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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 299/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072013100110
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 299/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Augusto representado por la procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaria General Técnica, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia de 4 junio 2012 que no admite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, y en su caso, desestimarla. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO : Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper en representación de D. Augusto se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública de fecha 4 junio 2012.
SEGUNDO : Por decreto de fecha 18 septiembre 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 30 octubre 2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 noviembre 2012, y por diligencia de ordenación de 27 noviembre 2012 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO : Por auto de fecha 12 diciembre 2012 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO : Por auto de fecha 12 diciembre 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 114.994'92€.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución de fecha 4 junio 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que tiene su base en los siguientes hechos: En fecha 30 junio 1990 se publicó en el BOE la Ley 5/1990 de 29 junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que se creaba en el art. 38.Dos.2 un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B por importe de 233.250 ptas por máquina, que debía ser satisfecho en los veinte primeros días del mes de octubre 1990. En cumplimiento de dicha norma, el recurrente como titular de máquinas recreativa tipo B procedió a la presentación de las correspondientes liquidaciones de IRPF por dicho concepto tributario y al pago derivado de las mismas en el IRPF 1999. Planteadas por los TSJ de Madrid y de Cataluña cuestiones de inconstitucionalidad respecto de ese gravamen complementario del art. 38.Dos.2 Ley 5/1990 , el TC en sentencia nº 173/1996 de 31 octubre declaró inconstitucional y nulo dicho precepto. El ejercicio del IRPF en lo que respecta a la devolución por el órgano autonómico competente de las cuotas satisfechas por el citado gravamen complementario quedó firme y consentido
Con fecha 17 junio 2011 el recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria y en acuerdo de 4 junio 2012 se declaró inadmisible por extemporánea y subsidiariamente se desestima la reclamación.
SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda expone que la actora en el plazo voluntario presentó liquidación del IRPF 1999 y en esta liquidación se consignaron como ingresos extraordinarios la cantidad correspondiente a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto de gravamen complementario sobre la tasa del juego, envite o azar que grava las máquinas recreativas tipo B establecido en el art. 38.Dos.2 Ley 5/1990 de 29 junio . La devolución se produjo como consecuencia de la STC de 31 octubre 1996 que declaró inconstitucional y nulo dicho gravamen. En sentencia del TS de fecha 25 marzo 2010 y 21 junio 2010 en recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha establecido que el importe de las devoluciones obtenidas por el GC/90 debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del inconstitucional gravamen, esto es, en el ejercicio 1990, no en el ejercicio 1999 que es cuando se reconoce el derecho de devolución, y los intereses de demora percibidos deberán imputarse en el ejercicio en que se devengaron 1990 y ss, corrigiendo y anulando por ser contrario a derecho el criterio establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda en su CG 0391-00.
La entidad actora entiende que la información que recibió de los servicios de hacienda, amparada en el CG 0391-00 y que le obligó a tener que declarar en la forma que hizo la cantidad devuelta (por principal e intereses) le ha supuesto un importante perjuicio en su patrimonio al obligarle a efectuar un cuantioso desembolso que nunca debió hacer. Por ello el 17 junio 2011 dirigió al Ministerio de Hacienda la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Entiende el recurrente que en este caso se dan todos los presupuestos para que prospere la reclamación que se ha presentado dentro del plazo anual previsto legalmente. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y se condene al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base la cifra de 114.994'92€, cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada a la actora por el inconstitucional gravamen complementario de la tasa del juego que grava las máquinas tipo B establecido en la Ley 5/1990 de 29 junio, más los intereses de demora, cantidad ésta que deberá excluirse de la declaración del IRPF 1999 de la actora, y una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria, establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido a ingresar o devolver al actor de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiera.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO : La cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , ya ha sido tratada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo. Pero esas sentencias han ido resolviendo cada caso particular y no son por tanto aplicables al presente que goza de sus peculiaridades específicas. Se debe destacar en este caso concreto, en particular. que en fecha 17 junio 2011 es el único momento en que se formula la reclamación patrimonial, habiéndose aquietado con anterioridad a las autoliquidaciones presentadas por el IRPF 1999.
El artículo 139 LRJ-PAC establece como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad.
La primera cuestión que debe ser objeto de resolución, es la posible extemporaneidad en la presentación de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haber transcurrido el plazo de un año dentro del cual debe ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establecen el artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/1992 .
La parte actora considera que la acción de responsabilidad patrimonial está deducida dentro del año, pues fue la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 marzo de 2010 y 21 junio 2010 , la que declaro contraria a derecho la interpretación que había dado la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consulta general 391/2000, y de esta forma quedaba cerrado el circulo de los requisitos para poder exigir la responsabilidad, determinación de los daños materiales y la declaración de antijuricidad del daño ocasionado; por tanto presentada la petición de responsabilidad el día 21 marzo de 2011 estaba dentro del plazo del año.
Frente a esta tesis, la de la Administración, sostiene, que dicha petición de responsabilidad patrimonial se ha presentado fuera del plazo del año, pues debió de hacerlo dentro del año siguiente al pago de la cantidad liquidada, y que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010 o en su caso de 21 junio 2010 , se dicta en un recurso de unificación de doctrina que solamente produce sus efectos respecto de la sentencia que se casa, sin que pueda afectar a los actos anteriores, pues lo que hace es fijar criterios de interpretación para los Tribunales de Justicia, y para quienes deban aplicar los preceptos afectados, y al tratarse de una autoliquidación practicada, no puede verse afectada por dicha sentencia.
En relación con la extemporaneidad de la reclamación en la que se basa la resolución impugnada, no se desconoce la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en diferentes sentencias (STS Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ; 3 de mayo de 2000 , entre otras), viene afirmando que 'según la jurisprudencia de esta Sala sobre le computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad'.
El TS en sentencia de 24 abril 2012 , entre otras, efectúa el siguiente resumen: ' Así, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.
En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.....'
Esta diversidad de supuestos ha dado lugar a un cuerpo de jurisprudencia tan extenso como diseminado y que ahora, con la perspectiva que otorga el paso del tiempo, debe ser ordenado, sistematizado y clarificado. Por ello, antes de resolver el actual recurso, conviene hacer un excursus sobre los pronunciamientos de esta Sala, que, como se verá, han tomado en consideración todas las hipótesis expuestas.
TERCERO.- En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.
Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que 'el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley'. Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.
A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.
El punto de partida de la respuesta que había de dar la Sala, se estableció con prontitud. En la sentencia de 13 de junio de 2000, rec. 567/1998 , hicimos una matización que, con el paso del tiempo, se demostró fundamental a la hora de la resolución de los diversos supuestos planteados: el hecho de que los contribuyentes no hubieran impugnado en su día las liquidaciones tributarias en que se reflejó el ingreso y, por tanto, hubieran devenido firmes, no privaba de antijuridicidad al daño producido. De modo que el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad legislativa inconstitucional podía obtenerse mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el plazo de un año a computar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que permite por primera vez al perjudicado tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacer posible el ejercicio de la acción resarcitoria . Entre otras cosas, decíamos: ' Esta Sala... estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa...
La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable.'
También, la sentencia del TS de 19 de julio de 2003 , aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.
Volviendo a la sentencia del TS de 24 abril 2012 en ella se dice: ' QUINTO.- A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde que la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Así reiterándose en términos generales la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a ser indemnizados a los particulares que, no habiendo impugnado en su día los actos de liquidación tributaria, ni habiendo ejercido tampoco las acciones administrativas tendentes, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos o a la revisión de oficio, formularon sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado en fecha posterior al transcurso de un año desde la publicación de la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de octubre . Tales pronunciamientos descansaban sobre el argumento de que no cabía imponer a quien había sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, que realmente podría instar en cualquier momento a fin de dejarlos sin efecto, y solo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando correspondía a la Administración proceder a declarar de oficio su nulidad, y se hallaban los ciudadanos en la confianza legítima de que la actuación de los Poderes Públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes. Esto se ha producido, además de en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2006 , en las de 11 de septiembre de 2007 , de 22 de abril de 2008 y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2007 que citan otros precedentes (recs. 99/2006 , 76/2006 , 390/2006 y 289/2005 , respectivamente).
No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:
'...Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado'.
Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad .'
En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente se formula tras la sentencia del TS de 17 junio de 2010 considerando que se encuentra en idéntico pues excluye de la legalidad la interpretación dada por el ministerio de Economía y hacienda en su circular 0391/2000. Por tanto se trata de un acto antijurídico contrario a derecho, en virtud del cual el recurrente se vió compelido a efectuar unos pagos que jamás hubiera realizado en su declaración de IRPF 1999 y que le ha causado un daño patrimonial, declarándose con la sentencia de 25 marzo 2010 o de 21 junio 2010 la antijuridicidad del daño.
Sin embargo, como ya queda dicho, la referida sentencia del TS de 25 marzo de 2010 , TS 21 junio 2010 , no es aplicable al caso que nos ocupa por no tratarse del mismo supuesto, porque el recurrente en ese procedimiento impugnaba la desestimación de la rectificación solicitada de la autoliquidación del IRPF 1999. Pero es que la actual recurrente, en el caso que nos ocupa, no impugnó en su día los actos de liquidación tributaria relacionados con el pago del tributo, IRPF 1999. En definitiva, el plazo de un año es a partir de la fecha en que dice se le produjo el daño patrimonial, es decir, a partir del ingreso de la cantidad liquidada por ese concepto de IRPF 1999 acto tributario que alcanzó firmeza.
CUARTO : En el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el actor se formula tras las sentencias del TS de 25 marzo 2010 ,y 21 junio 2010 y señala que otras empresas operadoras presentaron reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y de la Administración del Estado que prosperaron. Los ingresos derivados de esa devolución fueron considerados como imputables en la base imponible a efectos del cálculo del impuesto, y el mismo criterio se aplicó respecto de los intereses de demora. Todo ello se realizó conforme a las informaciones ofrecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda, circular 0391/2000 destinada a concretar la forma de tributación de las cantidades devueltas por el inconstitucional GConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA). Con posterioridad la STS de 25 marzo 2010 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 135/2008 , y en la sentencia de 21 junio 2010 , declaró que el importe de las devoluciones obtenidas por el concepto de Gravamen Complementario debían imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal, esto es en 1990, y no en el ejercicio en el que se reconoce el derecho de devolución, esto es en 1999, al igual que los intereses de demora, corrigiendo y anulando el criterio del Ministerio de Economía y Hacienda. Por tanto, la información que la parte actora recibió del Ministerio de Economía y Hacienda y que le obligó a declarar la cantidad devuelta y sus intereses de una determinada forma, le ha supuesto un importante perjuicio a su patrimonio al obligarle a efectuar un cuantioso desembolso que nunca debió de hacer. Por ello el 17 junio 2011 dirigió al Ministerio de Economía y Hacienda una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.
Tal y como lo plantea la parte actora, pues ni existe relación de causalidad directa entre la interpretación dada por la Administración Tributaria y el daño producido, ni concurre el requisito de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y ello por las siguientes razones:
1ª La consulta general 391/2000, no es vinculante.
2ª Solamente establece un criterio interpretativo, sin que excluya otras posibilidades, (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto).
3ª La adopción de este criterio interpretativo es aceptado voluntariamente por la Sociedad, y si bien podría hacerlo así para evitar una posible actuación inspectora de comprobación, pudo solicitar la rectificación de la autoliquidación como hicieron otras entidades.
4ª No puede alegarse la existencia de un error invencible basado en la confianza de la interpretación dada por la Administración, pues prueba de su vencibilidad, la hallamos en los recursos interpuestos por terceros exigiendo la rectificación de sus autoliquidaciones en el sentido hoy alegado.
Por tanto, y a la vista del comportamiento pasivo de la actora, que no solicitó la rectificación de su autoliquidación, debe entenderse que el plazo de un año comienza a computarse desde el momento en que se presentó la autoliquidación del IRPF 1999 y se efectuó el oportuno ingreso, quedando firme este acto tributario.
Además, las referidas sentencias del TS de 25 marzo 2010 y 21 junio 2010 no son aplicable al caso que nos ocupa por no tratarse del mismo supuesto, porque el recurrente en ese procedimiento impugnaba la desestimación de la rectificación solicitada de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades 1997. Pero es que el recurrente no impugnó en su día los actos de liquidación tributaria relacionados con el pago del tributo, solicitó la devolución del Gravamen Complementario e intereses y en la autoliquidación del IRPF de 1999 se consignaron como ingresos extraordinarios la cantidad de 114.994'92€ correspondientes a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto tributario de Gravamen Complementario sobre la tasa de juego que grava las máquinas recreativas tipo B establecido en la Ley 5/1990 de 29 junio que fue declarado inconstitucional en STC nº 173/1996 de 31 octubre , pero no ejercitó acción alguna contra la misma, se aquietó y ni tan siquiera se formuló en aquél momento la reclamación patrimonial.
En definitiva, el plazo de un año es a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996 , BOE de 3 de diciembre, o en su caso el plazo de un año contaba para el recurrente para formalizar válidamente su reclamación de responsabilidad patrimonial desde la presentación de la autoliquidación del IRPF 1999, y no el 17 junio 2011 cuando ya se había superado ampliamente el plazo mencionado. Por lo que su desestimación por extemporáneo es conforme a Derecho.
No procede hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 139 de la Ley 29/1998 según la redacción dada por la Ley 37/2011, ya que el planteamiento judicial de la cuestión, presentaba serias dudas de interpretación del derecho, como es clara manifestación la doctrina variada existente.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Quedebemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS
el presente recurso contencioso-administrativo nº 299/2012interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper en representación de D. Augusto , contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaria General Técnica, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia de 4 junio 2012, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno - artículo 86.2.b) LJCA , modificado por la Ley 37/2011-, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
