Última revisión
24/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 294/2013 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072014100455
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4300
Núm. Roj: SAN 4300/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;
La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;
La resolución de fecha 24 de abril de 2013 de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y se decrete la nulidad de pleno derecho en su caso, subsidiariamente se declaren anulables por ser contrarias a derecho las anule, dejándolas sin efecto:
La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;
La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;
Desistiendo de la reclamación frente a la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, al haber sido absuelta por la sentencia de casación del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 .
Y estimando la demanda, declarar haber lugar a dicha reclamación en su integridad y se condene al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Administración General del Estado solidariamente a pagar a los recurrentes en concepto de indemnización por daños y perjuicios y subsidiariamente en concepto de lucro cesante la cantidad de 92.033,76 € más los intereses de mora devengados desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el completo pago de conformidad con lo dispuesto en el escrito de demanda y acordar todo lo demás que en derecho proceda todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
En la tramitación del presente recurso se inobservado las prescripciones legales.
Fundamentos
Efectivamente Inmobiliaria Constructora Galindo S.A., era propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Burgos. Esta finca, con la superficie que tenía de 25.994,60 m/2 fue embargada y subastada en el expediente administrativo de apremio nº NUM001 seguido contra dicha entidad por débitos al Tesoro Público en concepto de contribución urbana, teniendo lugar el día 29 de abril de 1981. La subasta de dicha finca se celebró por las contribuciones de 1980 y 1981 con autorización de la Tesorería de Hacienda el 21 de abril de 1982 resultando adjudicada a don Enrique por el importe de 1.112.875 pesetas con cesión del remate de dos terceras partes a favor de don Florian y don Everardo teniendo lugar la adjudicación definitiva el día 5 de mayo de 1983. La cantidad total apremiada alcanzaba las 47.527 pesetas y el remanente entregado a la deudora de 1.065.348 pesetas.
Después de tramitados y resueltos las oportunas reclamaciones y recursos administrativos, se resolvieron por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 1993, dictada en el recurso nº 1000/1987 , en el que se había impugnado por Inmobiliaria Constructora Galindo S.A., la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 1987 y en dicha sentencia se declara la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo realizada en fecha 29 de abril de 1981 , así como de todas las actuaciones posteriores incluidas la subasta, la adjudicación de dicho bien y demás actos de los que traiga causa como consecuencia natural de esta declaración, reponiéndose el expediente en el momento inmediatamente anterior a la práctica de la diligencia de embargo que deberá efectuarse con arreglo a derecho. Se fundamentó la nulidad en la infracción del art. 1.447 LEC en relación con el 109 del Reglamento de Recaudación (alteración del orden legal de la prelación de bienes), 120 del citado Reglamento; y 103.1 CE (embargo de un bien con un valor 25 veces superior a la deuda, y no tener en cuenta en la valoración para subasta el valor real de la finca). Solicitada la ejecución de dicha Sentencia por la Inmobiliaria referida, fue denegada por Sentencia de la misma Sala de 25 de abril de 1994 que rechaza las peticiones de otorgamiento de escritura pública de retrocesión del dominio y la indemnización de daños y perjuicios postuladas por entender que exceden de la ejecutoria al no haber sido objeto del litigio 'el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, ni la retroacción del dominio, ni la indemnización de daños y perjuicios', si bien es de señalar que la Sala aduce como segundo argumento que no sería competente para la resolución de ninguna de esas dos cuestiones que entran de lleno en el ámbito del derecho privado.
Los titulares adjudicatarios de la finca (que tenía una superficie, como se dijo, de 25.994,60 m2) segregaron 2.505,50 m2, que el 15 de noviembre de 1988 vendieron a la Compañía 'Construcciones S., S.L.', la cual a su vez segregó dos parcelas una de las cuales transmitió al Ayuntamiento para viales (751,60 mts2.) y la otra (387,25 mts2.), edificada, la vendió el 17 de mayo de 1991 a 'Inmobiliaria de Carretera A.'.
El 14 de septiembre de 1995 por 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' se dedujo demanda contra D. Enrique y su esposa Dª Sonia , D. Florian , D. Everardo y su esposa Dª Vanesa , la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Burgos, dicta sentencia el 11 de octubre de 1996 (autos de juicio de menor cuantía 318 de 1995) estima parcialmente la demanda y la reconvención.
Contra esta sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de abril de 1997 (Rollo 592 de 1996 ) acuerda que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, declara la nulidad radical de la escritura de venta de cinco de mayo de 1983 otorgada por el Recaudador del Estado a favor de las personas físicas demandadas, ordenando la cancelación registral causada por tal escritura en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a entregar a la actora la 'posesión civilísima' de la finca descrita en el fundamento II punto 3º del escrito de demanda, porción de terreno conocido por 'M.' de 23.489,10 m2., condenando a todos los demandados al pago de los gastos materiales, registrales y de los impuestos que procedan para llevar a cabo esa entrega de la 'posesión civilísima' a favor de la actora, en proporción de un 90 por ciento a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria (solidariamente) y en un 10 por ciento a los demandados personas físicas (también solidariamente). Asimismo se condena a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria a satisfacer a la actora la suma de 49.500.000 de pts y a los demandados personas físicas, solidariamente, la suma de 5.500.000 de pts; condenando a la actora, por su parte a satisfacer a los demandados, personas físicas, el resto de la cantidad que la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de la enajenación de la finca objeto de la venta, con sus intereses legales desde la fecha en que recibió tal cantidad, que será determinada en ejecución de sentencia, efectuando al efecto las oportunas compensaciones.
La
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2003 , establece: '
La sentencia del Tribunal Supremo, determina en su fallo los siguientes extremos:
'
En todo caso el perjuicio económico debe ser antijurídico o lo que es lo mismo que no tenga obligación de soportarlo el administrado, y en el caso que nos ocupa estas cantidades indemnizatorias las han tenido que abonar a la perjudicada en ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo que ha determinado el importe de dichas indemnizaciones.
En cuanto a las costas por importe de 15.094,44 €, impuestas por imperativo legal por los Tribunales de justicia que resolvieron el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 , al que se opusieron los recurrentes, considera la resolución expresa impugnada que dicha imposición es competencia del órgano jurisdiccional que las impone.
No debe olvidarse el origen de todo lo acontecido que ha sido la declaración de nulidad radical de los actos administrativos de los que trae causa la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ha sido la nulidad de la diligencia de embargo llevada a cabo, y la de todos los actos posteriores de los que traen causa, y que su actuación ha estado presidida por la confianza legítima y la buena fe, basada en la adquisición en subasta pública de una finca, que diez años después fue declarada nula de pleno derecho, buena fe de la parte recurrente que ha sido reconocida expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo.
Concurren los requisitos exigidos para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por el funcionamiento de sus servicios, pues se ha causado un daño que tiene la condición de antijurídico al no tener la obligación de soportarlo, individualizado valorable pecuniariamente y concurriendo el nexo causal de causa a efecto entre la prestación del servicio público y el daño ocasionado. Que sí se ha producido un daño patrimonial como consecuencia de la actuación de la Administración, puesto que las posibles ganancias obtenidas como consecuencia de la adjudicación de la finca en subasta pública y la posterior segregación y venta de una parcela, ingresaron en el patrimonio de los mismos, y se fundieron con los bienes y obligaciones ya existentes, y tiempo después, casi treinta años, ha sido necesario retirar de su patrimonio las cantidades a entregar a la titular de la finca adjudicada por el valor de la parcela segregada.
En relación con la procedencia de indemnizar el importe de las costas impuestas en el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, pues en la misma ya se mantiene su buena fe sin que haya estado presidida su actuación por negligencia o mala fe, lo que si ha concurrido en la actuación de la Administración.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2012 Recurso Número 6051/2010 , dice: '... el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada,...' Así: '... las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo.... pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando.... concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'. y '... la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relación con la anulación previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con más rigor en dicho supuesto que en el de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.
(siguen las cantidades que se fijan como las que se considera que la Administración debe satisfacer para responder de sus responsabilidades civiles que ya se han reflejado anteriormente)
Continúa la sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:
'
Las construcciones jurisprudenciales basadas en este precepto, son de aplicación a los supuestos de posible responsabilidad patrimonial producidos durante la vigencia de aquella Ley.
Así, en ambos artículos, 32 de la Ley del RJAE y 139 de la Ley 30/1992 , establecen como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad, aplicable en cuanto establece normas de procedimiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución , 32 de la LRJAE y 139 de la Ley 30/1002 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996 , entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .
También se recoge en la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración actuó con negligencia, en tanto que la parte actora en este recurso, lo hizo de buena fe, basándose en la presunción de legalidad de los actos administrativos, pudiendo añadirse que ejercitó la facultad de disposición contenida en su derecho de pleno dominio que tenía sobre la finca que había obtenido por adjudicación en subasta pública.
De todo lo dicho, puede afirmarse que concurren todos los requisitos exigidos para que pueda hablarse de la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, daño patrimonial, individualizado, valorado pecuniariamente concurriendo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la producción del daño, pero como se ha dicho es necesario que concurra un requisito más que el daño producido sea antijurídico, o lo que es igual que no exista obligación jurídica de soportarlo.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa nos hallamos que la parte recurrente obtiene por subasta pública una finca, que fue embargada en el ejercicio de la potestad ejecutiva que tiene la Administración, y que sin embargo es anulado el embargo por sentencia firme, con la consecuencia de la nulidad de todos los actos posteriores, por una razón tan simple como haber embargado un bien para cubrir una deuda tributaria, que superaba su valor 25 veces y no se había tenido en cuenta el valor real de la finca embargada. Por tanto puede estimarse que esta actuación efectivamente ha superado en exceso, los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, y por tanto no existe entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Así lo entiende la propia sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 11 de febrero 2003 . (Con una superficie de 25.994,60 m/2 pagando un precio de remate de de 1.112.875 pesetas. El 15 de noviembre de 1988, segregan de la finca matriz adjudicada, 2.505,50 m/2 y la vendieron a la Compañía 'Construcciones S., S.L.', la cual a su vez segregó dos parcelas una de las cuales transmitió al Ayuntamiento para viales (751,60 mts2.;) y la otra (387,25 mts2.), edificada, la vendió el 17 de mayo de 1991).
Pero debe tenerse en cuenta que la parcela segregada se valora en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 en 399.186 € (66.418.960 pesetas), que es de suponer que los vendedores-segregadores de la parcela no venderían por un precio muy inferior, y en todo caso, formalmente, el precio que se hace constar en la escritura de venta supone casi 16 veces más que el precio que había abonado por la totalidad de la superficie de la finca adjudicada, tan solo cinco años, cuando lo vendido y segregado era una décima parte de la superficie de la misma finca. Y si se tiene en cuenta la valoración pericial de la parcela segregada que supone una décima parte de la totalidad de la superficie adquirida por subasta, supone más de 47 veces del precio de adjudicación
El Código Civil en su artículo 7 establece que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
En su artículo 4. 3. se establece que:
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
La doctrina del Tribunal Supremo, señala, que para poder aplicar estos artículos, se requiere:
El fin económico-social que se pretende lograr con la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración es restablecer el daño ocasionado como consecuencia de la actuación normal o anormal de la Administración; y la Administración, cuando acuerda el embargo de la finca objeto de estas actuaciones, y posteriormente autoriza a sacar a subasta la misma, actuó en una situación de poder sobrepasando en mucho el límite legal de sus facultades, al embargar una finca que tenía un valor de tasación para subasta 25 veces más que el importe de la deuda que se pretendía satisfacer, tanto es así que se declara contraria a derecho la diligencia de su embargo por la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993 dictada en el recurso 1000/1987 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Burgos .
Frente a este comportamiento de la Administración, la parte hoy recurrente y adjudicataria de la finca, adquiere la finca conforme a derecho, con la facultad de ceder a terceros, lo que así hace, y posteriormente, en el ejercicio legítimo de su derecho de libre disposición del bien del que es propietario en pleno dominio, segrega una parcela, y la enajena. El hecho que pueda enajenarla por un precio superior en 16 veces, o en el precio más probablemente que representa 47 veces el precio de adjudicación, no supone nada más, que la mala regulación legal del sistema en su conjunto que permite hacer estas actuaciones en perjuicio de deudores que se encuentran en situaciones de falta de liquidez.
Hasta aquí, los hoy recurrentes han actuado dentro de la protección jurídica del ordenamiento jurídico, con los excesos señalados; pero procede analizar, si al ejercitar la acción exigiendo la responsabilidad patrimonial de la Administración, han conculcado el citado artículo 7 del Código Civil .
La reclamación dirigida ahora contra la Administración, supone un ejercicio abusivo de su derecho o ejercicio antisocial de los mismos, que excede del fin económico-social que se trata de proteger con el artículo 39 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas de 1957 , y 139 de la actual Ley 30/1992.
Los hoy recurrentes, sirviéndose de los instrumentos lícitos y legales que se pusieron a disposición general y que ellos ejercieron, obtuvieron unos beneficios excesivos que se quieren conservar en su integridad con el importe objeto de esta reclamación, y por tanto, la reparación del daño que se dice sufrieron, no fue tal, como queda dicho.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso, si bien no procede hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al existir serias dudas de derecho que han obligado a la parte a plantear el presente recurso, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Fallo
La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;
La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, por las que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; a que la demanda se contrae, por ser conforme al ordenamiento jurídico, por lo que lo confirmamos en todas sus partes.
Se tiene por desistida a la parte recurrente en el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24 de abril de 2013 de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia.
ASI por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, y testimonio de la cual será remitido con el expediente a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
