Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 304/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072012100606


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a estaSección Séptimade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº304/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en representación deDª Carina, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 (por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009), escrito que fue remitido al TEAC y dio lugar a la reclamación NUM000 , e interponiendo otra reclamación contra la desestimación presunta de dicha petición al transcurrir el plazo legal para dictarla, dando lugar a la reclamación NUM002 , resolviéndose ambas reclamaciones, de forma conjunta por la resolución de fecha 22 de julio de 2011; en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; habiendo sido ponente el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes


PRIMERO: Por la expresada parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, por medio de escrito presentado antes Sección en fecha 14 de junio de 2011.

Siendo admitido a trámite y reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare nula la resolución del TEAC impugnada de 22 de julio de 2011 por la que se desestimaba de forma expresa la reclamación económico administrativa presentada en fecha 26 de mayo de 2010 frente a la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009 así como la desestimación presunta de dicha resolución. Se declare el derecho de doña Carina a que su pensión de jubilación sea revisada computando como servicios prestados en el Grupo A, el período que media desde el 1 de septiembre de 1988 hasta la fecha de su jubilación el 31 de agosto de 2009, y en consecuencia le sean abonadas las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación como resultado de su integración en el Grupo A con los intereses legales devengados.

SEGUNDO: Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de diciembre de 2.012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente impugna la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 (por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009), escrito que fue remitido al TEAC y dio lugar a la reclamación NUM000 , e interponiendo otra reclamación contra la desestimación presunta de dicha petición al transcurrir el plazo legal para dictarla, dando lugar a la reclamación NUM002 , resolviéndose ambas reclamaciones, de forma conjunta por la resolución de fecha 22 de julio de 2011, en base a los siguientes hechos:

1.- Doña Carina nacida el NUM001 de 1949 funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en situación de activo, fue jubilada voluntariamente por aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, con efectos desde el 31 de agosto de 2009, por acuerdo de 27 de mayo de 2009 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid que la certifico, Documento 'J', un total de 37 años, 11 meses y un día.

2.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 17 de septiembre de 2009, fijo el importe de la pensión devengada en 2.216,94 € mensuales teniendo en cuenta los siguientes datos: Maestro GR. A2-IND PR. 8,-Coef Mult 3.60- 36 años 2 meses y 21 días.

Prof. Ens. Secundaria A1- IND PR 10- Coef. Mult. 4.50, -1 año, 8 meses y 10 días.

3.- Contra el anterior acuerdo notificado el 25 de septiembre de 2009, se interpuso por medio de correo certificado que tuvo su entrada en la Dirección General el día 27 de enero de 2010, escrito en el que solicitaba que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan lo admita y en su mérito se tenga por interpuesta reclamación de revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009 y se le computen desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 2009 como perteneciente al Grupo A1 Profesor de Enseñanza Secundaria, puesto que perteneció a dicho Grupo desde la fecha indicada en virtud de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 1993 , y desde la fecha de dicha sentencia se le ha venido abonando la retribución correspondiente al Grupo A desde el 1 de septiembre de 1988, por ello comporta un enriquecimiento injusto para la Administración. Además la Orden Ministerial ECI/309/2008 de 28 de enero de 2008, se nombró a la reclamante como funcionaria del Cuerpo de Enseñanza Secundaria especialidad Psicología y Pedagogía perteneciente al Grupo A con efectos de 1 de septiembre de 1988, produciéndose dicha integración tanto a efectos de su situación en activo como de sus derechos pasivos en virtud de sentencia judicial firme que reconoce dichos derechos. Por tanto se ha cometido un error al fijar la cuantía de su pensión.

4.- El anterior escrito fue remitido por la citada Dirección general al TEAC, donde se califica como de interposición de reclamación económico administrativa, y por el TEAC se le asignó el número de reclamación R.G: NUM000 .

5.- En fecha 29 de abril de 2010, la actora presenta ante la Dirección General, escrito por medio del cual interpone reclamación económico administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su petición de presentada en fecha 27 de enero de 2010 por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009, y se dictase resolución por la cual se revisase la pensión de jubilación computando como servicios prestados en el GRUPO A1 el período que media desde el 1 de septiembre de 1988 a la fecha de jubilación el 31 de agosto de 2009, con el pago de las diferencias devengadas, se le dio el número de reclamación NUM002 .

6.- La resolución del TEAC, funda la desestimación de las reclamaciones acumuladas en los siguientes razonamientos:

A.- Las resoluciones objeto de impugnación son: 1ª la fijación de la pensión ordinaria de jubilación voluntaria por resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 notificada el 25 de septiembre de 2009. Se le conceded el plazo de un mes o para interponer recursopotestativo de reposición o la oportuna reclamación. En fecha 20 de enero de 2010 presenta por medio de correo certificado escrito por el que solicita se tuviese por interpuesta reclamación de revisión de pensión de jubilación, que el Centro Gestor consideró se trataba de escrito interponiendo reclamación económico administrativa, y lo remitió al TEAC, Posteriormente presenta un nuevo escrito en fecha 29 de abril de 2010, oír el que se interpone reclamación económica administrativa contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de pensión presentada en fecha 27 de enero por correo del día 20 de enero de 2010.

2ª El TEAC considera que el primer escrito presentado en la fecha indicada y con entrada de 27 de enero de 2010, la actora solicita la revisión la cuantía de la pensión fijada, en base a lo dispuesto en el artículo 13 del R.D. Legislativo 670/1987. Se desestima la pretensión de revisión de la fijación de la pensión, pues considera el TEAC, que en base a los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta en la resolución de fijación de la pensión de 17 de septiembre de 2009, no se ha producido ningún error equivocación, y tampoco se han aportado documentos nuevos para poder estimar la revisión en base a lo establecido en el nº 2 del artículo 13 ya citado, puesto que no se aporta documento que pruebe hechos desconocidos o insuficientemente justificados surgidos después del 17 de septiembre de 2009, salvo la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2009 .

7.- Formulada la demanda, argumenta la impugnación de las resoluciones recurridas en los siguientes argumentos:

A.- Sí procede la revisión de la cuantía de la pensión puesto que existe contradicción entre la cantidad fijada y la legislación aplicable así como los hechos concurrentes, puesto que tiene reconocida la integración en el GRUPO A, por sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1993 , y se le ha atribuido una cantidad menor en el importe de al pensión reconocida, siendo la actuación de la administración una vulneración del derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes, como establece al sentencia del Tribunal Constitucional 216/2009 de 14 de diciembre , sin que sea aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1996 .

B.- Se le ha reconocido a la recurrente una antigüedad en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de1 de septiembre de 1988 por Orden de ECI/309/2008.

C.- La Administración ha actuado en contra de sus propios actos al habérsele reconocido la antigüedad por sentencia.

D.- La actora es objeto de un trato desigual por parte de la Administración.

8.- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO: En vía administrativa se inicia el procedimiento con un escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, en el que se termina suplicando '... tenga por interpuesta reclamación de revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009 y en virtud se dicte resolución por la que se acuerde revisa al pensión de jubilación de Dª Carina computando como servicios prestados en el Grupo A1 (antiguo Grupo A) el período que media desde el 1 de septiembre de 1988 hasta la fecha de su jubilación el 31 de agosto de 2009, y se le abone las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de su jubilación con los intereses legales devengados.'

Este escrito se trata por la Dirección General como si se tratase de la interposición de una reclamación económico administrativa contra el acuerdo fijando la pensión, y se remite el TEAC.

El segundo escrito que da lugar a las actuaciones que nos ocupan es otro presentado en fecha 26 de mayo de 2010, interponiendo reclamación económico administrativa contra la denegación por silencio administrativo de la petición de revisión de pensión de jubilación abono de diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009.

El primer escrito es tratado como si de la interposición de una reclamación económica administrativa se tratase y se remite al TEAC, y el segundo, ya se especifica que se trata de una auténtica reclamación interpuesta contra la denegación por silencio de la petición de revisión del importe de la pensión, pero sea el que sea el tratamiento dado a dichos escritos lo cierto es que se puede considerar que se ha desestimado por silencio la petición de revisión del importe de la pensión, y que se ha interpuesto contra la misma la oportuna reclamación económico administrativa que ha sido también desestimada de forma expresa.

TERCERO: La base de la petición de la actora, se fundamenta en el artículo 13 del R.D. 5/1993 , sustentada en la existencia de una sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional en su Sección 5ª de fecha 13 de julio de 1993 , que reconoce de forma expresa a la recurrente, que fue parte en aquel recurso, el derecho a ser integrada en el Grupo A con todos los efectos, tanto remunerativos como de antigüedad y derechos pasivos, como sucede con la Orden Ministerial ECI/309/2008 de 28 de enero de 2008, por la que se nombra a la hoy reclamante como funcionaria del Cuerpo de Enseñanza Secundaria especialidad Psicología y Pedagogía perteneciente al Grupo A con efectos de 1 de septiembre de 1988.

Lo primero que debe delimitarse es el contenido de la sentencia de 13 de julio de 1993 .

El recurso, al que se refiere dicha sentencia, se interpone contra la Orden de 1 de marzo y 22 de Marzo de 1988 y la Orden de 4 de abril de 1988 que convocó concurso de méritos entre miembros del Profesorado de EGB para el Cuerpo de Orientadores de los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional.

En el suplico de la demanda, se recogía: a) Que la posesión de la licenciatura en Filosofía y Letras es requisito indispensable para ocupar los puestos de Orientadores del SOEV; b) Que es ilegal la puntuación asignada en el apartado 1-2-1 del baremo establecido en la O. de 4 de baril de 1988; c) Que se declare que tales puestos de trabajo por sus características objetivas se les debe asignar unos complementos retributivos similares a los previstos con carácter mínimo para Cuerpos de Funcionarios del Grupo A, con efecto, todo ello, desde la toma de posesión de lo spestos asignados en el concurso de méritos convocado por Orden de 4 de abril de 1988.

En los fundamentos de derecho de la sentencia, se dice: Cuarto en relación con la primera de las cuestiones planteadas, es decir, la pretensión de anulación de las resoluciones de 1 de marzo de 1988, 22 de marzo de 1988 y 4 de abril de 1988...

Quinto La segunda cuestión planteada se refiere al Grupo de Clasificación en que deberán estar incluidos los que ostenten la licenciatura en filosofía y Letras, rama de pedagogía y psicología que entienden debe ser el Grupo A y ello debería tener repercusión en los complementos de destino y específicos a percibir. (...) Esta pretensión que sustancialmente consiste en que por la Administración se les reconozca la inclusión o pertenencia en el GRUPO A y consecuentemente que dicha inclusión se traduzca en un mayor complemento de destino y especifico, tiene su origen en la Orden de 30 de abril de 1977.

Sexto Aunque para pasar de una Escala Funcionarial a otra superior es preciso concurso-oposición entre quienes cumplan las condiciones exigidas, pudiendo la Administración en virtud de su potestad organizativa, fijar las relaciones de puestos, exigiendo lo para acceder las titulaciones que estime procedentes, valorando los méritos que considere idóneos, sin embargo, al atribuir a los puestos de orientadores carácter definitivo, con pérdida de la plaza que ocupaban como Profesores de EGB, los que accedan a esos puestos por ostentar titulación superior, y asignárseles nuevos puestos de trabajo como psicólogos o pedagogos, vienen a in legrar un a nueva categoría para cuyo ingreso realmente, se exige título universitario ( art. 25 Ley 30/184 ) categoría que pertenece al Grupo A que debe distinguirse de la categoría -B- que ostentaban los profesores de EGB carentes de título Superior.

En su fallo se decía: Que desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José Luis Barrientos Fernández, representando a las personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra las Ordenes de 1º de marzo de 1988, 22 de marzo de 1988 y 4 de abril de 1988, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho, y estimando en parte dicho recurso debemos declarar y declaramos que los funcionarios del Cuerpo de Orientación del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, que ostenten la titulación de licenciado s en Filosofía y Letras rama de Pedagogía y Psicología, deberán integrarse en el Grupo de Clasificación -A-, con las consecuencias que ello lleve consigo en cuanto a complementos de destino y especifico, que deberán ser establecidos por la Administración...'

CUARTO: A la vista del contenido de dicha sentencia debe procederse a interpretar el contenido de la misma teniendo presente lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 1996 , en recurso de casación en interés de Ley formulado por la Abogacía del Estado contra Sentencia del TSJ de Cantabria de 29-9-1992 , que anuló la denegación presunta de la solicitud formulada por diversos actores al Ministerio de Educación y Ciencia relativa al reconocimiento de su derecho a ser integrados en el grupo A previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984 por pertenecer al SOEV y en la que se les reconoció el derecho a tal integración a título personal, desde la fecha de su nombramiento definitivo, estableciendo en dicha Sentencia que el ingreso en la Función Pública actualmente vigente se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios a un Cuerpo, Escala o Clase, sin que su ingreso en ellos se pueda producir con carácter genérico y a título personal, sino que lo es para un puesto o escala completo según el Decreto 2223/1984 que reglamenta el ingreso en la Administración Pública, que se clasifican en grupos establecidos según la titulación exigida para su ingreso, y que para pasar del grupo B al A, se habría de hacer a través de alguno de los procedimientos legalmente previstos bien superando las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo, o por el sistema de promoción interna, aprobando las pruebas que se establezcan. Fijándose, finalmente, como doctrina legal 'que los funcionarios públicos pertenecientes a los Servicios de Orientación Escolar y Vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, previsto en el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , ni a los derechos que derivan de esa situación, como consecuencia de su participación en concepto de Profesores de E.G.B. en convocatorias efectuadas al amparo de la O.M. de 22 de marzo de 1988'.

Pero también debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2009, de 14 de diciembre del Tribunal Constitucional (recurso de amparo 8328/2006), que declara que lo que se reconoció en una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en el momento de calcular y fijar la pensión lo obviaba y negaba el cálculo de la pensión en base a la falta de pertenencia al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,. Las resoluciones posteriores incluida la sentencia la audiencia Nacional, modificaban esa situación jurídica creada por una sentencia firme sin ninguna razón que justificase esa alteración, vulnerando la tutela judicial efectiva.

QUINTO: La conclusión a la que se llega a la vista del contenido de estas sentencias, y las actuaciones posteriores, que se dirán, es que no procede estimar el recurso planteado por las siguientes razones:

1ª.- La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2009 , parte de un supuesto de hecho concreto: a la recurrente en amparo, se le había reconocido por sentencia firme del T.S.J de Canarias de fecha 20 de marzo de 1994 su integración en el Grupo A y en ejecución de esa sentencia se dictó auto el 17 de junio de 1995 en el cual se declaraba de forma expresa que los trienios, sueldo antigüedad, derechos pasivos y MUFACE, habrían de calcularse mediante su pertenencia al Grupo A desde la fecha fijada de manera retroactiva en es te caso septiembre de 1990.

2ª.- En el caso que nos ocupa, no se contiene en la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 1993 , un pronunciamiento de integración en el Grupo A, sino que se refiere a una situación de hecho que debería resolver la Administración, pues se trataba de licenciados en Filosofía y Letras que por la categoría del título deberían pertenecer al citado Grupo A, viniendo a constituir una nueva categoría para cuyo ingreso realmente se exigía título universitario categoría que pertenece al Grupo A que debe distinguirse de la categoría -B- que ostentaban los Profesores de EGB carentes de título superior, y en el fallo se dice: '... y estimando en parte dicho recurso debemos declarar y declaramos que los funcionarios del Cuerpo de Orientación del Servicio de Orientación Escolar y Vocacional, que ostente la titulación de licenciados en Filosofía y Letras rama de Pedagogía y Psicología, deberán integrarse en el Grupo de Clasificación -A-, con las consecuencias que ello lleve consigo en cuanto a complementos de destino y especifico, que deberán ser establecidos por la Administración'.

Es decir, no declara su integración total en el Grupo A, con adquisición de todos los derechos derivados de dicha pertenencia, pues los únicos derechos que se le reconocen son los complementos de destino y especifico, debiéndose interpretar está integración tal y como lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 1996 .

No existe ninguna resolución ni administrativa ni judicial en ejecución de dicha sentencia que procediese a dicha integración, con adjudicación de número de identificación personal dada su nueva integración.

3ª.- Es más, prueba que no se había producido la integración de dichos funcionarios en el Grupo A de forma genérica, ni de manera concreta respecto de doña Carina , es que la citada señora participa en el concurso-oposición convocado por la resolución de fecha 19 de julio de 2006, como se recoge en la Orden ECI/309/2008, en la que se le nombra Profesor de Enseñanza Secundaria especialidad psicología y Pedagogía con número de Registro Personal NUM003 con una puntuación de 16.45000 con fecha de antigüedad en el Cuerpo de 1 de septiembre de 1988, si bien se especifica en dicha Orden, que los nombrados a través de la presente Orden se consideran ingresados como uncionarios de Carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 21 de diciembre de 2007, y, a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el Anexo de esta Orden, que se ha reproducido anteriormente.

Todo ello, es consecuencia de lo ordenado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, LOE, BOE del 4, en su disposición transitoria 15 ª establece el procedimiento para que los maestros con plaza en los servicios de orientación o asesoramiento psicológico (Grupo B) accedan al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Grupo A). Dice la referida disposición: 'Disposición Transitoria Decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesora-miento psicopedagógico. 1. Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente. 2. El citado concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que figurarán la formación académica y la experiencia docente previa. La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones propias de los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al término de la exposición y defensa, formular al aspirante preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta. 3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.'

En aplicación de la citada Disposición transitoria 15ª, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, convocó un concurso oposición, turno especial, en fecha 19 de julio de 2006, enla que partició la actora, con el resultado ya indicado.

SEXTO: Por tanto, el legislador, es consciente de la situación existente de titulados superiores que desempeñan puestos de trabajo ajustados a su título universitario, que cobran los complementos de destino y especifico como si perteneciesen al Grupo correspondiente al título exigido para ingresar en dicho Grupo A, y sin embargo no pertenecen al mismo, salvo en aquellos casos que por sentencias firmes y actos de ejecución se les ha reconocido a determinados funcionarios con integración judicial en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y atribución del correspondiente numero de registro personal, lo que se lleva con carácter general por la normativa ya reflejada.

La integración en el Cuerpo indicado tiene efectos desde el 21 de diciembre de 2007, cómo indica la Orden ECI/309/2008, si bien a efectos de antigüedad en el Cuerpo se fija la fecha de toma de posesión en el Servicio de Orientación o Asesoramiento Psicopedagógico, o Equipos de Orientación de Educativa y Psicopedagógica, que en el caso que nos ocupa se fija en fecha 1 de septiembre de 1988.

Esta antigüedad se reconoce a efectos, de participación en concursos.

SÉPTIMO: No se discute que haya estado cotizando a clases pasivas en la proporción correspondiente a sus nóminas como perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo que podría dar lugar a otro tipo de reclamaciones.

OCTAVO: Por otra parte, el artículo 13 del Texto Refundido de 1987 Competencia para el reconocimiento de servicios, dice: '1. La competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del presente texto a efectos de su cómputo en el Régimen de Clases Pasivas corresponde... c) Respecto de los servicios prestados a las Administraciones Territoriales por personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, a las autoridades con competencia en materia de personal de las correspondientes Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales ... 3. El cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los Órganos y Entidades mencionados es de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa según se trate de servicios civiles o militares'. De donde se deduce que el citado artículo 13 distingue, claramente, las competencias y atribuye al Centro Gestor el 'cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por los órganos y entidades mencionados'. Lo que equivale a decir que el Centro Gestor tiene que velar por las reglas de cómputo y que estas no son una trascripción mecánica y acrítica de lo que se certifique por los órganos de jubilación que son responsables, en su ámbito, de lo que certifican, como lo es el Centro Gestor, en el suyo, de la transformación de servicios en períodos computados a efectos de pensiones.

NOVENO: En base a la legislación anterior, el Centro Gestor de Clases Pasivas consideró que los haberes reguladores de la pensión de jubilación de la interesada, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 20 de de 2007 eran los correspondientes al Cuerpo de Maestros, Grupo B, al que pertenecía antes de 1 de septiembre de 1988, y no los del Grupo A, que no estaba atribuido a este Cuerpo. El índice de proporcionalidad y grado de la carrera administrativa o el índice multiplicador legalmente atribuido al 31 de diciembre de 1987 a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías es el que determina después de 1 de enero de 1988 el Grupo de Clasificación aplicable a los referidos Cuerpos, Escalas, Plazas o empleos, y no la pertenencia a título personal a un determinado Grupo, pues son los Cuerpos (en este caso el de Maestros), los que se encuadran según la titulación exigida para pertenecer a ellos, en un determinado Grupo, debiendo confirmarse en este sentido lo actuado por el Centro Gestor, a la hora de fijar los derechos pasivos de la interesada.

DÉCIMO: Todo lo dicho, no supone ninguna contradicción con la invocada Sentencia del Tribunal Constitucional 216/2009, de 14 de diciembre , sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como plasmación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que sienta una doctrina que en distintas y recientes ocasiones (así Sentencias de 22 de febrero -recurso 599/08 -, 26 de abril -recurso 530/08 - y 28 de junio -recurso 66/09 - todas de 2010 y respecto a la ejecución de sentencia procedente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y su ejecución específica y expresamente en materia, entre otras, de derechos pasivos) ha venido siendo aplicada por esta Sala, como no podía ser de otro modo, pues es evidente que en el presente caso, examinada la sentencia de 13 de julio de 1993 que afecta a la hoy recurrente, en modo alguno incluye consideraciones atinentes a los derechos pasivos ni tampoco consta incidente de ejecución interpretando o extendiendo la integración a los efectos de derechos pasivos (ya hemos destacado como se refiere exclusivamente a 'complementos de destino y específico').

Por lo demás, carece de virtualidad la invocación de la sujeción de la Administración a sus propios actos, así como del trato desigual por parte de la Administración, pues son reiterados los pronunciamientos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y también, dentro de sus respectivas competencias, del TEAC en términos análogos a los de aquí enjuiciados, sin que, en todo caso, la recurrente aporte un término válido de comparación.

El resto de los motivos esgrimidos por la recurrente han sido respondidos con arreglo a los precedentes que hemos invocado y a la propia resolución del TEAC.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del TEAC que antes hemos recogido y que damos por reproducida, así como los actos de los que trae causa.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se aprecian méritos para hacer una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonº 304/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Tejero García Tejero, en representación deDª Carina, contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2010 (por la que se solicitaba la revisión de pensión de jubilación y abono de las diferencias devengadas desde el 1 de septiembre de 2009), escrito que fue remitido al TEAC y dio lugar a la reclamación NUM000 , e interponiendo otra reclamación contra la desestimación presunta de dicha petición al transcurrir el plazo legal para dictarla, dando lugar a la reclamación NUM002 , resolviéndose ambas reclamaciones, de forma conjunta por la resolución de fecha 22 de julio de 2011, de revisión de pensión de jubilación del que trae causa, que se confirman.

No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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