Sentencia Administrativo ...re de 2014

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24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 294/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072014100455

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4300

Núm. Roj: SAN 4300/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 294/2013, e interpuesto por don Enrique , DOÑA Sonia , DON Everardo , DOÑA Vanesa Y DON Florian , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y defendidos por el Abogado don José María Castilla Marañón, contra:

La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;

La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;

La resolución de fecha 24 de abril de 2013 de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sección en fecha 28 de junio de 2013.

Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, se dicte sentencia, por la que se estime el recurso y se decrete la nulidad de pleno derecho en su caso, subsidiariamente se declaren anulables por ser contrarias a derecho las anule, dejándolas sin efecto:

La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;

La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;

Desistiendo de la reclamación frente a la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, al haber sido absuelta por la sentencia de casación del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 .

Y estimando la demanda, declarar haber lugar a dicha reclamación en su integridad y se condene al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Administración General del Estado solidariamente a pagar a los recurrentes en concepto de indemnización por daños y perjuicios y subsidiariamente en concepto de lucro cesante la cantidad de 92.033,76 € más los intereses de mora devengados desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el completo pago de conformidad con lo dispuesto en el escrito de demanda y acordar todo lo demás que en derecho proceda todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO.- Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando se desestime el recurso.

TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

En la tramitación del presente recurso se inobservado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra las siguientes resoluciones: desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado; contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012 y contra la resolución de fecha 24 de abril de 2013 de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, si bien desistió del recurso dirigido contra ésta, al haber sido absuelta por la sentencia de casación del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 .

SEGUNDO.- De forma resumida, son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos, los que se recogen seguidamente.

TERCERO:La solicitud de indemnización basada en la responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la anulación de la diligencia de embargo efectuada el día 29 de abril de 1981, y todos los actos posteriores consistentes en la subasta pública, acto de adjudicación, otorgamiento de escritura pública.

Efectivamente Inmobiliaria Constructora Galindo S.A., era propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Burgos. Esta finca, con la superficie que tenía de 25.994,60 m/2 fue embargada y subastada en el expediente administrativo de apremio nº NUM001 seguido contra dicha entidad por débitos al Tesoro Público en concepto de contribución urbana, teniendo lugar el día 29 de abril de 1981. La subasta de dicha finca se celebró por las contribuciones de 1980 y 1981 con autorización de la Tesorería de Hacienda el 21 de abril de 1982 resultando adjudicada a don Enrique por el importe de 1.112.875 pesetas con cesión del remate de dos terceras partes a favor de don Florian y don Everardo teniendo lugar la adjudicación definitiva el día 5 de mayo de 1983. La cantidad total apremiada alcanzaba las 47.527 pesetas y el remanente entregado a la deudora de 1.065.348 pesetas.

Después de tramitados y resueltos las oportunas reclamaciones y recursos administrativos, se resolvieron por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 1993, dictada en el recurso nº 1000/1987 , en el que se había impugnado por Inmobiliaria Constructora Galindo S.A., la resolución del TEAR de 29 de septiembre de 1987 y en dicha sentencia se declara la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo realizada en fecha 29 de abril de 1981 , así como de todas las actuaciones posteriores incluidas la subasta, la adjudicación de dicho bien y demás actos de los que traiga causa como consecuencia natural de esta declaración, reponiéndose el expediente en el momento inmediatamente anterior a la práctica de la diligencia de embargo que deberá efectuarse con arreglo a derecho. Se fundamentó la nulidad en la infracción del art. 1.447 LEC en relación con el 109 del Reglamento de Recaudación (alteración del orden legal de la prelación de bienes), 120 del citado Reglamento; y 103.1 CE (embargo de un bien con un valor 25 veces superior a la deuda, y no tener en cuenta en la valoración para subasta el valor real de la finca). Solicitada la ejecución de dicha Sentencia por la Inmobiliaria referida, fue denegada por Sentencia de la misma Sala de 25 de abril de 1994 que rechaza las peticiones de otorgamiento de escritura pública de retrocesión del dominio y la indemnización de daños y perjuicios postuladas por entender que exceden de la ejecutoria al no haber sido objeto del litigio 'el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, ni la retroacción del dominio, ni la indemnización de daños y perjuicios', si bien es de señalar que la Sala aduce como segundo argumento que no sería competente para la resolución de ninguna de esas dos cuestiones que entran de lleno en el ámbito del derecho privado.

Los titulares adjudicatarios de la finca (que tenía una superficie, como se dijo, de 25.994,60 m2) segregaron 2.505,50 m2, que el 15 de noviembre de 1988 vendieron a la Compañía 'Construcciones S., S.L.', la cual a su vez segregó dos parcelas una de las cuales transmitió al Ayuntamiento para viales (751,60 mts2.) y la otra (387,25 mts2.), edificada, la vendió el 17 de mayo de 1991 a 'Inmobiliaria de Carretera A.'.

El 14 de septiembre de 1995 por 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' se dedujo demanda contra D. Enrique y su esposa Dª Sonia , D. Florian , D. Everardo y su esposa Dª Vanesa , la Administración General del Estado y la Agencia Estatal Tributaria. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Burgos, dicta sentencia el 11 de octubre de 1996 (autos de juicio de menor cuantía 318 de 1995) estima parcialmente la demanda y la reconvención.

Contra esta sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de abril de 1997 (Rollo 592 de 1996 ) acuerda que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, declara la nulidad radical de la escritura de venta de cinco de mayo de 1983 otorgada por el Recaudador del Estado a favor de las personas físicas demandadas, ordenando la cancelación registral causada por tal escritura en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a entregar a la actora la 'posesión civilísima' de la finca descrita en el fundamento II punto 3º del escrito de demanda, porción de terreno conocido por 'M.' de 23.489,10 m2., condenando a todos los demandados al pago de los gastos materiales, registrales y de los impuestos que procedan para llevar a cabo esa entrega de la 'posesión civilísima' a favor de la actora, en proporción de un 90 por ciento a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria (solidariamente) y en un 10 por ciento a los demandados personas físicas (también solidariamente). Asimismo se condena a la Administración del Estado o Agencia Estatal Tributaria a satisfacer a la actora la suma de 49.500.000 de pts y a los demandados personas físicas, solidariamente, la suma de 5.500.000 de pts; condenando a la actora, por su parte a satisfacer a los demandados, personas físicas, el resto de la cantidad que la Administración Tributaria le liquidó como sobrante de la enajenación de la finca objeto de la venta, con sus intereses legales desde la fecha en que recibió tal cantidad, que será determinada en ejecución de sentencia, efectuando al efecto las oportunas compensaciones.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de fecha 11 de febrero de 2003 , establece: ' La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 31 de mayo de 1993 crea para este asunto un presupuesto fáctico inconmovible y vinculante ( Sentencia 24 octubre 1994 ), porque un sector jurisdiccional no tiene competencia para revisar las declaraciones de nulidad de los actos y resoluciones dictadas por los órganos de otro orden jurisdiccional en el ámbito de su competencia. Por consiguiente, la subasta de la finca registral, así como su adjudicación, son nulas, y como corolario necesario han de considerarse también nulas -aunque no se haya declarado así por dicho tribunal- la escritura pública de transmisión a los adjudicatarios (directo y cesionarios del remate) y la inscripción registral de la titularidad (con el efecto de su cancelación).

Sentada como incuestionable la nulidad de la escritura pública y de la inscripción relativa a la finca matriz (cuya superficie es superior a la vendida en virtud de la referida segregación) procede analizar los efectos jurídicos de tal declaración, los cuales se regulan con carácter principal (no exclusivamente) en el art. 1.303 CC , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. El precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra, es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, y opera sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley. Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato.

Parando mientes en la devolución de la cosa resulta incuestionable que el bien debe restituirse 'in natura', es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S. 6 octubre 1994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1.307 CC , cuya normativa rige también para la nulidad radical (no solo la relativa) y que igualmente que sucede con el art. 1.303 es aplicable de oficio como 'efecto 'ex lege''. Cuando la obligación de reintegro 'in natura' no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la compradora tiene a su disponibilidad.... La indisponibilidad puede ser total y parcial, y se produce cuando toda la cosa, o una parte de ella, ha pasado a poder de un tercero hipotecario ( SS. 15 junio y 24 octubre 1994 ). El problema relativo al alcance del reintegro sustitutivo ya fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 6 de junio 1997 , que dice que habrá de estarse al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad.

Como consecuencia de lo hasta ahora razonado resulta que los compradores (demandados-reconvinientes) deben reintegrar a la vendedora la finca registral con las características físicas que tiene después de la segregación de 2.505,50 mts2. que dieron lugar a la vendida el 15 de noviembre de 1988, así como el valor de esta parte segregada (con relación a la fecha de su venta) con los intereses legales (desde dicha fecha), sin que haya lugar a acordar pronunciamiento alguno en relación con los frutos por no existir líquidos acreditados. La responsabilidad dineraria por el valor de la parte segregada debe limitarse por razones de 'reformatio in peius' a la suma de cinco millones quinientas mil pesetas. Por su parte la vendedora debe reintegrar a los compradores la suma total por éstos desembolsada (principal y gastos) y reclamada en la reconvención (1.467.733 ptas.) con los intereses legales computados desde el desembolso correspondiente. Con lo expuesto no se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias legales, pues existen unos desequilibrios que se habrán de corregir para hacer efectivo el principio del pleno restablecimiento de la situación patrimonial en que hace especial hincapié la doctrina jurisprudencial. Y es en este punto en donde debe operar la responsabilidad de quién ha sido la causante de la situación que es la Administración del Estado actuando en actividad de apremio administrativo. Enjuiciando únicamente la responsabilidad derivada la nulidad de la subasta y adjudicación (venta) y escritura pública de compraventa consiguiente (tradición) resulta evidente que la Administración debe responder (y ser condenada a pagar a la entidad demandante) de las cantidades siguientes:

1) Cuatrocientas una mil cuatrocientas seis pesetas (401.406 ptas.). La cantidad resulta de descontar, de la cantidad que la entidad actora-reconvenida tiene que reintegrar a los demandados-reconvinientes que asciende a 1.467.733 ptas. (por principal y gastos), la suma de 1.066.327 ptas. que fue el sobrante entregado por la Administración al apremiado (1.112.875 ptas. menos las sumas de 17.957 ptas., 3.591 ptas. y 25.000 ptas.).

2) La que se fije en ejecución de sentencia por los intereses legales que la actora-reconvenida tiene que pagar a los demandados-reconvinientes, salvo los correspondientes al sobrante desde que el mismo fue hecho efectivo a aquella entidad.

3) La cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos que correspondan por la retrocesión de la finca a la titularidad de la entidad actora (reponerle en la situación registral de la finca matriz con sus característica físicas actuales).

4) La cantidad correspondiente al valor de la parte segregada que no se puede restituir por los codemandados a la actora en la cantidad que exceda -en su caso (si excede)- de la suma de cinco millones quinientas mil pesetas -5.500.000 ptas.-, cuyo exceso se adeuda en exclusiva por dicha Administración. Se mantiene el pronunciamiento de la instancia de responsabilidad 'in solidum' de la Administración en cuanto a la cantidad de 'hasta 5.500.000 ptas.' (por no haber sido atacado adecuadamente este pronunciamiento del fallo de la resolución recurrida), lo que debe ser entendido en el sentido de que en la relación 'ad intra' la deuda es exclusiva de los codemandados (compradores).

CUARTO.- Con lo razonado en el fundamento anterior se deja restablecida la situación patrimonial de las partes en la perspectiva de los efectos de la nulidad contractual y teniendo en cuenta las circunstancias singulares del supuesto enjuiciado. Resta por examinar sin embargo el tema suscitado en el proceso relativo a los perjuicios. En primer lugar es de señalar que no resulta posible afrontar de ninguna manera una hipotética responsabilidad de la Administración respecto de los compradores porque no existe acción ejercitada al efecto y no cabe en nuestro sistema jurídico la legitimación entre codemandados, por lo que cualquier cuestión en tal sentido corresponde plantearla en el proceso oportuno. En segundo lugar no cabe estimar ninguna responsabilidad civil por aquel concepto (perjuicios) de los compradores respecto de la entidad vendedora porque ni resulta aplicable en el caso como efecto legal de la invalidación con fundamento en el art. 1.307 CC , ni es admisible con base en los arts. 1.101 y 1.106 CC (invocados por la actora-recurrente), como tampoco lo habría sido en sede de culpa-extracontractual del 1902 CC (imputación fuera de la órbita propiamente contractual), porque en modo alguno cabe apreciar mala fe o negligencia en dichos compradores, toda vez que el adjudicatario de la subasta actuó con base en la apariencia de legalidad de la tramitación del procedimiento de apremio ( Sentencia 24 octubre 1994 para un caso sensiblemente similar), y mal se puede entender como razonable una sospecha de ilegalidad habida cuenta la autorización de la enajenación por la Hacienda Pública y la desestimación de la reclamación del apremiado por el Tribunal Económico Administrativo, e incluso la propia entidad del defecto apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que no es de los que podrían haber dado lugar a una actitud de recelo o desconfianza. Y en tercer lugar por lo que atañe a una responsabilidad civil (por perjuicios) de la Administración General del Estado respecto de la entidad actora debe decirse que el ámbito de la responsabilidad como consecuencia de la nulidad de la compraventa, que es la única esfera jurídica en que debe actuar este Tribunal (y el orden jurisdiccional civil), ya quedó agotada en la respuesta dada con anterioridad, y en lo que respecta a cualquier otra derivada de la ilegalidad del embargo, o irregularidad del procedimiento de apremio, no es competencia de este orden jurisdiccional sino del contencioso administrativo, todo ello de conformidad con el régimen jurídico entonces vigente constituido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, por cuanto claramente el tema corresponde al funcionamiento anormal de un servicio público. Actuando de tal forma se respeta en sus estrictos términos lo razonado por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Burgos de 25 de abril de 1994 (cuya referencia a la competencia jurisdiccional se circunscribe a las consecuencias de la nulidad de la venta y retrocesión de la finca enajenada en la subasta).'

La sentencia del Tribunal Supremo, determina en su fallo los siguientes extremos:

' PRIMERO.- Declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1983 autorizada por el Notario de Burgos Sr. San Eustaquio en relación con la transmisión de la finca denominada 'M.'; y cancelar la inscripción registral causada por la misma con el número cuarto en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Burgos (tomo...3 del Archivo, Libro...7 de la Sección 2ª). La cancelación no afectará a la segregación que tuvo lugar de la parcela de 2.505,50 mts2. que dio lugar a la finca registral núm....0.

SEGUNDO.- Los demandados D. Enrique y su esposa Dª Sonia , D. Everardo y su esposa Dª Vanesa , y D. Florian , como compradores de la finca registral núm.... NUM002 (los dos primeros matrimonios para sus respectivas sociedades de gananciales) y habida cuenta la declaración de nulidad de la compraventa de 5 de mayo de 1983, deberán reintegrar a la entidad actora 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' la finca expresada con las circunstancias físicas que tiene con posterioridad a la venta de la segregada núm.... NUM003 , y abonar -hasta un máximo de cinco millones quinientas mil pesetas- a dicha actora el valor de esta parcela de que se dispuso, el cual será fijado con relación a la fecha de la enajenación y asimismo deberán abonar los intereses legales desde dicha fecha. Se condena a dichos demandados -Dª Vanesa en rebeldía- a los pronunciamientos referidos cuya concreción tendrá lugar en ejecución de sentencia, así como a prestar la colaboración a los actos necesarios para que pueda tener lugar el efecto legal de la retrocesión de la finca registral núm.... NUM004 referida.

TERCERO.- La entidad 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' deberá hacer efectivo a los demandados expresados en el apartado anterior la suma total por estos desembolsada (principal y gastos) que asciende a un millón cuatrocientas sesenta y siete mil setecientas treinta y tres pesetas (1.467.733 ptas.) con los intereses legales computados desde el desembolso correspondiente, a fijar en ejecución de sentencia, a cuyo pago se condena a dicha actora-reconvenida.

CUARTO.- Se condena a la Administración del Estado a pagar a la compañía mercantil actora 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' las cantidades siguientes.

1) Cuatrocientas una mil cuatrocientas seis pesetas -401.406 ptas.

2) La que resulte de los intereses legales que la actora-reconvenida tenga que pagar a los demandados-reconvinientes en virtud de lo acordado en el apartado tercero de este fallo, salvo los correspondientes al sobrante desde que el mismo se hizo efectivo a dicha entidad 'Inmobiliaria Constructora G., S.A.' en el procedimiento de apremio administrativo.

3) La cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos que correspondan para hacer efectiva la retrocesión de la finca hasta reponer a la entidad actora en la titularidad registral de dicha finca.

4) La cantidad correspondiente -en su caso- del valor de la parcela segregada de la registral núm.... NUM004 , en lo que exceda de cinco millones quinientas mil pesetas, y solidariamente respecto de esta cantidad (hasta 5.500.000 ptas.) en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

QUINTO.- Se rechazan las restantes peticiones de la demanda y reconvención, con especial declaración de la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la reclamación de indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial a causa de funcionamiento anormal de servicio público contra la Administración del Estado por corresponder su conocimiento al sector jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEXTO.- Se absuelve a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.'

CUARTO.-La resolución expresa de fecha 28 de mayo de 2013 dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desestima las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente, sobre la base de la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de un servicio, razonando, primero la legislación aplicable al caso, y seguidamente afirma que no hay duda que la petición de responsabilidad se ha presentado dentro de plazo; se requiere además que se haya producido un resultado dañoso debiendo ser efectivo evaluado económicamente e individualizado de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado, lesión que no se ha producido puesto que la sentencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la nulidad radical de la diligencia de embargo, subasta pública, adjudicación y escritura de adjudicación, condena a los recurrentes, a restituir la finca en el estado que se encontrase, y como habían segregado de la finca matriz una parcela que a su vez habían vendido a terceros registrales, y no se podía reintegrar en especie, fue necesario obtener una satisfacción dineraria, consistente en el valor de la citada parcela al tiempo de producirse la escritura de adjudicación y que se fijo en período de ejecución en la cantidad 2.505,50 mts2, de los cuales eran responsables de un total de 33.055,67 € más intereses fijados en 43.883,93, del resto lo era la Administración; recibían la cantidad de 8.821,25 €; la parte hoy recurrente tuvo que abonar por la adjudicación en segunda subasta por la totalidad de la finca con superficie de 25.994,60 m2 la cantidad de 1.112.875 de pesetas, (6.688,51 €), en tanto que la parcela segregada de una superficie de 2.505,50m/2, se vendió en la cantidad de 16.000.000 de pesetas, y se valoró al 15 de noviembre de 1988, en 399.186 € (66.418.960 pesetas), que se supone es la cantidad que debieron percibir, o al menos es el importe sustitutorio en que se ha valorado pericialmente, y además han percibido 1.467.733 pesetas equivalente a 8.821,25 €, por tanto no han sufrido perjuicio o daño patrimonial alguno.

En todo caso el perjuicio económico debe ser antijurídico o lo que es lo mismo que no tenga obligación de soportarlo el administrado, y en el caso que nos ocupa estas cantidades indemnizatorias las han tenido que abonar a la perjudicada en ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo que ha determinado el importe de dichas indemnizaciones.

En cuanto a las costas por importe de 15.094,44 €, impuestas por imperativo legal por los Tribunales de justicia que resolvieron el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 , al que se opusieron los recurrentes, considera la resolución expresa impugnada que dicha imposición es competencia del órgano jurisdiccional que las impone.

QUINTO.- La parte actora, en su demanda, razona en contra de dichos razonamientos alegando en sustento de su recurso, que:

No debe olvidarse el origen de todo lo acontecido que ha sido la declaración de nulidad radical de los actos administrativos de los que trae causa la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ha sido la nulidad de la diligencia de embargo llevada a cabo, y la de todos los actos posteriores de los que traen causa, y que su actuación ha estado presidida por la confianza legítima y la buena fe, basada en la adquisición en subasta pública de una finca, que diez años después fue declarada nula de pleno derecho, buena fe de la parte recurrente que ha sido reconocida expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo.

Concurren los requisitos exigidos para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por el funcionamiento de sus servicios, pues se ha causado un daño que tiene la condición de antijurídico al no tener la obligación de soportarlo, individualizado valorable pecuniariamente y concurriendo el nexo causal de causa a efecto entre la prestación del servicio público y el daño ocasionado. Que sí se ha producido un daño patrimonial como consecuencia de la actuación de la Administración, puesto que las posibles ganancias obtenidas como consecuencia de la adjudicación de la finca en subasta pública y la posterior segregación y venta de una parcela, ingresaron en el patrimonio de los mismos, y se fundieron con los bienes y obligaciones ya existentes, y tiempo después, casi treinta años, ha sido necesario retirar de su patrimonio las cantidades a entregar a la titular de la finca adjudicada por el valor de la parcela segregada.

En relación con la procedencia de indemnizar el importe de las costas impuestas en el incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, pues en la misma ya se mantiene su buena fe sin que haya estado presidida su actuación por negligencia o mala fe, lo que si ha concurrido en la actuación de la Administración.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEXTO.-Concretados así los términos de la discusión, debe dilucidarse si la parte recurrente tiene derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios determinados en su demanda, al haberse declarado la nulidad radical de la diligencia de embargo y posterior subasta y adjudicación de una finca con los avatares y consecuencia que se conocen, y por ello debiendo reintegrarle de la totalidad de la cantidad cuya devolución ha solicitado de 92.033,76 €, por los conceptos de 33.055,66 de principal, 43.883,93 de intereses, y 15.094,44 de costas de ejecución.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-2-2012 Recurso Número 6051/2010 , dice: '... el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada,...' Así: '... las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo.... pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando.... concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'. y '... la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relación con la anulación previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con más rigor en dicho supuesto que en el de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

SÉPTIMO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 , fija la responsabilidad de la Administración, la responsabilidad (civil) de quién ha sido la causante de la situación que es la Administración del Estado actuando en actividad de apremio administrativo. Enjuiciando únicamente la responsabilidad derivada de la nulidad de la subasta y adjudicación (venta) y escritura pública de compraventa consiguiente (tradición), resulta evidente que la Administración debe responder (y ser condenada a pagar a la entidad demandante) de las cantidades siguientes:

(siguen las cantidades que se fijan como las que se considera que la Administración debe satisfacer para responder de sus responsabilidades civiles que ya se han reflejado anteriormente)

Continúa la sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:

' CUARTO.- Con lo razonado en el fundamento anterior se deja restablecida la situación patrimonial de las partes en la perspectiva de los efectos de la nulidad contractual y teniendo en cuenta las circunstancias singulares del supuesto enjuiciado. Resta por examinar sin embargo el tema suscitado en el proceso relativo a los perjuicios. En primer lugar es de señalar que no resulta posible afrontar de ninguna manera una hipotética responsabilidad de la Administración respecto de los compradores porque no existe acción ejercitada al efecto y no cabe en nuestro sistema jurídico la legitimación entre codemandados, por lo que cualquier cuestión en tal sentido corresponde plantearla en el proceso oportuno. En segundo lugar no cabe estimar ninguna responsabilidad civil por aquel concepto (perjuicios) de los compradores respecto de la entidad vendedora porque ni resulta aplicable en el caso como efecto legal de la invalidación con fundamento en el art. 1.307 CC , ni es admisible con base en los arts. 1.101 y 1.106 CC (invocados por la actora-recurrente), como tampoco lo habría sido en sede de culpa-extracontractual del 1902 CC (imputación fuera de la órbita propiamente contractual), porque en modo alguno cabe apreciar mala fe o negligencia en dichos compradores, toda vez que el adjudicatario de la subasta actuó con base en la apariencia de legalidad de la tramitación del procedimiento de apremio ( Sentencia 24 octubre 1994 para un caso sensiblemente similar), y mal se puede entender como razonable una sospecha de ilegalidad habida cuenta la autorización de la enajenación por la Hacienda Pública y la desestimación de la reclamación del apremiado por el Tribunal Económico Administrativo, e incluso la propia entidad del defecto apreciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que no es de los que podrían haber dado lugar a una actitud de recelo o desconfianza. Y en tercer lugar por lo que atañe a una responsabilidad civil (por perjuicios) de la Administración General del Estado respecto de la entidad actora debe decirse que el ámbito de la responsabilidad como consecuencia de la nulidad de la compraventa, que es la única esfera jurídica en que debe actuar este Tribunal (y el orden jurisdiccional civil), ya quedó agotada en la respuesta dada con anterioridad, y en lo que respecta a cualquier otra derivada de la ilegalidad del embargo, o irregularidad del procedimiento de apremio, no es competencia de este orden jurisdiccional sino del contencioso administrativo, todo ello de conformidad con el régimen jurídico entonces vigente constituido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, por cuanto claramente el tema corresponde al funcionamiento anormal de un servicio público.'

OCTAVO.-El artículo 32 de la antigua Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado , establece la responsabilidad de las administraciones y los supuestos en los que procede, con una redacción sensiblemente igual que la recogida posteriormente por la Ley 30/1992 en su artículo 139 .

Las construcciones jurisprudenciales basadas en este precepto, son de aplicación a los supuestos de posible responsabilidad patrimonial producidos durante la vigencia de aquella Ley.

Así, en ambos artículos, 32 de la Ley del RJAE y 139 de la Ley 30/1992 , establecen como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad, aplicable en cuanto establece normas de procedimiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución , 32 de la LRJAE y 139 de la Ley 30/1002 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996 , entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .

NOVENO.- En el caso que nos ocupa, las partes aceptan de común acuerdo que se ha ejercitado la acción de exigencia de responsabilidad patrimonial dentro del plazo legal de un año.

DÉCIMO.-Analizando si concurren el resto de los requisitos mencionados, debe llegarse a la conclusión que, en términos absolutos, sí se le ha ocasionado a las partes recurrentes un daño patrimonial, individualizado, y valorable pecuniariamente, pues así se ha fijado también en la cantidad de 33.055,66 € en concepto de principal y 43.883,93 en concepto de intereses, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003 , y la causa de este daño se encuentra en la actuación de la Administración que ha sido declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, del que trae causa.

También se recoge en la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la Administración actuó con negligencia, en tanto que la parte actora en este recurso, lo hizo de buena fe, basándose en la presunción de legalidad de los actos administrativos, pudiendo añadirse que ejercitó la facultad de disposición contenida en su derecho de pleno dominio que tenía sobre la finca que había obtenido por adjudicación en subasta pública.

De todo lo dicho, puede afirmarse que concurren todos los requisitos exigidos para que pueda hablarse de la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, daño patrimonial, individualizado, valorado pecuniariamente concurriendo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la producción del daño, pero como se ha dicho es necesario que concurra un requisito más que el daño producido sea antijurídico, o lo que es igual que no exista obligación jurídica de soportarlo.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).

Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa nos hallamos que la parte recurrente obtiene por subasta pública una finca, que fue embargada en el ejercicio de la potestad ejecutiva que tiene la Administración, y que sin embargo es anulado el embargo por sentencia firme, con la consecuencia de la nulidad de todos los actos posteriores, por una razón tan simple como haber embargado un bien para cubrir una deuda tributaria, que superaba su valor 25 veces y no se había tenido en cuenta el valor real de la finca embargada. Por tanto puede estimarse que esta actuación efectivamente ha superado en exceso, los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, y por tanto no existe entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Así lo entiende la propia sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 11 de febrero 2003 . (Con una superficie de 25.994,60 m/2 pagando un precio de remate de de 1.112.875 pesetas. El 15 de noviembre de 1988, segregan de la finca matriz adjudicada, 2.505,50 m/2 y la vendieron a la Compañía 'Construcciones S., S.L.', la cual a su vez segregó dos parcelas una de las cuales transmitió al Ayuntamiento para viales (751,60 mts2.;) y la otra (387,25 mts2.), edificada, la vendió el 17 de mayo de 1991).

Pero debe tenerse en cuenta que la parcela segregada se valora en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 en 399.186 € (66.418.960 pesetas), que es de suponer que los vendedores-segregadores de la parcela no venderían por un precio muy inferior, y en todo caso, formalmente, el precio que se hace constar en la escritura de venta supone casi 16 veces más que el precio que había abonado por la totalidad de la superficie de la finca adjudicada, tan solo cinco años, cuando lo vendido y segregado era una décima parte de la superficie de la misma finca. Y si se tiene en cuenta la valoración pericial de la parcela segregada que supone una décima parte de la totalidad de la superficie adquirida por subasta, supone más de 47 veces del precio de adjudicación

UNDÉCIMO.-Estos valores y cantidades, es lo que hace que se plantee, si realmente se le ha causado a los hoy recurrentes un daño o perjuicio o un lucro cesante, cuando en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, han tenido que entregar al primitivo propietario de la finca la cantidad que hoy reclama.

El Código Civil en su artículo 7 establece que:

Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

En su artículo 4. 3. se establece que:

Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

La doctrina del Tribunal Supremo, señala, que para poder aplicar estos artículos, se requiere:

'El abuso del derecho se halla regulado en el art. 7.2 del Código Civil , en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización.... La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales:

a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal.

b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) - Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 , 13 junio 2003 , entre otras-; sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal - Sentencia 2 julio 2002 , que cita 28 abril 1976 y 14 julio 1992 -. Para la apreciación concreta del abuso del derecho es precisa una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas y subjetivas (antes expuestas) ( SS. 3 noviembre 1990 , 30 mayo 1998 , 18 julio 2000 , 28 junio y 12 julio 2001 , 28 mayo y 2 julio 2002 ).'

DÉCIMO SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina y los citados preceptos, y a la vista de los antecedentes expuestos, se puede afirmar que concurren los requisitos anteriormente referenciados para apreciar un ejercicio abusivo o antisocial del derecho que incumbe a los recurrentes, siendo discutible si puede hablarse de un ejercicio normal del derecho.

El fin económico-social que se pretende lograr con la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración es restablecer el daño ocasionado como consecuencia de la actuación normal o anormal de la Administración; y la Administración, cuando acuerda el embargo de la finca objeto de estas actuaciones, y posteriormente autoriza a sacar a subasta la misma, actuó en una situación de poder sobrepasando en mucho el límite legal de sus facultades, al embargar una finca que tenía un valor de tasación para subasta 25 veces más que el importe de la deuda que se pretendía satisfacer, tanto es así que se declara contraria a derecho la diligencia de su embargo por la sentencia de fecha 31 de mayo de 1993 dictada en el recurso 1000/1987 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Burgos .

Frente a este comportamiento de la Administración, la parte hoy recurrente y adjudicataria de la finca, adquiere la finca conforme a derecho, con la facultad de ceder a terceros, lo que así hace, y posteriormente, en el ejercicio legítimo de su derecho de libre disposición del bien del que es propietario en pleno dominio, segrega una parcela, y la enajena. El hecho que pueda enajenarla por un precio superior en 16 veces, o en el precio más probablemente que representa 47 veces el precio de adjudicación, no supone nada más, que la mala regulación legal del sistema en su conjunto que permite hacer estas actuaciones en perjuicio de deudores que se encuentran en situaciones de falta de liquidez.

Hasta aquí, los hoy recurrentes han actuado dentro de la protección jurídica del ordenamiento jurídico, con los excesos señalados; pero procede analizar, si al ejercitar la acción exigiendo la responsabilidad patrimonial de la Administración, han conculcado el citado artículo 7 del Código Civil .

La reclamación dirigida ahora contra la Administración, supone un ejercicio abusivo de su derecho o ejercicio antisocial de los mismos, que excede del fin económico-social que se trata de proteger con el artículo 39 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas de 1957 , y 139 de la actual Ley 30/1992.

Los hoy recurrentes, sirviéndose de los instrumentos lícitos y legales que se pusieron a disposición general y que ellos ejercieron, obtuvieron unos beneficios excesivos que se quieren conservar en su integridad con el importe objeto de esta reclamación, y por tanto, la reparación del daño que se dice sufrieron, no fue tal, como queda dicho.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso, si bien no procede hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, al existir serias dudas de derecho que han obligado a la parte a plantear el presente recurso, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso Contencioso-Administrativo número 294/2013, e interpuesto por don Enrique , DOÑA Sonia , DON Everardo , DOÑA Vanesa Y DON Florian , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, y defendidos por el Abogado don José María Castilla Marañón, contra:

La desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, ante la Administración General del Estado;

La resolución de fecha 28 de mayo de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012, por las que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; a que la demanda se contrae, por ser conforme al ordenamiento jurídico, por lo que lo confirmamos en todas sus partes.

Se tiene por desistida a la parte recurrente en el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24 de abril de 2013 de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 92.033,76 € efectuada el día 7 de septiembre de 2012;

No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, y testimonio de la cual será remitido con el expediente a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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