrelacionados no había sido determinante para la adopción de las decisiones del TEAC (...) -Y que el procedimiento se había desarrollado, en el caso de Jose María , por medio de una investigación general, siendo la denominación de la comunicación de inicio: 'comprobación censal' un mero error de denominación sin transcendencia (...)'
'B)Incongruencia en la aplicación del derecho'.
En el recurso de apelación se cuestiona la aplicación del derecho realizada por el Juzgado de instancia, 'tras una errónea valoración de la prueba y de los hechos y circunstancias sometidos a su consideración...' Más concretamente, se alega al respecto:
'a)Incongruencia al estimar, como cauce válido para sancionar a mi mandante, el empleo de un procedimiento invalidado por el propio TEAC. Existencia de una investigación única y por tanto de procedimientos materialmente dependientes, conectados e interrelacionados: Pues bien, como ya se dijo, la independencia de los procedimientos inspectores sólo cabe reconocerla desde la perspectiva formal (...) Dicho lo anterior, si el procedimiento, desde la perspectiva material de la investigación, es único para todos los sujetos del grupo investigado, no cabe avalar como válido para uno de los miembros de la supuesta 'trama', un procedimiento anulado por la propia Agencia Tributaria, en el caso de otro de los sujetos de ese mismo grupo; por mucho que la comunicación y formalización del expediente se realicen de forma individualizada a cada uno'.
'b) Incongruencia al estimar, como cauce válido para el desarrollo de una inspección de carácter general, la vía del procedimiento de comprobación censal.El error del juzgador en la apreciación de los hechos conduce a una aplicación del derecho incongruente y contradictoria. El procedimiento de comprobación censal, empleado para realizar la investigación a mi mandante, fue exactamente el mismo que el anulado, por inválido, en el caso de su padre: Leoncio , como consta en los hechos probados de las dos resoluciones del TEAC contradictorias: la de mi mandante y la de su padre, Leoncio , transcritas en anteriores apartados (...) A mayor abundamiento, es pertinente significar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 178.4 del RD 1065/2007 , el objeto, extensión y alcance de los procedimientos inspectores debe ser definido en la comunicación de inicio de actuaciones (...) En el caso que nos ocupa, la comunicación de inicio de actuaciones, del año 2008, y la Diligencia de ampliación, del año 2009, ciñeron la investigación, igual que en el caso de Leoncio , a una simple comprobación censal, que es un procedimiento específico previsto en la LGT, no una denominación o título sin importancia, como considera el juzgador de instancia (...) Y, habiéndose restringido las facultades inspectoras a las previstas para llevar a cabo unacomprobación censal, la actuación tributaria debió atenerse a la verificación de las obligaciones censales del obligado; cuestión que, por el contrario, ni siquiera se planteó en esa comunicación inicial, como lo demuestra el hecho de que se requiriese al obligado tributario la presentación de los siguientes documentos (...) A partir de la citada comunicación de inicio, en efecto, la inspección no fue sino una investigación de alcance general, por la vía de hecho y por medio del requerimiento exhaustivo, periódico y sistemático de todo tipo de documentos contables, económicos, financieros y fiscales relativos al obligado tributario y al resto de investigados, que se extendió por un período superior a un año. Es decir, se requirieron todo clase de justificantes, menos los propios del procedimiento de comprobación censal: las declaraciones censales. Pues bien, como se ha acreditado el asunto que nos ocupa es 'gemelo' del anulado por la Vocalía 8ª del TEAC. No podía ser de otra manera, puesto que las actividades de la Inspección se desarrollaron en el marco del mismo procedimiento investigador. Y siendo así, es prudente afirmar que si, para el TEAC, el procedimiento de inspección es nulo, en el caso de Leoncio , debe ser igualmente nulo, en el caso e Jose María ; porque es el mismo. O dicho de otro modo, si la conducta infractora imputada a mi mandante consiste en un concierto de actividades económicas y financieras con el resto de los sujetos investigados, el procedimiento por el que se investiga a los concertados sólo puede ser homogéneo y único para todos y si este es nulo para investigar a uno de los concertados, tiene que ser nulo para el conjunto. Pero es que además la jurisprudencia y la doctrina administrativo-tributaria (que se transcribieron en el escrito de demanda al que nos remitimos por razones de economía procesal) son concordantes al dictaminar que las investigaciones tributarias generales, realizadas por medio de un cauce de comprobación censal, originan la nulidad radical del procedimiento y la falta de virtualidad de las actuaciones y no la anulabilidad de algún acto y la conservación de los supuestamente no viciados (...)' .
'c)Incongruencia por exceso, al modificar las conclusiones de un órgano revisor de la propia demandada: el TEAC, en relación con la nulidad del procedimiento inspector.Y expuesto lo anterior¿en qué radica la gravedad del vicio denunciado?Precisamente en que no cabe admitir, desde la óptica del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad, que la Administración, al mismo tiempo que declara la invalidez e ilegalidad de un procedimiento para sancionar la actividad concertada de un sujeto tributario, determine la validez y legalidad, de ese mismo cauce procedimental, para sancionar la actividad del sujeto con el que supuestamente se habría concertado el primero (...)En resumen, incardinando los hechos declarados por la inspección tributaria, con los fundamentos de derecho transcritos, podemos formular las siguientesconclusiones:1ª.-La causa de nulidad, en este caso, es: 'clara, manifiesta y ostensible'. Clara, porque las partes admiten que el procedimiento seguido para la inspección no fue el adecuado. Manifiesta, porque el TEAC declaró la nulidad del procedimiento y ejecutó dicha declaración sin conservar acto alguno, en el caso del Leoncio . Ostensible, porque el defecto procedimental se puede percibir con claridad desde el minuto uno de las actuaciones, en la propia comunicación inicial.2ª.-Tanto los dictámenes y consultas tributarias, como la jurisprudencia de tribunales superiores, entienden, concordantemente, que las investigaciones generales realizadas por medio de un cauce de comprobación censal, originan la nulidad y la falta de virtualidad de las actuaciones y no la anulabilidad de algún acto y la conservación de los supuestamente no viciados.3ª.-La actuación de comprobación censal ni se desarrolló como establece el artículo 144, en relación con los artículos 9 a 11 del RD 1065/2007 , ni terminó como define el artículo 145. No podía hacerlo! puesto que fue incoada para desplegar una investigación de alcance general de las previstas en el artículo 178.1 del Real Decreto 1065/2007 , por medio de la que comprobar, no el cumplimiento de obligaciones formales, sino la realidad material de la actuación fiscal del obligado tributario. Tal y como se deduce del fallo de la Vocalía 8ª del TEAC en su Resolución del 17/06/14, nos hallamos ante la violación, total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido desde su propio inicio y hasta su terminación y no ante la infracción de una disposición del ordenamiento jurídico que pudiese dar lugar a la declaración de anulabilidad de ese acto concreto y a la conservación de los restantes: '....el procedimiento de comprobación censal o la comprobación de la obligación tributaria censal presenta una finalidad y unas atribuciones de comprobación distintas a las perseguidas con las actuaciones que han sido desarrolladas sobre el obligado tributario, dirigidas a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con una serie de entidades, por lo que no constituye el cauce procedimental idóneo para la comprobación de hechos que van más allá de la constatación de la veracidad de los datos censales'
'd)La inadmisión de la solicitud de revisión de oficio. Atentado contra el derecho a la defensa del apelante:La inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, en opinión del juez, tampoco sería reprobable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, por cuanto al no existir un acto nulo de pleno derecho, no se puede admitir la solicitud por un cauce previsto sólo previsto para depurar tales vicios. Al inadmitir la tramitación de la revisión de oficio promovida y, sin embargo, resolver sobre el fondo del asunto, de forma total y plena, se incurre por la AT en un claro atentado al derecho a la defensa, puesto que se rechaza la nulidad de pleno derecho, declarada por el TEAC y ampliamente justificada, sin conferir la posibilidad de justificarla, motivarla y defenderla en un procedimiento completo y contradictorio, restringiendo el derecho de acción y de defensa del obligado tributario, dejando sin análisis el fondo del asunto, aunque, eso sí, prejuzgándolo convenientemente. Y, por tanto, al inadmitir la tramitación y resolución de la revisión de oficio promovida, por los cauces del artículo 217.1 a ) y e) de la LGT y, sin embargo, prejuzgar igualmente sobre el fondo del asunto, se vulneraron, por la Agencia Tributaria, los derechos a la defensa y al procedimiento del solicitante, incurriendo en el tipo de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con lo dispuesto en los artículos 217.1 e ) y 221.3 de la Ley General Tributaria '.
TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.
La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, impugna el recurso de apelación, propugnando la adecuación a Derecho de la sentencia Impugnada, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
«1.- Planteamiento.Se alza el apelante contra la Sentencia Impugnada que en la instancia confirmó una resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de fecha 4 de abril de 2017, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 217.1. a ) y e) de la Ley General Tributaria , del acuerdo sancionador de 9 de diciembre de 2009, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Galicia, por la comisión de infracción tributaria contenida en el art. 201 de la Ley General Tributaria , así como contra las posteriores Resoluciones de 10 de noviembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia y de 18 de octubre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, que confirmaron la sanción impuesta.»
«2.- El contenido del recurso de apelación es, en síntesis, una mera reproducción de lo alegado en la instancia.No contiene la apelación una efectiva crítica a la Sentencia Impugnada sino una reproducción de los argumentos vertidos en la demanda. Por esta razón debería, sin más, desestimares el presente recurso de apelación (...), como nos enseña la reciente Sentencia de esa Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 2017 (...)»
«3- En cuanto al fondo,la Sentencia Impugnada debe ser confirmada por resultar conforme a Derecho. El carácter subsidiario y fragmentario de la acción autónoma de nulidad empleada frente al régimen general de revisión en vía administrativa a través de las reclamaciones económico-administrativas exige que el vicio invocado tenga la suficiente entidad y poder invalidante que lo distinga de los vicios de mera anulabilidad. Por esta razón, debe evitarse que, al socaire de la sola e interesada invocación de un vicio de nulidad radical se convierta este procedimiento especial de revisión en cauce de soslayo del régimen ordinario de revisión sujeto a los plazos preclusivos legalmente establecidos (...)Insiste el hoy apelante en su recurso en nulidadde pleno derecho (...)ex artículo 217.1 a ) y e) de la LGT .Se invoca de contrario la nulidad de pleno derecho del acto impugnado alegando para ello que se ha generado indefensión al haberse utilizado un procedimiento de comprobación censal con una finalidad y unas atribuciones de comprobación distintas de las perseguidas con las actuaciones que materialmente se han desarrollado y una incorrecta utilización y valoración de la prueba mediante presunciones. En el presente caso el procedimiento sancionador se inicia con posterioridad y como consecuencia de unas actuaciones inspectoras cuyo alcance se había fijado en la comprobación censal del periodo 2006. Sin embargo, ello no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues no implica la omisión de un trámite esencialísimo que haya impedido al obligado ejercitar su derecho de defensa. AI contrario, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia contra la sanción y posteriormente recurso de alzada ante el TEAC fallándose en ambos casos en sentido desestimatorio. Interpuesto recurso contencioso ante la Audiencia Nacional, éste se declaró caducado al no haberse formalizado la demanda en plazo. Por otro lado, cabe señalar que el procedimiento sancionador ha existido y discurrido por los cauces reglamentarios (acuerdo de inicio, propuesta de sanción, trámite de audiencia y acuerdo de imposición de sanción notificado oportunamente con expresión de los recursos pertinentes), por lo que no se aprecia que concurra la ausencia total y absoluta de procedimiento que se pretende por el actor. Así pues, el defecto denunciado constituye un motivo de nulidad relativa o anulabilidad, una cuestión de legalidad ordinaria que pudo correr otra suerte en vía ordinaria de recurso, pero que no puede ser analizado en un procedimiento especial de revisión por nulidad de pleno derecho, ya que no concurre ninguna de las causas del art. 217.1 LGT a las que éste está limitado (...) Así las cosas, se estima que la invocación de los apartados a ) y e) del art. 217.1 LGT es meramente nominal y carente de contenido al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni haberse violentado el derecho de defensa en los términos del art. 24 CE , es decir, al no haberse impedido por la Administración el acceso a los tribunales de justicia (...) Como hemos referido anteriormente, la Sentencia Impugnada analiza con todo detalle los elementos de prueba obrantes en autos, y no puede reprocharse a ésta ningún error, equivocación evidente, clara, patente, etc. Por otro lado, se trata de una sentencia motivada, que no se limita a asumir acríticamente el criterio de la Administración y cuya valoración, además, difícilmente puede calificarse de arbitraria o errónea como hace la apelante. En suma, procede confirmar la Sentencia Impugnada al resultar plenamente ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el actor, al concurrir una de las circunstancias descritas en el art. 217.3 de la LGT , en concreto, carecer manifiestamente de fundamento.»
CUARTO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.
1.- A través delrecurso de apelación, se pretende la revocación de lasentenciadictada en la instancia que, al desestimar elrecurso jurisdiccionalplanteado por el ahora apelante, vino a confirmar laresolución administrativaque rechazóa limine, mediante su inadmisión, la solicitud denulidad de pleno derecho, formulada por aquel en relación con las actuaciones de la Administración tributaria consistentes en: A) La sanción impuesta al demandante-apelante por el Inspector Regional Adjunto [Dependencia Regional de Inspección - Delegación Especial de Galicia, AEAT] mediante resolución de 09 de diciembre de 2009 [A07 Núm. Ref.: NUM001 ], 'junto con el procedimiento administrativo de liquidación y sanción instruido'. B) La resolución del TEAR de Galicia de 30 de septiembre de 2010 [por error de transcripción, en la solicitud de nulidad dicha resolución aparece datada el 10 de noviembre de 2010], desestimatoria del reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , interpuesta por el demandante-apelante frente a la expresada resolución sancionadora. C) La resolución del TEAC de 18 de octubre de 2011 [R. G. 979/2011], a su vez desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la mencionada resolución del TEAR.
2.- Lasalegaciones del recurso de apelaciónestán orientadas a cuestionar, por erróneas, la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia; y, como consecuencia de cuyo error de valoración, también se encuentran orientadas a cuestionar, por incongruente, la aplicación del derecho realizada por el Juzgado de instancia. Incongruencia que, para la parte apelante, se había producido al dar por válida una sanción impuesta mediante la instrucción de un procedimiento invalidado por el TEAC; al dar por válida la utilización del procedimiento de comprobación censal para el desarrollo de una inspección de carácter general; al modificar las conclusiones alcanzadas por el TEAC en relación con la nulidad del procedimiento inspector; y al comportar la inadmisión de la solicitud de revisión un atentado contra el derecho de defensa del apelante.
3.- Sin embargo, ha de anticiparse que las alegaciones del recurso de apelación carecen de fundamento.
3.1.- Puesde lege data,conforme al Título III de la LJCA, el objeto del recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la actividad administrativa impugnable [Capítulo I] y por las pretensiones de las partes [Capítulo II].
Como queda dicho, elrecurso jurisdiccionalque en grado de apelación se somete al conocimiento de la Sala tiene porobjetola impugnación de la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 04 de abril de 2017 que declaró lainadmisibilidad de la solicitud de revisión, por causa de nulidad, de la resolución sancionadora reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, del procedimiento en el que se adoptó y de las resoluciones que vinieron a confirmarla en vía económico-administrativa. Y lapretensióndeducida en la demanda estaba encaminada a la declaración de nulidad de la resolución administrativa inmediatamente impugnada, y a la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora y de las restantes actuaciones administrativas cuya revisión por causa de nulidad se solicitó, siendo inadmitida cuya solicitud. Subsidiariamente, se solicitaba en la demanda que, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, se admitiera a trámite la solicitud de nulidad y se sustanciara por el procedimiento legalmente establecido, en el finalmente se a dicte resolución sobre el fondo de la cuestión de nulidad, motivada y congruente con la petición realizada en vía administrativa.
Los motivos de impugnación en que se sustentaba la demanda eran, en esencia, los siguientes:
'I.- LESIÓN A LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y LIBERTADES SUSCEPTIBLES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. i. La violación del derecho a la defensa ( artículo 24 CE ) en el procedimiento de investigación anulado (...) ii. La violación del derecho a la defensa ( art. 24 CE ), en base a la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio promovido (...) iii. La violación de los derechos a la igualdad y no discriminación ( artículo 14 CE ), así como los principios constitucionales de legalidad, y seguridad jurídica ( artículo 9 CE ) en base a la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio promovido (...) iv. La violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 CE ), en base a la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio promovido (...) 'II.- VULNERACIÓN, TOTAL Y ABSOLUTA, DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (...)'
3.2.- Lasentencia apelada, como se ha expuesto en el precedente fundamento jurídico primero, apartado 2, entró el examen de las cuestiones planteadas en la demanda y resolvió dentro de los límites trazados por el acto administrativo sujeto a revisión y por la pretensión deducida en el proceso, desestimando en un todo el recurso jurisdiccional, por lo que carece de fundamento propugnar la incongruencia de la sentencia apelada, tal y como dicho requisito viene configurado legalmente e interpretado por la doctrina jurisprudencial. Al respecto, cabe reproducir las consideraciones hechas por esta Sala y Sección en sentencia de 05 de marzo de 2018 [Rec. Apelación núm. 65/2017 , sobre la congruencia y la motivación de las sentencias:
'...el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando sobre el contenido de dicho deber de congruencia en relación con los pronunciamientos efectuados en la sentencia. Y así resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ; 186/2002, de 14 de octubre ; 6/2003, de 20 de enero ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia en estos términos:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guardencoherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
Ya en la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218.1 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4; y con cita de otras muchas). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
A la motivación con base en las reglas de la lógica y la razón se refiere el art. 218.2 LEC . Y el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4), y se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4)'.
3.3.- Por lo demás, como se indica en la sentencia apelada, carece de fundamento invocar, en apoyo de la solicitud de revisión por causa de nulidad ex art. 217.1 a ) y e) LGT , formulada por el demandante-apelante, tanto la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 17 de junio de 2014 [R. G. 1016/2011], como la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 19 de junio de 2013 [P. O. 1654/2011 - Sección Cuarta ]. A una y otra se ha referido esta Sala, en sentencia de 30 de junio de 2016 [P. O. 241/2014 ], poniendo de manifiesto el alcance relativo tanto de la invalidez de la sanción declarada por resolución del TEAC de 17 de junio de 2014 [RG. 1016/2011] como de los efectos de esta resolución ['...no puede hablarse, como señala el escrito rector de cosa juzgada administrativa de dicha resolución ( ATC 313/2007, de 27 de julio ) respecto del presente recurso, ni de efecto positivo de cosa juzgada, art. 222.4 LEC . Y tampoco de rehabilitación de ese gasto, que en realidad, nunca se considera procedente, sino de mera anulación de la sanción por inadecuación del procedimiento seguido, respecto de dicha sanción. Ni tampoco, naturalmente, que las facturas del citado Sr. pasen a constituir gastos válidos para la recurrente, generando la modificación de la liquidación girada a la actora, ni menos al respecto de los restantes proveedores, aunque las actuaciones de estos fueran también de carácter censal, supuesto además, no acreditado']. Y poniendo también de manifiesto el alcance relativo de la invalidez de la sanción declarada por la sentencia firme de esta Sala, Sección 4ª, de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso 1654/2011 , '...que anuló la sanción a otro de los proveedores', al precisar que '...la sanción se anula por las dudas que tiene el órgano judicial sobre la misma'.
De manera que los efectos de dichas resoluciones se produjeron en el ámbito de los procedimientos, económico-administrativo y judicial, en el que se dictaron, sin que puedan extenderse a la situación jurídica del demandante-apelante, ni servir como medio de prueba de nulidad de la sanción impuesta a aquel, por las causas invocadas por el mismo al promover el procedimiento de revisión. Lo que, en consecuencia, determinaba la inadmisibilidad de la solicitud de revisión por causa de nulidad, conforme al art. 217.3 LGT ['3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'].
QUINTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.
1.-Procede, por todo lo expuesto,desestimar el recurso de apelacióny confirmar la sentencia dictada en la instancia.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ['2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'], al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden y, en virtud de todo lo expuesto.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de D. Jose María contra Sentencia núm. 180/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, dictada con fecha de 19 de diciembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 21/2017. Y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia.
2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la CUENTA DE CONSIGNACIONES de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO DE SANTANDER con el número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos elnúmero y añodel presente procedimiento. Se aportará el correspondienteresguardode ingresoen el momento de supreparaciónde conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al órganode procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.