Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000242/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02146/2020
Demandante: Doroteo,
Procurador:SONIA RIVAS FARPON
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Presentados los respectivos escritos de conclusiones sucintas, las actuaciones quedaron conclusas y, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.-Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 8 de marzo de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en autos la Resolución del TEAC de fecha 26 de febrero de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla y León de 30 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2015, que declaraba al demandante responsable subsidiario de las deudas y sanciones de la deudora principal, JERSA 2006 SDAD CCOO CYL.
A.- En el presente caso y como queda expuesto en el acuerdo de derivación, se instruyeron los siguientes expedientes sancionadores a la persona jurídica (deudor principal) que finalizaron con la imputación de la conducta infractora a la misma y la subsiguiente sanción:
1.- Acta NUM000. Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades del período 2007/2008, coinciden con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al dejar de ingresar el obligado tributario en el Tesoro 36.307,95 euros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 y 5.103,83 euros por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008, en el artículo 193 del citado texto legal al obtener el obligado tributario indebidamente la devolución de 4.224,32 euros correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 2008, en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 al haber declarado improcedentemente una base negativa de 5.313,41 euros a compensar para ejercicios futuros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008 y en el artículo 184.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que establece que, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. En el presente caso el obligado tributario mediante la simulación referida en el Acta de Inspección incoada no ha declarado una base imponible de 182.900,71 euros en el ejercicio 2007 y de 52.129,17 euros en el ejercicio 2008 procedentes de ventas a clientes efectivamente realizadas que han sido documentadas con facturas emitidas a nombre de un cooperativista y siendo clara la normativa al respecto, se estima que la conducta del obligado fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha de considerar que, la conducta del obligado tributario ha sido dolosa en el sentido de ha confeccionado una simulación con el objeto de reducir su tributación conociendo que vulneraba la normativa tributaria y todo ello produciendo un resultado prohibido y un daño económico para el Tesoro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción.
2.- Acta NUM000. Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta NUM002 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007/2008,coinciden con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al dejar de ingresar en el Tesoro por Impuesto sobre el Valor Añadido en cada período de liquidación trimestral de los ejercicios de referencia las siguientes cantidades:
2T 3T 4T
Cuota dejada de ingresar 2007 6.083,42 6.344,50 18.860,15
Cuota dejada de ingresar 2008 11.788,62 2.997,08
Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta coinciden con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 al haber declarado improcedentemente las siguientes cuotas a deducir para ejercicios periodos futuros en los periodos de declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008:
1T 4T
Cuota declarada a compensar 2007 8.540,11
Cuota declarada a compensar 2008 12.769,50 5.257,59
y considerando que la normativa es clara respecto a que para determinar la cuota del IVA correspondiente a cada período de liquidación trimestral el obligado tributario ha de declarar la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica y, en el presente caso, en los ejercicios 2007 y 2008 el obligado tributario no ha declarado la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica mediante el mecanismo de simular que en su misma instalación industrial existía otra a nombre de un cooperativista.
Se estima que la conducta del obligado fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha de considerar que, la conducta del obligado tributario ha sido dolosa en el sentido de ha confeccionado una simulación con el objeto de reducir su tributación conociendo que vulneraba la normativa tributaria y todo ello produciendo un resultado prohibido y un daño económico para el Tesoro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción.'
B.- En la fecha en que se cometieron las infracciones indicadas eran miembros del Consejo Rector de la deudora principal, D. Doroteo, D. Balbino, D. Bernabe e interventor D. Casiano.
C.- Omisión de la diligencia exigible: Al administrador se le exige en el desempeño de su cargo la diligencia de un ordenado empresario y la atención informada acerca de la marcha de la sociedad ( art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital). El administrador, aún cuando hubiera consentido en la dejación o delegación de concretas funciones propias en terceros, por la propia esencia de su cargo, debe al menos visar o controlar lo actuado por sus dependientes, incurriendo de lo contrario en un supuesto de culpa in vigilandoo culpa in eligendo-si sus dependientes son elegidos por él-. La norma también plasma explícitamente como conducta responsable el consentimiento (no distingue entre una consentimiento expreso o tácito) del administrador a los incumplimientos tributarios materializados por su dependientes. Ésta es una actitud pasiva punible para el legislador en la medida en que de un modo indirecto participa en la realización de la infracción, toda vez que ha desatendido su deber de vigilancia sobre la adecuada gestión social (culpa in vigilando).
Pretensión y alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de las mismas en su caso ingresado, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de ingreso.
La parte demandante argumenta en apoyo de su pretensión:
*infracción del art. 40.1 párrafo primero, art. 177.2 y 182.3 de la LGT: la parte demandante sostiene que no procede la derivación ya que cuando las deudas se liquidaron, la deudora principal se encontraba disuelta y liquidada, por lo que procede la aplicación del art. 40.1 de la LGT.
*subsidiariamente, improcedencia del acuerdo de derivación: la Administración no justifica en su derivación de responsabilidad cuál es la conducta concreta en que consistió el incumplimiento ni motiva de manera individualizada la conducta del administrador.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Sobre el art. 40.1 y el art. 41 de la LGT.
TERCERO.- El artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria contempla distintos supuestos de sucesión de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
El apartado primero se refiere a las Sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares: las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, incluidos los que sean causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago para impedir la acción de la Administración tributaria, todos ellos quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la disolución y que supongan la reducción del patrimonio social que tendría que responder de las obligaciones tributarias.
De acuerdo con las normas generales del ordenamiento privado, a la muerte de una persona, sus sucesores a título universal, se subrogan en la titularidad de las situaciones jurídicas de contenido patrimonial, entre las que se incluyen las deudas tributarias ( art. 39 de la LGT). Aparte de este supuesto, la LGT se refiere a la sucesión en el caso de extinción de la personalidad jurídica de las personas jurídicas y entidades sin personalidad ( art. 40de la LGT).
Distinto del sucesor, que lo es en la titularidad de las deudas tributarias, nos encontramos con el responsable al que se refiere el art. 41 de la LGT, que dice '1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley .'El responsable es una persona o entidad que, en virtud de la realización del presupuesto definido en la ley, queda sujeto al pago de la deuda tributaria, bien con carácter solidario bien con carácter subsidiario. La LGT habla de responsabilidad junto a los deudores principales. El art. 43 de la LGT, regula los supuestos de responsabilidad subsidiaria y en primer lugar, se refiere a los administradores de sociedades que hubieran cometido infracciones tributarias. Si bien las infracciones tributarias son imputables a la persona jurídica titular del deber o obligación tributaria de cuyo incumplimiento o violación se deriva la infracción, sin embargo, la LGT ha previsto que sea exigible responsabilidad a los administradores que con su comportamiento hayan dado lugar a la comisión de la infracción. Lo que hay que subrayar es que esta responsabilidad no se refiere sólo a la consecuencia de la infracción, es decir, a la sanción, sino a la totalidad de la deuda tributaria.
La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que en el fundamento de derecho cuarto razona' entiende el recurrente que al estar disuelta y liquidada la sociedad en el momento en que se practica la liquidación, no es aplicable el artículo 43.1ª) de la LGT de 2003 sino el art. 40.1 de la misma norma , ... esta alegación ya ha sido respondido por el TEAR de Castilla y León en el fundamento de derecho Segundo de su resolución... sin que la Sentencia que el interesado alega de la Audiencia Nacional desvirtúe lo fundamentado por el Tribunal Regional, pues con independencia de que no pueda exigirse la deuda a la sociedad por estar esta disuelta y liquidada, nada impide a la Administración, una vez determinada ésta, exigirla a los responsables, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho que determinan su exigencia, viéndose limitada esta potestad únicamente por los preceptos legales que instituyen cada tipo de responsabilidad: en el presente caso, además de la concurrencia de los presupuestos de hecho de carácter subjetivo, que la deuda se haya liquidado, que se haya declarado fallido al deudor principal, y que se exija por su importe en periodo voluntario, todo ello, con independencia de que la deuda se transmita a los sucesores de la entidad disuelta en los términos del artículo 40 de la LGT de 2003 .'
Por tanto, este motivo no puede ser estimado.
La STS de 15 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 4064/2007, no resulta de aplicación en el presente recurso. Lo que examina el recurso es si una sociedad disuelta y liquidada puede generar un recargo de apremio que posteriormente se traslade al socio. En concreto en el fundamento de derecho segundo, la Sentencia declara:
'Para despejar la incógnita se ha de dejar constancia de que el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no contempla en puridad un caso de responsabilidad en el pago de los tributos sino un supuesto de sucesión de deuda. La responsabilidad tributaria presupone la existencia de un deudor principal, que ha de encarar la deuda con sus bienes presentes o futuros, sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias, deban hacer frente también, solidaria o subsidiariamente, ciertas personas relacionadas con él ( artículo 38 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 ).
En cambio, una sociedad disuelta y liquidada ya no existe, resultando evidente que, para que se pueda imponer el recargo de apremio, tiene que haberse abierto esta vía por no pagar el obligado en el periodo voluntario [ artículos 97 y 98.a) del Reglamento General de Recaudación]. Con tales premisas, parece imposible hablar de incumplimiento en relación con una personalidad jurídica inexistente si cuando se le exigió la obligación ya estaba extinguida. Dicho de otra forma, la Administración no puede dirigirse a fin de que cumpla sus deberes para con el Fisco contra una sociedad liquidada, sino que, en tal tesitura, debe actuar frente a sus socios o a los partícipes en el capital, en virtud del artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 .
Siendo así, la conclusión fluye con toda naturalidad: no cabe transmitir una obligación (el recargo de apremio) que nunca pudo nacer para la sociedad. Así lo entiende, implícitamente, el propioReglamento General de Recaudación en el artículo 15.1 cuando habilita a la Administración para dirigirse a los socios o partícipes al objeto de que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículo 20 y 108 del propio Reglamento , según que la deuda se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución de la sociedad. Esto es, si esta última desapareció antes de finalizar el periodo voluntario, habrá que dirigirse a los sucesores a fin de que cumplan en los plazos previstos en ese periodo voluntario (artículo 20 ). Si, por el contrario, cuando se liquidó la compañía la deuda se encontraba ya apremiada, los sucesores asumen, en esa vía de apremio y en los plazos previstos, el pago del principal, de los intereses de demora y, en su caso, de las costas (artículos 98, 108 del repetido Reglamento).
Y la la STS Sala 3ª de 22 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 3692/2010, si bien examina un supuesto de responsabilidad tributaria por sucesión de empresa, en el fundamento de derecho segundo se remite a la doctrina recogida en la Sentencia de 15 de noviembre de 2010, recurso de casación 4064/2007.
Asimismo, la STS de 23 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación num 3855/2013, no puede ser tomada en consideración en la medida en que el objeto de la misma es diferente al presente, por lo que sus argumentos no son extrapolables. Lo que examina la Sala es '(1) si procedía en este caso, como hizo la Administración y ratificaron el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional, tramitar las actuaciones inspectoras con la compañía disuelta y liquidada «Vigafex Proyectos e Inversiones, S.L.», a través de sus tres socios liquidadores (los recurrentes), y practicar una sola liquidación tributaria por la totalidad de la deuda, en vez de, como pretenden estos últimos, entenderse con todos y cada uno de los socios, liquidadores y no liquidadores, girándoles a cada uno de ellos la correspondiente liquidación tributaria en proporción a sus respectivas cuotas de participación, y (2) si la sanción infligida en relación con el ejercicio 2005 se encuentra suficientemente motivada y acreditada en forma la culpabilidad en su comisión.'
Sobre los requisitos legales para declarar la responsabilidad.
CUARTO.-El art. 43 de la LGT dispone:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Sobre la inexistencia de actuar culpable del demandante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21-3-2012, recurso 2724/2008, declara que ' Los administradores, en efecto, de las personas jurídicas son los encargados de ejecutar todas las operaciones propias de aquéllas, así como de velar por el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que es de todo punto lógico que, para los casos de incumplimiento, el legislador haya dispuesto en relación con los sujetos que desempeñan las funciones representativas de la sociedad la asunción de la pertinente responsabilidad, no sólo en el ámbito estrictamente mercantil, sino también en el orden fiscal.
En definitiva, la característica básica de la responsabilidad tributaria regulada por el art. 40 de la Ley General Tributaria( 1963) radica en la actuación de las sociedades mercantiles a través de sus administradores, en cuanto son el órgano encargado de ejercer las funciones representativas y de gestión. Por esta razón, los administradores que actúan sin la debida diligencia en el desempeño de sus cargos han de responder de las infracciones tributarias cometidas por las sociedades que aquéllos gestionan, extendiéndose por tanto su responsabilidad también a las respectivas sanciones.'
El acuerdo de derivación fundamenta el elemento subjetivo a los folios 2 a 5, al referirse al origen de las deudas y sanciones tributarias, folios 7 a 9 al referirse a los presupuestos de la responsabilidad tributaria, y folios 12 y 13.
Debemos recordar que la sociedad deudora se constituye el 12 de abril de 2006.
Los únicos socios son D. Casiano, D. Doroteo, D. Balbino y D. Bernabe.
En la escritura de constitución, los socios acuerdan designar los cargos del Consejo Rector, ocupando el cargo de Presidente, D. Doroteo.
El origen de las deudas, según resulta de los expedientes sancionadoras, vienen referidos al IS e IVA del periodo 2007/2008.
Según resulta del Acta de 31 de enero de 2012, por el concepto IS, 'ejercicios 2007-2008 en la que se modifican los datos declarados por los siguientes motivos: '... en relación con elinmueble en el que se realiza la actividad económica, la instalación industrial de la misma, la fabricacióne instalación de los productos fabricados o adquiridos, el logotipo de las facturas emitidas por Jersa 2006Sociedad Cooperativa de CYL, las retribuciones derivadas del trabajo personal y los clientes de D. Casiano y de Jersa 2006 Sociedad Cooperativa de CYL se ha de considerar que la actividad empresarial por la que figura Casiano dado de alta en el IAE constituye unNEGOCIO SIMULADO.
En el presente caso en la actividad empresarial de fabricación de mobiliario de madera para el hogar por la que figura Casiano dado de alta en el epígrafe 468.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 02/10/1997 hasta el 28/09/2011 en un local sito en la calle Calabaza s/n de Santovenia del Pisuerga con una superficie de 80 metros cuadrados concurren todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica así pues, figura dado de alta en el I.A.E. aunque en una dirección inexistente, declara la actividad empresarial en el I.R.P.F. y en el IVA, emite facturas, y figura dado de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, no obstante, dicha actividad empresarial constituye un NEGOCIO SIMULADO.
Dicha simulación tiene por objeto que Jersa 2006 Sociedad Cooperativa de CYL obtenga una reducción en la tributación por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el mecanismo de imputar a D. Casiano parte de los ingresos correspondientes a las operaciones económicas efectuadas por la cooperativa. Mediante este mecanismo la cooperativa que tributa por estimación directa se imputa una parte de los ingresos, el personal y todos los gastos y D. Casiano que tributa por el régimen de estimación objetiva por módulos se imputa parte de los ingresos y el importe necesario de los gastos para no tributar por IVA.
Como consecuencia de los hechos referidos en el Acta de Inspección incoada se ha incrementado la base imponible declarada en el ejercicio 2007 en 182.900,71 euros y en el ejercicio 2008 en 52.129,17 euros.
Como consecuencia del incremento de la base imponible el obligado tributario:
- Ha dejado de ingresar en el Tesoro la cantidad de 36.607,95 euros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 y 5.103,83 euros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008
- Ha obtenido indebidamente la devolución de 4.224,32 euros solicita en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008.
- Ha declarado improcedentemente una base negativa de 5.313,41 euros a compensar para ejercicios futuros en la autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2008.'
Según resulta del Acta de 31 de enero de 2012, por el concepto IVA 'ejercicios 2007-2008, en la que se modifican los datos declarados por los siguientes motivos: '(...) en relación con el inmueble en el que se realiza la actividad económica, la instalación industrial de la misma, la fabricación e instalación de los productos fabricados o adquiridos, el logotipo de las facturas emitidas por Jersa 2006 Sociedad Cooperativa de CYL, las retribuciones derivadas del trabajo personal y los clientes de D. Casiano y de Jersa 2006 Sociedad Cooperativa de CYL se ha de considerar que la actividad empresarial por la que figura Casiano dado de alta en el IAE constituye un NEGOCIO SIMULADO. En el presente caso en la actividad empresarial de fabricación de mobiliario de madera para el hogar por la que figura Casiano dado de alta en el epígrafe 468.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 02/10/1197 hasta el 28/09/2011 en un local sito en la calle Calabaza s/n de Santovenia de Pisuerga con una superficie de 80 metros cuadrados concurren todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica así pues, figura dado de alta en el I.A.E. aunque en una dirección inexistente, declara la actividad empresarial en el I.R.P.F. y en el IVA, emite facturas, y figura dado de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, no obstante, dicha actividad empresarial constituye un NEGOCIO SIMULADO. Dicha simulación tiene por objeto que Jersa 2006 Sociedad Cooperativa de CYL, obtenga una reducción de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el mecanismo de imputar a D. Casiano parte de las facturas de bienes y prestaciones de servicios. Mediante este mecanismo la cooperativa que tributa por estimación directa se imputa una parte de las bases imponibles y de las cuotas devengadas y repercutidas correspondientes a los ingresos, el personal y todos los gastos y D. Casiano que tributa por el régimen simplificado se imputa una parte de las bases imponibles y de las cuotas devengadas y repercutidas correspondientes a los ingresos y el importe necesario de las cuotas soportadas en los gastos para no tributar por IVA.
Las siguientes entregas de bienes efectuadas por D. Casiano a Jersa 2006 Sdad. Coop. Correspondientes a la transmisión del inmovilizado y de las existencias no están sujetas al Impuesto conforme establece el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido, al constituir la transmisión de los elementos patrimoniales de una rama de actividad empresarial del transmitente por lo que no procede la deducción de las cuotas repercutidas en las mismas.
...
Como consecuencias de los hechos referidos se han incrementado las cuotas declaradas conforme al
siguiente detalle:
...
Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta coinciden con lo dispuesto en el
artículo 191 de la Ley 58/200 ...
Atendiendo a la normativa aplicable, las conductas descritas en el acta coinciden con lo dispuesto en el
artículo 195.1 de la Ley 58/2003 ...y considerando que la normativa es clara respecto a que para determinar la cuota del IVA correspondiente a cada período de liquidación trimestral el obligado tributario ha de declarar la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica y, en el presente caso, en los ejercicios 2007 y 2008 el obligado tributario no ha declarado la base imponible y la cuota devengada y repercutida de todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de su actividad económica mediante el mecanismo de simular que en su misma instalación industrial existía otra a nombre de un cooperativista.
Se estima que la conducta del obligado fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible una conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se ha de considerar que, la conducta del obligado tributario ha sido dolosa en el sentido de ha confeccionado una simulación con el objeto de reducir su tributación conociendo que vulneraba la normativa tributaria y todo ello produciendo un resultado prohibido y un daño económico para el Tesoro, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 .No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción. (Acta NUM000).'
En el expediente obra:
- modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del ejercicio 2007, y 2008 dónde figura como preceptor el hoy demandante.
-modelo 200 del IS, del ejercicio 2008 y modelo 201 del ejercicio 2007, dónde figura como representante legal, el hoy demandante.
-modelo 390 del IVA ejercicios 2007 y 2008, dónde figura como representante legal, el hoy demandante.
La Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, establece en el art. 40 ' 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea general.' En el art. 41 '2 . El Presidente del Consejo Rector lo es también de la sociedad cooperativa y ostentará su representación a todos los efectos, sin necesidad de apoderamientos específicos, y sin perjuicio de incurrir en responsabilidad, si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea general y del Consejo Rector.'Y el art. 51 establece: ' 1. Los miembros del Consejo Rector e Interventores desempeñarán su cargo con la diligencia que corresponde a un ordenado empresario y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de haber cesado en sus funciones.' Y en el apartado 2 'La responsabilidad de los órganos sociales frente a la cooperativa y los socios será solidaria, salvo en el caso de los Interventores, quedando exentos de las mismas:d) La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable.
En este caso, las conductas infractoras consistentes en haber dejado de ingresar en la autoliquidación por el IS de los ejercicios 2007 y 2008, haber obtenido indebidamente la devolución en la autoliquidación del ejercicio 2008, haber declarado improcedentemente una base negativa a compensar para ejercicios futuros en la autoliquidación por el IS del ejercicio 2008, asi como dejar de ingresar en el Tesoro por el IVA en cada periodo de liquidación trimestral ( 2,3 y 4) de los ejercicios 2007 y 2008, y haber declarado improcedentemente cuotas a deducir para ejercicios futuros en los periodos de declaración trimestral 1 y 4 correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, revelan cuanto menos, negligencia simple. La actuación con diligencia del Consejo Rector, y en este caso, del demandante en su calidad de Presidente, hubiera exigido, en un principio mantenerse informado diligentemente de la llevanza contable y el cumplimiento de la obligación legal de la correcta presentación de las autoliquidaciones.
Por otro lado, el demandante no ha probado que hubiera hecho lo conveniente para evitar el daño, o al menos se hubiera opuesto expresamente a las autoliquidaciones presentadas. Tampoco ha alegado causa alguna de exoneración de su responsabilidad. Por tanto, puede reputarse, como ha concluido la Administración, que la actuación del demandante, como Presidente del Consejo Rector es, al menos negligente, puesta de manifiesto en que no realizó los actos necesarios que eran de su incumbencia o consintió la inobservancia de las obligaciones tributarias por parte de personas que dependían de él y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias detalladas en el presente acuerdo. En este sentido, podemos citar las Sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo. de 27 de abril de 2015 dictada en el recurso número 22/2014, y de 7 de marzo de 2016 dictada en el recurso número 1300/2017, de 25 de febrero de 2010 dictada en el recurso número 5120/2004, de 10 de febrero de 2014 dictada en el recurso número 377/2009.
Finalmente deberá rechazar la falta de motivación del acuerdo de derivación, en cuanto describe la conducta ilícita en la que incurrió el demandante en cuanto miembro del Consejo Rector.
Por tanto, concurre el elemento subjetivo y la Administración fundamenta el mismo.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Costas
QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen al recurrente, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto y el Tribunal, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el mentado artículo, limita a 3.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 242/2020que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Sonia Rivas Farpón, Procuradora de los Tribunales y de D. Doroteo, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.