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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 310/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100258
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.
LaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 310/2011, interpuesto por Dª. Paula , representada por el Procurador de los Tribunales D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y asistida por el Letrado D. Javier Aguilar Cazorla, contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ], en materia deClases Pasivas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:MedianteResolución de09 de octubre de 2009[Expte. NUM001 ], la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Ministerio de Economía y Hacienda] reconoció a Dª. Paula [D. N. I.: NUM002 ], funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el derecho apensión ordinaria de jubilación,con efectos económicos desde 01 de septiembre de 2009, y con un importe íntegro mensual de 2.226,75 Euros. Y ello, al haber sido jubilada voluntariamente para el servicio, con efectos de 31 de agosto de 2009, en aplicación de disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, mediante resolución de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía [Consejería de Educación, Junta de Andalucía] de 10 de junio de 2009. Con fecha de05 de noviembre de 2009, la interesada interpuso frente a la mencionada resolución de 09 de octubre de 2009reclamación económico-administrativapara ante el Tribunal económico- Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 26 de mayo de 2011 [R. G. NUM000 ].
SEGUNDO:Con fecha de 20 de junio de 2011, el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de Dª. Paula , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativofrente a la mencionada resolución del Tribunal económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 2011 [R. G. NUM000 ].
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 27 de junio de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 310/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 11 de octubre de 2011 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la resolución del TEAC inmediatamente recurrida y la del centro gestor a que la misma se contrae, y se proceda a realizar un nuevo señalamiento de pensión para cuyo cálculo se consideren a efectos de derechos pasivos los servicios realizados desde 01 de septiembre de 1988 hasta 31 de agosto de 2009, con el haber correspondiente al Grupo A, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con los efectos administrativos y económicos resultantes y con el abono de los atrasos que correspondan desde la fecha de jubilación, incrementados con el interés legal devengado.
CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2011 se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 18 de noviembre de 2011, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho.
QUINTO:Mediante providencia de 24 de mayo de 2011 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada] y se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 19 de abril de 2011, se señaló paravotación y falloel día 03 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima] de 26 de mayo de 2011, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 , interpuesta por Dª. Paula frente aResolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 09 de octubre de 2009, por la que se procedió al reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a la interesada.
SEGUNDO: Antecedentes relativos al objeto del recurso contencioso-administrativo.
1. MedianteOrden ECI/3214/2007, de 19 de octubre[BOE de 06 de noviembre], se dispuso:
«Por Orden de 5 de julio de 2006, la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de julio) convocó concurso-oposición, turno especial, para acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, de ,os funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan, con carácter definitivo, plazas en los Equipos de Orientación Educativa, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Concluido el citado procedimiento, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por Orden de 8 de febrero de 2007 (BPOJA de 6 de marzo), modificada por Orden de 13 de marzo de 2007 (BPOJA de 3 de abril), aprueba el expediente de concurso-oposición convocado por la anteriormente citada Orden de 5 de julio de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 del Real Decreto 276/23007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso , accesos y adquisición de las nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley . Vista la propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Ministerio ha dispuesto: Primero: Nombrar funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía, a los seleccionados en el concurso-oposición convocado por Orden de 5 de julio de 2006 que aparecen relacionados en el anexo a esta Orden, con indicación del número de Registro de Personal, especialidad y puntuación que les corresponde. Segundo: Los nombrados a través de la presente Orden se considerarán ingresados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 1 de abril de 2007 y,a los solos efectos de antigüedaden el Cuerpo en el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el anexo de esta Orden...» En el citado anexo figura Dª. Paula , con NRP NUM003 , DNI NUM004 , puntuación 17,0000, fecha de antigüedad en el Cuerpo 1/09/1988.
2. En el Impreso 'J', [Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases pasivas del Estado] se hicieron constar 41 años, 11 meses y 17 días de servicios efectivos, desempeñados por la interesada como funcionaria del Régimen de Clases pasivas del Estado, una parte de los cuales [Desde01 de septiembre de 1988 hasta 31 de agosto de 2009: 20 años, 12 meses y 00 días] en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Grupo A1] y, el resto, en el Cuerpo de Maestros [Magisterio Nacional; Grupo A2].
Sin embargo, en laresolución del Centro Gestor de Clases Pasivas de 09 de octubre de 2009, por la que se procedía al señalamiento de la pensión ordinaria de jubilación de Dª. Paula en Régimen de Clases Pasivas, se computaron solamente dentro del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Grupo A1]dos años y cinco meses de servicios, especificándose al respecto que:
«Los servicios reconocidos entre el 1/09/1988 y 31/03/2007 se computan al Grupo de Clasificación A2 del Cuerpo de Maestros, al ser anteriores al 1 de abril de 2007, fecha de efectos de su ingreso en Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria según la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre.»
3. A través de lareclamación económico-administrativainterpuesta por la interesada frente a la mentada resolución de 09 octubre de 2009, la misma propugnó el cálculo de la pensión, 'computando (...) los servicios prestados como Profesora de Enseñanza Secundaria en el Grupo A desde 01/09/1988 hasta 31/08/2009...'
El Tribunal Económico-Administrativo Central[Resolución de 26 de mayo de 2011] desestimó la reclamación económico- administrativa núm. R. G. NUM000 . Al efecto, tras reproducir la disposición transitoria decimo quinta de la Ley Orgánica 2/2006 ['Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico'], vino a exponer que:
«La Ley 2/2006 limita los efectos de la convocatoria de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria 'a los solos efectos de determinar su antigüedad en el Cuerpo en el que se integran', si bien la citada Disposición no habla, pudiendo haberlo hecho, de su integración a efectos de derechos pasivos. En los mismos términos se pronuncia la Orden de 5 de julio de 2006 de la Junta de Andalucía y la Orden ECI/3214/2007, punto segundo (...) De lo expuesto se deduce que, como norma general, a todos los efectos el ingreso en el Cuerpo es desde abril de 2007 y, como excepción particular, a los solos efectos de la antigüedad en el Cuerpo, se reconoce la fecha de 01/09/1988, debiendo entenderse que estos efectos se vinculan a las vicisitudes que puedan afectarles como funcionarios en activo, orden en el escalafón del Cuerpo y preferencias en la cobertura de puestos de trabajo.»
« ...la Sra. Paula , en tanto que miembro del Cuerpo de Maestros, aunque desempeñase plazas del SOEV, pertenecía al Grupo B -actual Grupo/Subgrupo A2, hasta que fue integrada en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria, Grupo/Subgrupo A1 por Orden ECI/3214/2007 Y, a los solos efectos de antigüedad, desde 1/09/1988, fecha que figura en el anexo de esta Orden y con arreglo a ello, el órgano de jubilación, en el documento J, expedido el 10 de junio de 2009, le reconoció los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 2007 en el Cuerpo de Maestros, si bien añadió en E. O. E., y le asignó el Grupo A1, pero la dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su señalamiento de pensión, en uso de sus competencias, considera que a efectos de derechos pasivos solo se pueden computar los servicios prestados en el Grupo A1 desde 1/04/2007 hasta su jubilación, período en el que era funcionaria del Cuerpo de P. de Enseñanza Secundaria, mientras que desde el 1/09/1988 al 1/04/2007, como miembro del Cuerpo de Maestros, lo considera grupo A2 , y ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Texto Refundido de Clases Pasivas (...) Por ello el centro gestor considero de aplicación la base reguladora correspondiente al Cuerpo de Maestros, del grupo B (...) y no la del grupo A, que no estaba atribuida a este Cuerpo, siendo los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías (...) los quienes determinan el índice de proporcionalidad y grado de la carrera administrativa o el índice multiplicador legalmente atribuido el 31 de diciembre de 1984 a aquellos y que determina después de 1 de enero de 1985 el Grupo de Clasificación aplicable, y en el supuesto presente no se conoce pronunciamiento alguno de sentencia ni auto que se hayan pronunciado sobre su integración en otro Cuerpo.»
Dicho lo cual, el TEAC rechaza que las sentencias de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2007 y 04 de marzo de 2009 , así como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 02 de marzo de 1993, sirvan de fundamento a la reclamación planteada. Puesto que 'el supuesto al que se refiere dicha sentencia [de 20 de septiembre de 20] nada tiene que ver con el caso de la reclamante'; en la sentencia de 02 de marzo de 1993 'no se reconocen efectos sobre derechos pasivos', y la sentencia de 04 de marzo de 2009 'tampoco afecta a los derechos pasivos', atendiendo a lo que se expone en su Fundamento Jurídico cuarto y se decide en el Fallo de la misma.
TERCERO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1. Lapretensiónprocesal deducida por la demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y al reconocimiento de la situación jurídica ya propugnada en vía administrativa, es decir, al señalamiento de la pensión ordinaria de jubilación de la reclamante, tomando como servicios prestados en el Grupo A los comprendidos entre 01 de septiembre de 1988 y 31 de agosto de 2009.
Para lo cual, en los hechos constitutivos de lademanda, pone de manifiesto que 'Doña Paula estuvo realizando funciones relativas al Grupo A desde 1 de septiembre de 1988 hasta31 de agosto de 2009, sin que a efectos de derechos pasivos (...) se hayan computado los años referidos dentro del Grupo A...' Y en los fundamentos jurídicos de la demanda, comomotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ], propugna la modificación del haber regulador de la pensión de que se trata, mediante el expediente de computar el período comprendido entre 01 septiembre 1988 y 31 agosto 2009 como servicios prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Grupo A], rechazando, en consecuencia, la 'No incidencia en los derechos pasivos de la integración en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria del recurrente desde 1 de septiembre de 1988 hasta 31 de agosto de 2009'. Y para ello, hace referencia a la aplicación, realizada por esta Sala y Sección en diversas sentencias, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 1996 , para señalar que el supuesto aquí planteado es diferente, encajando más propiamente en el de la sentencia dictada [por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional] con fecha de 20 de septiembre de 2007 [recurso núm. 471/2006 ], en función de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en cumplimiento de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 [Convocatoria de concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, 05 de julio de 2006; Orden ECI/3214/2007]. En apoyo de lo cual, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha de 18 de abril de 1995 en el recurso 1125/1993, las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cumplimiento de esa sentencia, la sentencia constitucional 216/2009, la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2010 que secunda la doctrina sentada en esa sentencia constitucional, la normativa del Régimen de Clases Pasivas en materia de determinación de los haberes pasivos [ art. 32, TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado ]. Todo lo cual determina, a su juicio, que el criterio aplicado por el centro gestor al señalar la pensión de que se trata haya de considerarse incorrecto, agregando que la resolución del centro gestor se encuentra desprovista de motivación, 'pues no se expresa por qué la integración en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria no tiene incidencia en los derechos pasivos del afectado'. Dicho lo cual, a modo de 'conclusiones finales', pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder a un sueldo regulador que contemple los derechos pasivos correspondientes al Grupo A, así el haber cotizado en concepto de derechos pasivos en función de dicho grupo de adscripción desde 01 septiembre 1988; el haber prestado servicios desde entonces como profesor de Enseñanza Secundaria del Grupo A; el derecho reconocido a la reclamante en la mencionada sentencia de 18 de abril de 1995 [Rec. 1125/1993]; la superación del concurso-oposición convocado para acceder al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y el nombramiento realizado por Orden 3214/2007, con la antigüedad señalada en la misma, más la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 216/2009 y aplicada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de febrero de 2010 .
2. Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional planteado.
Pues considera que lacompetenciapara la concesión y señalamiento de la pensión de jubilación corresponde al centro gestor de Clases Pasivas Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas], conforme al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [ arts. 11.1 y 12]. Aduce que para la determinación de los servicios efectivos, el art. 32 de la citada norma especifica que son aquellos en los que el personal permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, Plaza, Empleo o Categoría. Y subraya que conforme a la Orden ECI/3214/2007, la actora se considera ingresada como funcionaria de carrera en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con efectos de 01 de abril de 2007 y,a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpoen el que se le nombra, se le reconoce la fecha que figura en su anexo [01 de septiembre de 1988]. En apoyo de lo cual, invoca la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de abril de 2011 [Rec. 640/2009 ] y las en ella citadas.
CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.
1. La Ley Orgánica 2/2006, disposición transitoria decimoquinta ['Maestros con plaza en los servicios de orientación o de asesoramiento psicopedagógico.'], vino a establecer que:
«Las Administraciones educativas que no hubieren regularizado la situación administrativa para elacceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en elartículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las características del punto siguiente. (...) 3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y,a los solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración educativa.»
La ahora demandante tomó parte en elconcurso-oposiciónconvocado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Orden de 05 de julio de 2006 [BOJA núm. 140, de 21 de julio de 2006], en base a la disposición transitoria anotada. Finalizado el procedimiento selectivo, resultóseleccionada[Orden de la Consejería de Educación de 08 de febrero de 2007, publicada en el BOJA núm. 46, de 06 de marzo; corrección de errores en BOJA núm. 665, de 03 de abril de 2007], procediéndose a sunombramientomedianteOrden ECI//3214/2007, de 19 de octubre[BOE núm. 266, de 06 de noviembre de 2007], en la que -como se ha apuntado anteriormente- se dispuso:
«Primero.-Nombrarfuncionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Psicología y Pedagogía a los seleccionados en el concurso-oposición convocado por Orden de 5 de julio de 2006 que aparecen relacionados en el anexo a esta Orden, con indicación del número de registro de personal, especialidad y puntuación que les corresponde. Segundo.-Los nombradosa través de la presente Ordense considerarán ingresadoscomo funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundariacon efectos de 1 de abril de 2007y, a los solos efectos de antigüedad en el Cuerpoen el que se les nombra, se les reconoce la fecha que figura en el anexo a esta Orden.»
Y en el Anexo de dicha Orden, como 'fecha de antigüedad en el Cuerpo' de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Dª Paula , figura la de '01/09/1988'.
De manera que la ahora demandante accedió al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Grupo A] 'con efectos de 1 de abril de 2007' y,solamente como 'fecha de antigüedad en el Cuerpo', se le reconoció la fecha de su acceso con carácter definitivo en puesto de psicólogos o pedagogos de los Equipos de Orientación Educativa dependientes de la Junta de Andalucía [01 septiembre de 1988]. Razón por la cual, una vez que se produjo la jubilación voluntaria anticipada de aquella en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , y en función de lo establecido en esa misma disposición transitoria ['2. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años... '], el centro gestor de Clases Pasivas solamente computó para la determinación de su pensión ordinaria de jubilación, como servicios efectivos prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria [Grupo A1] dos años y cinco meses, es decir, el período transcurrido entre la fecha de acceso a dicho Cuerpo [01 abril 2007] y la fecha de jubilación anticipada de la funcionaria [31 agosto 2009]. Pues así venía impuesto por lo establecido en la repetida disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006 . Y así lo ha entendido esta Sala y Sección en sentencia de 18 de julio de 2011 [Recurso núm. 230/2010], en la que al examinar otro supuesto de impugnación de pensión ordinaria de jubilación voluntaria de personal integrado en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria mediante Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, se dijo que:
«1. Partiendo delhechode que 'estuvo realizando funciones relativas al Grupo A desde 1 de septiembre de 1988 hasta su jubilación, sin que a efectos de derechos pasivos (...) se hayan computado los años de servicio referidos dentro del Grupo A, del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, sino en el B, del Cuerpo de Maestros',pretendeel demandante la anulación del acto administrativo en que se estableció la situación jurídica prestacional, para mediante un nuevo señalamiento de haberes pasivos, poder lucrar una pensión de jubilación en cuyo cálculo 'se consideren a efectos de derechos pasivos los servicios realizados desde 1 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 2008, con el haber regulador correspondiente al Grupo A,del Cuerpo de Enseñanza Secundaria...' Comomotivos de impugnación[fundamentos jurídicos de la pretensión] se hace valer en la demanda, en primer lugar, laintegracióndel actor en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria durante el período controvertido [Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre], como circunstancia que habría de determinar, a su juicio, la relevancia de los servicios prestados en función de tal integración, durante ese período, a efectos de derechos pasivos. (...) 2. Sin embargo, laintegraciónen el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, en virtud de Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre, no deviene determinante del cómputo de los servicios prestados en el período litigioso, a efectos de derechos pasivos, en la forma propugnada en la demanda. Y ello por las razones que expone el TEAC en los fundamentos jurídicos tercero y sexto de su resolución: «De lo expuesto [ Disposición Transitoria Decimoquinta, Ley Orgánica 2/2006 ; Orden de 5 de julio de 2006 de la Junta de Andalucía y Orden ECI/3214/2007, punto segundo] se deduce que, como norma general, a todos los efectos el ingreso en el cuerpo es desde abril de 2007 y, como excepción particular, a los solos efectos de la antigüedad en el Cuerpo, se reconoce la fecha de 01/09/1988, debiendo entenderse que estos efectos se vinculan a las vicisitudes que puedan afectarles como funcionarios en activo, orden en el escalafón del cuerpo y preferencias en la cobertura de puestos de trabajo. (...) En aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 , el Centro Gestor consideró que la base reguladora de la pensión de jubilación correspondiente al Cuerpo de Maestros es la del Grupo B, al que pertenecía el interesado antes de 1 de enero de 1985, y no la del Grupo A, que no estaba atribuido a este Cuerpo, siendo los Cuerpos, Escalas, Plazas, empleos o categorías, con carácter general, quienes determinaban el índice de proporcionalidad y grado de la carrera administrativa o el índice multiplicador legalmente atribuido el 31 de diciembre de 1984 a aquellos y que determina después de 1 de enero de 1985 el Grupo de Clasificación aplicable, debiendo confirmarse en este sentido lo actuado por el Centro Gestor, a la hora de fijar (en el año 2008) los derechos pasivos del interesado.»
2. Es de agregar que la resolución del centro gestor ha de considerarse suficientementemotivada, en la medida que con meridiana claridad indica por qué los servicios prestados con anterioridad a 01 abril 2007 no se consideran, a efectos pasivos, prestados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ['Los servicios reconocidos entre el 1/09/1988 y 31/03/2007 se computan al Grupo de Clasificación A2 del Cuerpo de Maestros, al ser anteriores al 1 de abril de 2007, fecha de efectos de su ingreso en Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria según la Orden ECI/3214/2007, de 19 de octubre'].
Además, el proceder del centro gestor de Clases Pasivas no comporta la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006 , ni del art. 30 del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto-Legislativo 670/1987 ]. Pues la mencionada disposición transitoria, para la determinación de la pensión de jubilación, se remite a la legislación de Clases Pasivas del Estado ['La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario...'], y en cuanto a la determinación del art. 30 del mencionado Texto Refundido que la parte actora resalta ['...los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ...'], es de señalar que como expone el TEAC en la resolución inmediatamente impugnada:
« ...la Sra. Paula , en tanto que miembro del Cuerpo de Maestros, aunque desempeñase plazas del SOEV, pertenecía al Grupo B -actual Grupo/Subgrupo A2, hasta que fue integrada en el Cuerpo de Enseñanza Secundaria, Grupo/Subgrupo A1 por Orden ECI/3214/2007 Y, a los solos efectos de antigüedad, desde 1/09/1988, fecha que figura en el anexo de esta Orden y con arreglo a ello, el órgano de jubilación, en el documento J, expedido el 10 de junio de 2009, le reconoció los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 2007 en el Cuerpo de Maestros, si bien añadió en E. O. E., y le asignó el Grupo A1, pero la dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su señalamiento de pensión, en uso de sus competencias, considera que a efectos de derechos pasivos solo se pueden computar los servicios prestados en el Grupo A1 desde 1/04/2007 hasta su jubilación, período en el que era funcionaria del Cuerpo de P. de Enseñanza Secundaria, mientras que desde el 1/09/1988 al 1/04/2007, como miembro del Cuerpo de Maestros, lo considera grupo A2 , y ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Texto Refundido de Clases Pasivas (...) Por ello el centro gestor considero de aplicación la base reguladora correspondiente al Cuerpo de Maestros, del grupo B (...) y no la del grupo A, que no estaba atribuida a este Cuerpo, siendo los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías (...) los quienes determinan el índice de proporcionalidad y grado de la carrera administrativa o el índice multiplicador legalmente atribuido el 31 de diciembre de 1984 a aquellos y que determina después de 1 de enero de 1985 el Grupo de Clasificación aplicable, y en el supuesto presente no se conoce pronunciamiento alguno de sentencia ni auto que se hayan pronunciado sobre su integración en otro Cuerpo.»
Por otra parte, lacertificación administrativaaportada con la reclamación económico-administrativa y que fue emitida con fecha de 20 de noviembre de 2008 por el Servicio de Retribuciones de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación ['... a Dª. Paula (...) se le han detraído de su nómina durante el período 01/09/1988 a 30/11/2008 los importes correspondientes a las cotizaciones de Pasivos y Muface del colectivo de Profesores de Enseñanza Secundaria'] no tiene la relevancia que se le atribuye en la demanda, porque -como apunta en su resolución el TEAC- hay que distinguir entre las competencias del órgano de jubilación y las del centro gestor de Clases Pasivas, al que el art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado atribuye en exclusiva '...el cómputo a efectos del régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos...' ; y porque no existe conexión entre las cotizaciones efectuadas y los derechos pasivos a reconocer, tal y como se desprende de los arts. 30 y siguientes del mentado Texto Refundido.
3. Finalmente, el supuesto enjuiciado no se corresponde con el planteado en los recursos jurisdiccionales resueltos por sentencias de esta Sala y sección de 20 de septiembre de 2007 [recurso 471/2006 ] y de 22 de febrero de 2010 [recurso 509/08 ].
Pues en la primera de las sentencias anotadas se hace referencia ºa una resolución judicial que, en ejecución de sentencia, dispuso que se 'integre a los recurrentes en el Grupo A con los efectos económicos, derechos pasivos, de concursos de traslados, y administrativos, inherentes a dicha integración desde la fecha del nombramiento definitivo para su puesto de trabajo', lo que no acontece en el supuesto enjuiciado. Pues no constan en el expediente los antecedentes que se apuntan en la demanda en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 abril 1995, dictada en el Recurso 1125/93. Y en cualquier caso, tiene dicho esta Sala [sentencia de 05 diciembre 2011, Rec. 618/2010 ], 'ninguna referencia se hace en tales resoluciones judiciales y administrativas a los derechos pasivos del funcionario...'
En efecto, obra en el expediente una resolución del Director General de Gestión de Recursos Humanos [Consejería de Educación y Ciencia, Junta de Andalucía] de 13 septiembre 1996, por la que se procede al cumplimiento de la Orden de 2 de septiembre de 1996, en ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 abril 1995, dictada en el Recurso 1125/93 interpuesto por D. Luciano , y en cuya resolución se dispuso la integración de aquel en el Grupo A, a título personal, con las retribuciones básicas y complementarias inherentes a dicha adscripción, y la retroacción de los efectos económicos y administrativos derivados de cuya integración al momento en que el funcionario comenzó el desempeño de sus funciones en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa. Por lo que ninguna referencia se hace en tales resoluciones judiciales y administrativas a los derechos pasivos del funcionario.
Y en la segunda de las sentencias reseñadas [sentencia de 22 febrero 2010] se indica que'...el TSJ de las Islas Canarias ensentencia de fecha 20 marzo 1994reconoció a la actora su integración en el grupo A, y en ejecución de esa sentencia se dictó auto el 17 junio 1995 en el cual se declaraba de forma expresa que los trienios, sueldo, antigüedad, derechos pasivos y MUFACE habrían de calcularse mediante su pertenencia al grupo A desde la fecha fijada de manera retroactiva, en este caso el2 septiembre 1990'. Determinación, la en esa sentencia tomada en cuenta, que sin embargo no se realizó en las resoluciones administrativas dictadas respecto de la ahora demandante. Carece, por ello, de fundamento lo que se mantiene en la demanda, tanto sobre el haber regulador de la pensión controvertida, como sobre el alcance de la Orden ECI/3214/2007.
QUINTO:Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Dª. Paula contra la Resolución adoptada con fecha de 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 ]. Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por ser ajustada a Derecho.
2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
3.Notifíquesela presente sentencia a las partes, a las que de conformidad con lo que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , se hace la indicación de quecontra la misma no cabe la preparación de recurso de casación[ art. 86.2 a), Ley 29/1998, de 13 de julio ]. Y hecho lo cual, remítase testimonio de la sentencia, junto con el expediente, a la Oficina de origen, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional. Certifico.
